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TA BOL-13001333301520240027001-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520240027001-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 013/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , dieciocho (18) d e febrero de dos mil veinticinco (2025).

I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACION Radicado 13-001-33-33-015-2024-00270-01

Accionante MARCO FERNÁNDEZ MONTERO

Accionado SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE BIENES ANTE LA SAEDERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circ uito de Cartagena, por medio de la cual se negó por improcedente, el amparo de los derechos deprecados.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

El accionante indica que, en fecha 23 de septiembre de 2024, radicó

de los derechos deprecados.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

El accionante indica que, en fecha 23 de septiembre de 2024, radicó solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales - SAE, solicitando la devolución de la Sociedad Euromar Caribe S.A. La anterior solicitud se formula tras decisión de la Fiscalía 19 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio mediant e la cual decretó la improcedencia de la acción extintiva sobre la participación del accionante en la Sociedad Euromar Caribe S.A.; decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Domini o tras conocer de esta en grado jurisdiccional de consulta.Código: FCA - 008

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Además, señala no haber recibido, a la fecha de presentación de esta acción, respuesta por parte de la entidad accionada.

2. Pretensiones

Se señala como pretensiones las siguientes:

“1. Se me tutelen los Derechos al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sociedad de Activos Especiales a que haga efectiva la entrega de la Sociedad Euromar Caribe S.A. en el término improrrogable de 48 horas.”

3. Admisión y Notificación

a que haga efectiva la entrega de la Sociedad Euromar Caribe S.A. en el término improrrogable de 48 horas.”

3. Admisión y Notificación

La presente acción de tutela fue instaurada el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto N°999 del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 2, admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

Mediante sentencia fechada quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)3 se declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante.

El Despacho recibió el expediente el 28 de enero de 2025 para decisión de segunda instancia.4

4. De la contestación de la tutela

1 Expediente; C01Principal; 03ActaReparto 2 Expediente; C01Principal; 09AdmiteTutela 3 Expediente; C01Principal; 12Sentencia 4 Expediente; C02ApelacionSentencia; 02InformeSecretarialCódigo: FCA - 008

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La entidad accionada, Sociedad de Activos Especiales – SAE, no rindió

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SALA DE DECISIÓN No. 7

La entidad accionada, Sociedad de Activos Especiales – SAE, no rindió informe respecto a los hechos expuestos por el accionante en el escrito de tutela.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar improcedente el amparo deprecado.

El a quo advierte que, la presente acción de tutela es improcedente para ordenar a la entidad accionada la entrega de la sociedad Euromar Caribe S.A., toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad, pues el accionante no acreditó que haya constituido en calidad de afectado el poder requerido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S a fin de poder dar respuesta a la solicitud de información relacionada con el estado del trámite de devolución de la mencionada sociedad. Aunado a lo anterior, el depositario provisional de los bienes debe agotar el trámite administrativo contemplado en el Decreto 2136 de 2015.

6. Impugnación

La accionante, impugnó la sentencia de primera instancia; solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda la tutela de los derechos fundamentales conculcados.

Como argumento, expone que el A quo “desnaturaliza el debate propuesto, toda vez que pareciera más un ejercicio de análisis frente a la vulneración del derecho de petición, pues da por descontada la vulneración fundamental, con una copia que este mismo extremo en la contienda

toda vez que pareciera más un ejercicio de análisis frente a la vulneración del derecho de petición, pues da por descontada la vulneración fundamental, con una copia que este mismo extremo en la contienda arrimó, pero en momento alguno pondera la subsidiariedad presuntamente ausente con los postulados fundamentales invocados, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.

Agrega que la entidad accionada sostiene una actitud desinteresada y rampante frente al cumplimiento; de tal suerte que el aparato judicial colombiano deja al accionante en una suerte de orfandad frente aCódigo: FCA - 008

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mecanismos para garantizar que se cumpla con lo que en derecho corresponde.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta es positiva, se deberá establecer si:

¿Vulnera la Sociedad de Activos Especiales - SAE, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante?

3. Tesis

Si la respuesta es positiva, se deberá establecer si:

¿Vulnera la Sociedad de Activos Especiales - SAE, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante?

3. Tesis

En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, la acción no es procedente, debido a que existe otro medio para la defensa de los derechos del actor ; como es el procedimiento establecido en el Decreto 2136 de 2015 para la devolución de bienes al propietario; no estando demostrada la falta de idoneidad del mismo, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción; por lo que se confirmará el fallo impugnado y en su lugar, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

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4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el

mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judic e, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judic e, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridadCódigo: FCA - 008

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pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional5, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio

generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (02 de octubre de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (09 de diciembre de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4.3.- Subsidiariedad

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este sentido ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:

“…el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el

5 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el

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conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.

En cuanto al tercer supuesto, esta Corp oración ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” a pesar de la existencia de un proceso ju dicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el

perjuicio irremediable” a pesar de la existencia de un proceso ju dicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”9

Queda claro así que, la acción de tutela en sí misma no es un mecanismo principal mediante el cual se pretenda la protección de los derechos de las personas, pues su procedencia está condicionada a la no existencia de otro medio a través del cual salvaguardar los mismos, o aun existiendo otro mecanismo judicial, que este no sea eficaz para la salvaguarda inmediata de los d erechos fundamentales, ya que en este caso, la acción de tutela operará de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

5. De los derechos deprecados

5.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa,Código: FCA - 008

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el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan de ntro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omi siones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

5.1.1. Debido proceso administrativo

Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre el, la Corte Constitucional11 ha señalado:

“El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de

complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal p reviamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”.

6. Caso Concreto

5.1. Relación de Pruebas Relevantes

  • El día 23 de septiembre de 2024, por intermedio de apoderado, la sociedad EUROMAR CARIBE S.A. radicó ante la Sociedad de Activos Especiales S.A. , petición de “ cumplimiento órdenes judiciales deCódigo: FCA - 008

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fecha 31 de agosto de 2023 y 18 de julio de 2024”6, solicitud a la cual se le asignó el radicado N° 20241212535202.7

  • La Sociedad de Activos Especiales – SAE atendió la solicitud anterior, dando respuesta a esta mediante oficio N°20245200518931 del 02 de octubre de 2024.8

5.2. Solución del caso

Se advierte en el sub judice, que por intermedio de apoderado, la sociedad

dando respuesta a esta mediante oficio N°20245200518931 del 02 de octubre de 2024.8

5.2. Solución del caso

Se advierte en el sub judice, que por intermedio de apoderado, la sociedad EUROMAR CARIBE S.A. presentó petición en fecha 23 de septiembre de 2024 ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE, petición que persigue la devolución de dicha sociedad, la cual se encuentra bajo la medida de depósito provisional; en este contexto, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, la acción bajo estudio resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idon eidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden, se advierte que en el sub examine, para la solución de la controversia surgida entre la actora y la accionada, existe el procedimiento establecido en el artículo 2.5.5.9.1. del decreto 2136 de 2015, el cual prevé el trámite a seguir a efectos de materializar la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la orden judicial que la ordena; no estando acreditado que dicho medio no resulte idóneo para el caso; como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.

Es dable acotar que, si bien se instó a la accionada a que efectuara la

dicho medio no resulte idóneo para el caso; como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.

Es dable acotar que, si bien se instó a la accionada a que efectuara la devolución ordenada, el procedimiento previsto para estas actuaciones no

6 Expediente; C01Principal; 07Subsanacion Fls. 10 -13 7 Expediente; C01Principal; 07Subsanacion Fl. 15 8 Expediente; C01Principal; 02Demanda Fls. 26 - 28Código: FCA - 008

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se ha adelantado por la omisiva del accionante en dar respuesta al requerimiento realizado por la accionada mediante el oficio N°20245200518931 del 02 de octubre de 2024, por el cual le solicitó:

“(…) con el objetivo de darle oportuna respuesta a su solicitud, es necesario que remita el poder especial o general que acredite su calidad de apoderado judicial, otorgado por la sociedad SARTA & ARAGON CONSULTORES Y ASOCIADOS S&A S.A.S., quienes funge n como depositarios provisionales de la sociedad EUROMAR CARIBE S.A. y, en ese sentido, como representantes legales adelantamiento del procedimiento establecido para efectuar la devolución del bien”

Respecto a dicho requerimiento, la Sala considera necesario su cumplimiento debido a que, la solicitud presentada ante la entidad accionada se realizó por intermedio del señor RICARDO PINEDA TORRES,

procedimiento establecido para efectuar la devolución del bien”

Respecto a dicho requerimiento, la Sala considera necesario su cumplimiento debido a que, la solicitud presentada ante la entidad accionada se realizó por intermedio del señor RICARDO PINEDA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No . 78.577.577 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 67.099 expedida por el C.S de la J, quien indica ser apoderado judicial de la sociedad EUROMAR CARIBE S.A.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, si bien el accionante indica ser accionista de la sociedad EUROMAR CARIBE S.A. dicha calidad, no le otorga por sí sola la representación legal de la sociedad reclamante; pues de conformidad con el artículo 440 del Código de Comercio, la calidad de representante legal la otorga la junta directiva o por delegación, también lo puede hacer a Asamblea General; designación que debe inscribirse en el registro mercantil, tal como lo prevé el artículo 441 ibidem; situación que no está acreditada en e sub judice.

Así las cosas, encuentra la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que, existe otro medio a través del cual se pueden salvaguardar los derechos incoados. Por lo anterior, sin más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas enCódigo: FCA - 008

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V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas enCódigo: FCA - 008

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la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso

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