TA BOL-13001333301520240025001-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520240025001-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-015-2024-00250-01
Demandante: Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RADICADO 13001-33-33-015-2024-00250-01
ACCIONANTE FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
ACCIONADO FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
MAGISTRADA PONENTE MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar , actuando a través de representante legal, contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
III.- ANTECEDENTES
actuando a través de representante legal, contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
III.- ANTECEDENTES
3.1. De la demanda.1 3.1.1. Pretensiones.2
La parte demandante formuló en síntesis la siguiente pretensión:
Demanda el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales encuentra vulnerados por la accionada al no haber emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante a través de oficio GOBOL-24-053926.
1 PDF 02DemandayAnexos - Primera instancia 2 Folio 6 del PDF 02DemandayAnexosRadicado No: 13001-33-33-015-2024-00250-01
Demandante: Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 9 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.1.2. Hechos.3 La accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Indica que, el d ía 16 de octubre de 2024 , desde el correo institucional cuotaspartesporpagar@bolivar.gov.co remitió oficio GOBOL -24-053926 a las direcciones de correo electrónico grupo.cobrocoactivo@fps.gov.co, con
cuotaspartesporpagar@bolivar.gov.co remitió oficio GOBOL -24-053926 a las direcciones de correo electrónico grupo.cobrocoactivo@fps.gov.co, con copia a oriana.gonzales@fps.gov.co, cartera@fps.gov.co, mario.zuluaga@fps.gov.co y catherine.navas@fps.gov.co, el cual contenía las liquidaciones realizadas mediante la herramienta Pasivocol -FONPET, correspondientes a las cuotas partes pensionales adeudadas al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, po r un valor total de MIL
NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($1.098.998.811,00).
En tal documento también se informó que las liquidaciones debían ser revisadas y aprobadas, con el propósito de suscribir un a cuerdo de pago del FONPET, y se realizó un salvamento con respecto a varios pensionados que no fueron incluidos. Adicionalmente, la parte actora solicitó a la accionada lo siguiente:
1. Actos administrativos de nombramiento, posesión y documento de identidad del funcionario competente para suscribir acuerdos de pago.
2. Registro Único Tributario (RUT) actualizado.
3. Certificado de cuenta bancaria vigente.
Por último, manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 21 de noviembre de 2024, la accionada no ha emitido respuesta alguna.
3.2. Actuación procesal
3 Folios 1-2 del PDF 02DemandayAnexos – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-015-2024-00250-01
3.2. Actuación procesal
3 Folios 1-2 del PDF 02DemandayAnexos – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-015-2024-00250-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003
La acción de tutela de la referencia fue presentada y repartida el día 21 de noviembre de 2024 4 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 9375.
El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el dos (2) de diciembre de 2024, notificada personalmente el día tres (3) de diciembre de 2024.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día seis (6) de diciembre de 20246, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 9967, por lo que corresponde a este Tribunal conocer del caso, el cual le fue asignado al Despacho 01 por reparto8 el 18 de diciembre de 2024.
3.3. Informe de la entidad accionada. 3.4. Sentencia de primera instancia9.
conocer del caso, el cual le fue asignado al Despacho 01 por reparto8 el 18 de diciembre de 2024.
3.3. Informe de la entidad accionada. 3.4. Sentencia de primera instancia9.
La s entencia de primera instancia adiada dos (2) de diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio concediendo el amparo solicitado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social-Ferrocarriles Nacionales de Colombia, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera completa, concreta, congruente y de fondo el d erecho
4 PDF 03ActaReparto – Primera Instancia 5 PDF 05AutoAdmite 6 PDF 10ImpugnaciónTutela – Primera Instancia 7 PDF 12AutoConcedeImpugnación – Primera Instancia 8 PDF 01ActaRepartoSegundaInstancia (19) – Segunda Instancia 9 Archivo 08 – SentenciaAT-2024-00229pdfRadicado No: 13001-33-33-015-2024-00250-01
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SENTENCIA No. 9 / 2025
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de petición que presentó el accionante el día 16 de octubre de 2024 y le comunique su respuesta. […]
El A-Quo sostuvo que, habiendo evidenciado que la parte actora elevó la petición el día 16 de octubre de 2024, había transcurrido más de un mes desde dicha solicitud y no obraba prueba en el expediente que acreditara que se le brindó la respuesta correspondiente, o al menos u na justificación del porqué no se ha emitido respuesta de fondo, pues la demandada no allegó informe.
En virtud de lo anterior considera que se configuró una vulneración del derecho de petición de la accionante.
3.5. La Impugnación.10
Como sustento de su impugnación, la parte accionada señala que mediante oficio GITCC - 202401320186671 del 27 de noviembre de 2024, dio respuesta a la petición de la parte actora. Por consiguiente, considera que debe revocarse el fallo apelado, para en su lugar declarar la ocurrencia del hecho superado, toda vez que , actualmente la entidad no está vulnerando el derecho fundamental invocado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de
toda vez que , actualmente la entidad no está vulnerando el derecho fundamental invocado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
10 PDF 10ImpugnaciónTutela – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-015-2024-00250-01
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo con lo decidido en primera instancia y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala considera que la controversia en esta instancia se circunscribe a determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a la existencia del oficio GITCCsustentan la impugnación, la Sala considera que la controversia en esta instancia se circunscribe a determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a la existencia del oficio GITCC202401320186671 del 27 de noviembre de 2024 , mediante el cual se da respuesta parcial a la petición que originó el presente proceso o, por el contrario, hay lugar a confirmar el amparo concedido en el fallo apelado.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena por encontrar que, aunque la entidad demandada allegó la respuesta parcial a la petición como prueba en el trámite de impugnación de tutela no es de fondo y no se acredit ó la notificación a la parte accionante de tal respuesta, ni en la fecha que alega la parte impugnante.
5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se tendrán en cuenta la Constitución Política Colombiana, el Decreto 2591 de 1991, así como las sentencias T-147 de 2006, T-350 de 2006, Sentencia T-172/13.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas en relación con el marco jurídico.
Descendiendo al caso en concreto, se impugna por la accionada la decisión de primera instancia por considerar que se configuran los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y en apoyo de su
Descendiendo al caso en concreto, se impugna por la accionada la decisión de primera instancia por considerar que se configuran los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y en apoyo de su postura alega que, al haber emitido el oficio GITCC - 202401320186671 del 27Radicado No: 13001-33-33-015-2024-00250-01
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de noviembre de 2024, se dio respuesta parcial a la solicitud pr esentada por el F ondo Territorial de Pensiones del Departamen to de Bolívar y, en consecuencia, desaparecieron los motivos que dieron lugar a la acción de tutela, de ahí que, deba revocarse el sentido del fallo.
Ahora bien, de los hechos narrados, se encuentra acreditado que el día 16 de octubre de 202411, la parte accionante elevó una petición ante el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el objetivo de recibir la aprobación de las liquidaciones enviadas en el mismo documento , y finalmente suscribir un acuerdo de pago. Además, buscaba obtener “1. Actos administrativos de nombramiento, posesión y documento de identidad del funcionario con las competencias para suscribir acuerdos de pago. 2. Registro
finalmente suscribir un acuerdo de pago. Además, buscaba obtener “1. Actos administrativos de nombramiento, posesión y documento de identidad del funcionario con las competencias para suscribir acuerdos de pago. 2. Registro Único Tributario Actualizado. 3. Certificado de cuenta bancaria actualizado”.
Por otro lado, se tiene que la accionada , en el escrito de impugnación, manifestó haber resuelto la solicitud mediante oficio GITCC – 202401320186671, el 27 de noviembre de 2024 12, es decir, antes de que finalizara el trámite en primera instancia y se emitiera fallo de fondo . No obstante lo anterior, por un lado, en la respuesta se omitió pronunciamiento frente a la información pedida y, por otro lado, se echa de menos en el expediente constancia de que dicha respuesta haya sido notificada al accionante, pues no fue aportada con la impugnación y resulta evidente la ausencia del informe que se le ordenó rendir en primera instancia , en el que tuvo la oportunidad de acreditar la efectiva notificación de la respuesta al actor. Nuevamente, de cara al reparo esbozado por la demandada , se hace necesario rememorar pronunciamientos jurisprudenciales sobre el alcance del derecho fundamental de petición, señalando los requisitos que debe contener la respuesta emitida por la autoridad encargada: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parám etros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento
oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento
11 Fls 16-19 del PDF02”DemandayAnexos” 12 Fls 6-12 del PDF10”ImpugnacióndeTutela”Radicado No: 13001-33-33-015-2024-00250-01
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del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición , lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.”13 (Negrillas fuera de texto) Atendiendo los lineamientos anteriores, la Sala considera que la respuesta otorgada por la accionada no es completa ni clara en tanto si bien la entidad accionada en el oficio del 27 de noviembre de 2024 indicó que la documentación legal de la entidad y del funcionario competente solo es procedente cuando la actuación administrativa se encuentre en la última fase, a raíz de que la certificación bancaria se exige con máximo 30 días de vigencia y se realizan las precisiones requeridas en relación con cada uno de los expedientes relacionados en la petición , lo cierto es que guardó silencio
fase, a raíz de que la certificación bancaria se exige con máximo 30 días de vigencia y se realizan las precisiones requeridas en relación con cada uno de los expedientes relacionados en la petición , lo cierto es que guardó silencio frente a la información solicitada en relación con los señores Jaime Camargo Franco, María Dora Trujillo de Ferro y Aníbal Rafael Mercado Padilla. En ese orden de ideas, aun cuando el accionado en su impugnación allegó al plenario la respuesta a la petición elaborada por el GIT Cobro Coactivo de la entidad, al no comprender todos los aspectos requeridos ni acreditarse que efectivamente la respuesta fue enviada a la entidad peticionaria, se mantiene la amenaza del derecho fundamental de petición, por lo que hay lugar a mantener la medida de protección dispensada en primera instancia sin que haya lugar a declarar la ocurrencia de un hecho superado. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-172/13, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado No: 13001-33-33-015-2024-00250-01
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TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.