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TA BOL-13001333301520240026001-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301520240026001-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-015-2024-00260-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 015/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-015-2024-00260-01 Demandante Adriana Patricia Salcedo Hernández Demandado Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Estabilidad laboral reforzada

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 , mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento digital No. 02)

a) Pretensiones: La señora Adriana Patricia Salcedo Hernández solicitó i) la suspensión del sorteo de puestos de trabajo y la consolidación de la OPEC a ofertar en el concurso de méritos que adelantará la Fiscalía General de la Nación y ii) que se ordene a la Subdirección Regional de Apoyo Cari be de la entidad accionada realizar el estudio y verificación de su historia clínica a fin de que

ofertar en el concurso de méritos que adelantará la Fiscalía General de la Nación y ii) que se ordene a la Subdirección Regional de Apoyo Cari be de la entidad accionada realizar el estudio y verificación de su historia clínica a fin de que adopte medidas afirmativas de protección teniendo en cuenta las enfermedades que padece.

b) Hechos: La accionante afirmó, en resumen, que labora como fiscal en la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra adelantando un concurso de méritos para proveer vacantes definitivas, para lo cual, solicitó a los funcionarios que se encuentran en condición de prepensionados, madre o padre cabeza de familia o que padecen enfermedades ruinosas que informaran de tal circunstancia a más tardar el 27 de septiembre de 2024, a efectos de adoptar acciones afirmativas para su protección.13001-33-33-015-2024-00260-01

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No obstante, al vencimiento del plazo antes señalado se encontraba enferma debido a un episodio de artritis reumatoidea, fibromialgia y depresión, por lo cual se le otorgó una incapacidad del 30 de septiembre al 14 de octubre de 2024.

El 27 de noviembre de 2024, solicitó a la demandada que valorara su historia clínica, solicitud que fue denegada debido a la extemporaneidad de su radicación.

La entidad accionada tenía conocimiento de sus padecimientos pues desde el

El 27 de noviembre de 2024, solicitó a la demandada que valorara su historia clínica, solicitud que fue denegada debido a la extemporaneidad de su radicación.

La entidad accionada tenía conocimiento de sus padecimientos pues desde el año 2017 ha informado al área de talento humano acerca de su estado de salud.

Por otra parte, la demandada aplicó medidas de protección a varios funcionarios que se encuentra en su misma condición de debilidad manifiesta.

3.2. Contestación.

La Fiscalía General de la Nación (Documento digital No. 11) señaló que tiene previsto adelantar un concurso de méritos y por ello implementó acciones afirmativas para quienes ostenten un cargo en provisionalidad y se encuentren en la condición de prepensionados, madre o padre cabeza de familia, personas con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa y discapacidad.

El 27 de noviembre de 2024 la actora solicitó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin embargo, lo hizo por fuera de los términos previstos en las circulares Nros. 25, 30 y 32 de 2024, razón por la cual no se estudió de fondo su solicitud.

Adujo que, aunque se hubiese realizado el estudio de su solicitud las enfermedades que padece la demandante no están consideradas como huérfanas, ruinosas o catastróficas.

Finalmente señaló que no puede atribuírsele ninguna conducta que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la actora.

3.3. Sentencia impugnada (Documento digital No. 13)

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Décimo Quinto

vulnere los derechos fundamentales de la actora.

3.3. Sentencia impugnada (Documento digital No. 13)

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante con apoyo en los siguientes argumentos:13001-33-33-015-2024-00260-01

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La entidad demandada expidió la Circular No. 032 de 25 de septiembre de 2024 mediante la cual informó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que para a creditar alguna de las acciones afirmativas previstas en la circular 030/24 debían radicar la documentación requerida a más tardar el 7 de septiembre de 2024.

Pese a lo anterior, la accionante radicó la solicitud el 27 de noviembre de 2024, por lo que no es posible que la Fiscalía acceda a estudiar de fondo su petición sin atentar contra su propio acto.

La adopción de medidas afirmativas no se limita a la exclusión del cargo en la convocatoria como lo pretende la actora, pues las mismas pueden ser tomadas por la entidad a la que se encuentra vinculada laboralmente , incluso antes de efectuar los nombramientos.

Por otra parte, el concurso que adelanta la entidad demandada no se encuentra en la etapa de expedición de las listas de elegibles por lo que no se le

por la entidad a la que se encuentra vinculada laboralmente , incluso antes de efectuar los nombramientos.

Por otra parte, el concurso que adelanta la entidad demandada no se encuentra en la etapa de expedición de las listas de elegibles por lo que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, habida cuenta de que se encuentra vinculada a la entidad y esta última esta cumpliendo con un mandado constitucional consistente en proveer los cargos de carrera a través de un concurso de méritos.

Sin embargo, exhort ó a la accionada para que tenga en cuenta la situación médica de la actora a fin de adelantar acciones afirmativas para garantizar la protección a su estabilidad laboral relativa.

3.4. Impugnación (Documento digital No. 15) La accionante afirmó que la juez a-quo realizó un juicio erróneo de ponderación pues otorgó mayor valor a un principio de derecho administrativo que a la protección de sus derechos fundamentales.

Manifestó que el hecho de no reportar su condición médica no es óbice para que la entidad demandada no le brinde medidas afirmativas ya que desde hace algunos años tiene conocimiento de las enfermedades que padece , y pueden presentarse situaciones sobrevinientes que requieran la adopción de dichas medidas.

Señaló que otros funcionarios en situaciones similares han recibido medidas afirmativas de protección laboral y que la entidad accionada tiene la13001-33-33-015-2024-00260-01

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responsabilidad de adaptar las condiciones de trabajo a la situación médica de sus empleados.

Finalmente adujo que la juez de primera instancia reconoció la vulneración de sus derechos fundamentales pues exhortó a la demandada a adelantar acciones afirmativas para garantizar la protección de su estabilidad laboral.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es compete nte para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la actora, al no estudiar de fondo su solicitud de adopción de medidas afirmativas para la protección de la estabilidad laboral re forzada de la actora debido a su condición de salud. 5.3. Tesis de la Sala

Estima la Sala que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la actora porque no estudió de fondo

condición de salud. 5.3. Tesis de la Sala

Estima la Sala que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la actora porque no estudió de fondo su solicitud pese a que aportó su historia clínica y en ella se evidencia que para la fecha en que debía radicar los documentos que acreditan su condición de salud, se encontraba en medio de un episodio de artritis reumatoidea, fibromialgia y depresión.

5.4. El caso concreto

En el proceso se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación tiene previsto adelantar un concurso de méritos y que en aras de garantizar la estabilidad laboral de quienes ostentan un cargo en provisionalidad y se13001-33-33-015-2024-00260-01

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encuentran en situación de prepensionado, padre o madre cabeza de familia, personas con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa y discapacidad, emitió las Circulares No. 25, 30 y 32 de 2024 en las qu e señaló los requisitos para acreditar tales circunstancias hasta el 27 de septiembre de 2024.

Observa la Sala que la Circular No. 032 de 2024 estableció que los empleados de la Fiscalía General de la Nación que tuvieran la condición de madre o padre cabeza de hogar, enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa y discapacidad

Observa la Sala que la Circular No. 032 de 2024 estableció que los empleados de la Fiscalía General de la Nación que tuvieran la condición de madre o padre cabeza de hogar, enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa y discapacidad debían acreditar tales circunstancias a más tardar el 27 de septiembre de 2024:

Sin embargo, l a actora radicó su solicitud el 27 de noviembre de 2024 y afirmó que lo hizo extemporáneamente porque a la fecha de vencimiento de l plazo conferido para acreditar alguna de las condiciones señaladas se encontraba superando un episodio de artritis reumatoidea, fibromialgia y depresión.

En la historia clínica aportada con la demanda consta que el 30 de septiembre de 2024 la actora acudió a consulta con la especialidad en medicina interna con13001-33-33-015-2024-00260-01

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los siguientes síntomas : dolor en las articulaciones, las muñecas, antebrazos, brazos, hombros, tobillos, región occipital y glúteos , y su diagn óstico fue fibromialgia y reumatismo, razón por la cual , su médico tratante le otorgó una incapacidad desde el 30 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2024.

Igualmente, se encuentra demostrado que en septiembre y octubre de 2024 la

incapacidad desde el 30 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2024.

Igualmente, se encuentra demostrado que en septiembre y octubre de 2024 la accionante acudió a consulta con la especialidad en psiquiatría y que padece trastorno mixto de depresión y ansiedad desde el año 2018.

A juicio de la Sala las afirmaciones de la demandante relacionadas con la imposibilidad de reportar con anterioridad su estado de salud a efectos de que se adopt en medidas afirmativas a su favor, se encuentran soportadas en su historia clínica en la que se evidencia que presenta múltiples patologías que le impidieron enviar la información en la oportunidad establecida en la circular anterior.

La negativa de la entidad demandada de estudiar la solicitud de la actora debido a su extemporaneidad constituye un exceso ritual manifesto toda vez que no tiene en cuenta el estado de la salud de la demandante pese a que aportó su historia clínica y en ella se evidencia que incluso que estuvo incapacitada como consecuencia de las enfermedades que padece.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la actora y ordenará a la Fiscalía General de la Nación estudie de fondo la solicitud presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la demandante.

VI. FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la demandante.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024.13001-33-33-015-2024-00260-01

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TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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