🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301520240027201-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301520240027201-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001333301520240027201

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13001-33-33-015-2024-00272-01 Demandante Sulgeis de la Concepción Fernández Buelvas. Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Falta de legitimación en la causa por activa/derecho de petición.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2025 , por medio la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 02 del expediente digital).

a) Pretensiones. Sulgeis de la Concepción Fernández Buelvas, actuando en calidad de agente oficioso de su hermana Margarita Fernández Buelvas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida d igna y, en

Sulgeis de la Concepción Fernández Buelvas, actuando en calidad de agente oficioso de su hermana Margarita Fernández Buelvas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida d igna y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales la inclusión en nómina de pensionados en favor de su hermana. b) Hechos.

La señora Sulgei Fernández Buelvas afirmó, en resumen, que el 4 de octubre de 2024 solicitó a la UGPP que diera cumplimiento a la Resolución RDP013370 mediante la cual se reconoció como beneficiara a su hermana Margarita Fernández Buelvas y, en consecuencia, la incluyera en nómina . No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud.13001333301520240027201

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

3.2. Contestación. 3.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP (documento No. 12 del expediente digital) La UGPP manifestó que, efectivamente, el 4 de octubre de 2024 recibió la petición por parte de la accionante, la cual fue radicada bajo el número 20240401602143392; n o obstante, los plazos establecidos por la normativa

La UGPP manifestó que, efectivamente, el 4 de octubre de 2024 recibió la petición por parte de la accionante, la cual fue radicada bajo el número 20240401602143392; n o obstante, los plazos establecidos por la normativa aplicable para la respuesta a este tipo de trámites prestacionales son de dos meses, debido al riguroso proceso de estudio que requieren. por lo cual su intención no es vulnerar los derechos invocados por la accionante, sino, por el contrario, resolver la solicitud de manera adecuada. Aseguró que, en virtud de ello, se están llevando a cabo todos los trámites necesarios relacionados con los procesos de unificación, completitud y verificación de la autenticidad de los documentos presentados. Por otro lado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. 3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 14 del expediente digital). Mediante sentencia del 14 de enero de 2025 el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela. Para sustentar su decisión, la juez de Aquo sostuvo, en primer lugar, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa, dado que la señora Sulgei Fernández Buelvas actuó en condición de agente oficios de quien afirma es su hermana; sin embargo, pese a que se le requirió que acreditara dicha condición guardó silencio. Adicionalmente, sostuvo que la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados fue presentada por la señora Margarita Fernández Buelvas en

acreditara dicha condición guardó silencio. Adicionalmente, sostuvo que la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados fue presentada por la señora Margarita Fernández Buelvas en nombre propio, lo cual permite concluir que no necesita que la señora Sulgeis de la Concepción Fernández Buelvas represente sus intereses. 3.4. Impugnación (Documento No. 16 del expediente digital). La acc ionante solicitó que se revoque la decisión y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de su hermana, al considerar que los mismo han sido vulnerados.13001333301520240027201

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Const itución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la demandante está legitimada en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia, en caso

artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la demandante está legitimada en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia, en caso positivo, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Margarita Fernández Buelvas. 5.3. Tesis de la Sala.

La Sala estima que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar la presente acción, ya que no es el titular del derecho que se alega como vulnerado y aunque afirma la condición de agente oficioso no aporto prueba alguna que los sustentara. 5.4 Caso Concreto.

La señora Sulgei Fernández Buelvas presentó la acción constitucional bajo estudio, porque considera que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna de la señora Margarita Fernández Buelvas al no incluirla en la nómina de pensionados.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales y fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La Corte Constitucional, ha señalado que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, es que sea el titular de los derechos13001333301520240027201

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

la procedencia de la acción de tutela, es que sea el titular de los derechos13001333301520240027201

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

quién solicite el amparo de los mismos, a menos que se compruebe el no poder hacerlo en forma personal y lo manifieste en debida forma.

Así las cosas, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-382 de 2021, señaló que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional”1 y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”2: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos3.

En cuanto, a la i mposibilidad del agenciado , sostuvo que “ el juez debe

calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos3.

En cuanto, a la i mposibilidad del agenciado , sostuvo que “ el juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” 4 de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción 5. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “ desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad”6 y, en este sentido, también puede presentarse por “ circunstancias físicas, como la enfermedad ”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia ”7. La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “ no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”8. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio” 9, (ii) puede inferirse

1 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencias T-709 de 1998, T-1326 de 2000 y SU-173 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016.

3 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencias T-709 de 1998, T-1326 de 2000 y SU-173 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016. 6 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-707 de 1996. Ver también, sentencia T-976 de 2000. 8 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia T-543 de 2003.13001333301520240027201

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo 10 y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas ” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción”.11 En el presente caso, quedó demostrado que med iante memorial de 4 de octubre de 2024, la señora Margarita Fernández Buelvas solicitó a la UGPP que diera cumplimiento a la resolución de reconocimiento de sustitución pensional y la incluyera en nómina; no obstante, la acción de tutela es presentada por la señora Sulgeis Fernández Buelvas, quien afirma actuar en calidad de agente

diera cumplimiento a la resolución de reconocimiento de sustitución pensional y la incluyera en nómina; no obstante, la acción de tutela es presentada por la señora Sulgeis Fernández Buelvas, quien afirma actuar en calidad de agente oficioso; no obstante, no acredit ó ninguna circunstancia que justificara dicha representación, como debilidad manifiesta, discapacidad o imposibilidad para ejercer su propia defensa. Tampoco reposa ninguna declaración, solicitud o documento en el que la señora Margarita Fernández Buelvas exprese la necesidad o el requerimiento de que su hermana actúe como su agente oficiosa y, por el contrario, está probado que la señora Margarita Fernández Buelvas, presentó directamente ante la UGPP la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados, lo que demuestra que ha ejercido la defensa de sus intereses en nombre propio, circunstancia que refuerza la improcedencia de la agencia oficiosa, pues evidencia que la titular del derecho cuenta con plena capacidad para gestionar sus asuntos sin necesidad de representación. Luego, es evidente que la accionante no solo omitió probar tal condición, sino que desatendió el requerimiento del juez de pri mera instancia, quien le concedió dos días para acreditar dicha circunstancia sin que aportara prueba alguna y, de hecho, en el escrito de impugnación solo se limitó a solicitar que se revocara la sentencia y se ampararan las pretensiones, sin allegar prueba de su calidad de agenciada. Como de las pruebas allegados por las partes, no se logra vislumbrar que la señora Margarita Fernández Buelvas se encuentre imposibilitada por alg una

de su calidad de agenciada. Como de las pruebas allegados por las partes, no se logra vislumbrar que la señora Margarita Fernández Buelvas se encuentre imposibilitada por alg una circunstancia que le impida promover por sí misma la acción, si bien le fue reconocida una pensión de sobrevivientes por pérdida de capacidad laboral, se presume su capacidad legal de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1996 de 201912.

10 Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2017 y T-720 de 2016. 11 Ib. 12 ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos13001333301520240027201

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

En consecuencia, la accionante no está legitimada para interponer la presente acción de tutela, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 14 de enero de 2025, mediante la

cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 14 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela.

TERCERO: Dentro de los 3 días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Háganse las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.” (…)

Consultar sobre este documento ...