TA BOL-13001333301520250000801-(11-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520250000801-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-015-2025-00008-01 Accionante JOSÉ DE LOS SANTOS BALANTA HURTADO Accionados COLPENSIONES - ARMADA NACIONAL Tema Modifica - Inclusión de ciclos en la historia laboral - Las inconsistencias en el Cetil deben ser corregidas por el empleador - El manejo de la información por parte de la AFP y responsabilidades del empleador no pueden ser trasladadas al empleado. Derechos invocados Petición, seguridad social y habeas data Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada, Armada Nacional1, contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante. III.- ANTECEDENTES. 3.1 Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela el accionante, pretende (i) el amparo de su derecho fundamental al derecho de petición; (ii) se dé respuesta satisfactoria a la petición realizada el 09 de noviembre de 2024, bajo radicado No. 2024_23958062; (iii) la vinculación de la Armada Nacional, en calidad de empleador, a efecto de que proceda con lo requerido por Colpensiones; y (iv) se ordene a Colpensiones actualizar su historia laboral, con la inclusión de los tiempos laborados. 3.2 Hechos4.
la vinculación de la Armada Nacional, en calidad de empleador, a efecto de que proceda con lo requerido por Colpensiones; y (iv) se ordene a Colpensiones actualizar su historia laboral, con la inclusión de los tiempos laborados. 3.2 Hechos4. La parte actora relató que, estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 10 de mayo de 1985. De igual forma, prestó sus 1 Fols. 2-4 doc. 15 Exp. Digital. 2 Doc. 12 Exp. Digital. 3 Fol. 7 doc. 01 Exp. Digital. 4 Fols. 1-4 doc. 01 Exp. Digital.13001-33-33-015-2025-00008-01
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servicios a la Armada Nacional, desde el 20 de mayo de 1985 hasta el 07 de octubre de 1992. Con posterioridad, se desempeñó en el sector privado. No obstante lo anterior, el accionante advirtió que no fueron computarizadas en su historia laboral todo el tiempo laborado al servicio de la Armada, ante lo cual solicitó su reconocimiento ante esta entidad, quien el día 27 de agosto de 2024, remitió el certificado de tiempos de fecha 15 de agosto de 2024, con anexo CETIL 20240000023519. El día 20 de agosto de 2024, radicó una solicitud de actualización ante Colpensiones, aportando el respectivo CETIL. Sin embargo, ante la falta de actualización de su historia laboral, el día 09 de noviembre de 2024, presentó nueva petición, solicitando la inclusión de los tiempos laborados de 1985 a 1987, debidamente certificados por la Armada Nacional. La administradora de pensiones, respondió el 27 de noviembre de 2024, informando que el CETIL de fecha 15 de agosto de 2024, presentaba inconsistencias, por lo cual requirió al empleador una nueva certificación, de la cual a la fecha no ha recibido respuesta; a su vez, instó al accionante a acercarse personalmente a la entidad certificadora para aclarar y actualizar la información en la plataforma. El accionante afirma que dicha respuesta no resuelve de fondo, o en forma clara, precisa y congruente su solicitud, por el contrario, se traslada la obligación al trabajador pese a que Colpensiones cuenta con las facultades de fiscalización e investigación para requerir informes a empleadores, agentes retenedores o terceros. Finalmente, señaló que es adulto mayor de 66 años, presenta problemas de salud, y no cuenta con las condiciones económicas para sostener a su familia por la falta de empleo. De igual forma, estimó como injusto el hecho de reunir los requisitos para acceder a su pensión de vejez,
terceros. Finalmente, señaló que es adulto mayor de 66 años, presenta problemas de salud, y no cuenta con las condiciones económicas para sostener a su familia por la falta de empleo. De igual forma, estimó como injusto el hecho de reunir los requisitos para acceder a su pensión de vejez, y no poder acceder a esta, por trámites administrativos interminables. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 COLPENSIONES5. La argumentación de Colpensiones radica en lo siguiente: (i) La improcedencia de la acción de tutela, señalando que este mecanismo no procede cuando existen otros recursos administrativos o judiciales ordinarios disponibles, para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
5 Fols. 5-17 doc. 08 y fols. 5-6 doc. 10 Exp. Digital.13001-33-33-015-2025-00008-01
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(ii) Asevera que ya atendió la solicitud del accionante mediante Oficio del 27 de noviembre de 2024, razón por la cual no existe vulneración de derecho de petición, pues se está ante un hecho superado. (iii) La entidad no puede incluir períodos laborales que no estén respaldados por dicha información oficial, por ende, el accionante debe probar la existencia de errores en su historia laboral para proceder con las correcciones pertinentes. (iv) Finalmente, expresó estar realizando las gestiones pertinentes al interior de la entidad para continuar con el proceso de estudio de corrección de historia laboral. 3.3.2 ARMADA NACIONAL6. La entidad accionada sostuvo que no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamental, al haber brindado respuesta a los requerimientos realizadas por Colpensiones en relación con la certificación de los tiempos laborados del accionante. En efecto, la AFP el día 28 de noviembre de 2024 solicitó la corrección del tiempo prestacional – horas semanales 0 y las fechas de inicio y fin, habiéndose respondido el 12 de diciembre de 2024, informando que no se cuenta con los contratos laborales necesarios para corregir la información solicitada por la AFP, en lo relacionado con las horas semanales; frente a lo cual no ha recibido observaciones adicionales por parte de Colpensiones. Afirmó que solicitó la búsqueda de tales documentos en el archivo de la Base Naval ARC “Málaga” y en el archivo central Fuerza Naval del Pacífico, sin encontrar respaldo de la relación laboral del accionante entre los años 1987 y 1992. No obstante, como en empleador, reconoce el periodo laboral entre 1985 y 1987, basándose en la certificación emitida el 15 de agosto de 2024, pero no es posible modificar la información de las horas semanales debido a la falta de contratos que sustenten dicha información. Por otro lado, el sistema Cetil impide la corrección de las fechas de inicio y termino del tiempo laborado,
basándose en la certificación emitida el 15 de agosto de 2024, pero no es posible modificar la información de las horas semanales debido a la falta de contratos que sustenten dicha información. Por otro lado, el sistema Cetil impide la corrección de las fechas de inicio y termino del tiempo laborado, por lo cual no es posible su diligenciamiento. 3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El A quo mediante sentencia del 29 de enero de 2025, consideró que Colpensiones transgredió los derechos del señor Balanta al no actualizar su historia laboral conforme a la trayectoria laboral del actor, no siendo su contenido cierto, preciso, no fidedigno; lo cual repercute negativamente en su expectativa de acceder a la pensión de vejez, como quiera que el número de semanas reportadas no se incluye el periodo del 20 de mayo de 1985 al 07 de octubre de 1992, pese a haber sido reconocido por la Armada Nacional, 6 Fols. 2-4 doc. 09 Exp. Digital. 7 Doc. 12 Exp. Digital.13001-33-33-015-2025-00008-01
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máxime cuando la AFP contaba con los mecanismos jurídicos para requerir al empleador en las cotizaciones al sistema y actualizar la información pretendida. Frente a la Armada Nacional, encontró que también vulneró los derechos del tutelante, al realizar un mínimo esfuerzo para atender los requerimientos de Colpensiones, al no gestionar ante el Archivo Central de esa entidad la obtención de los documentos necesarios para incluir la información requerida por Colpensiones y poder actualizar el certificado Cetil. Por lo anteriormente expuesto, el despacho encontró acorde tutelar los derechos fundamentales del accionante a la petición y a la seguridad social, ordenando a ambas entidades que, en un plazo de 48 horas, (i) realizarán las gestiones necesarias para validar y actualizar el historial laboral del accionante; (ii) la Armada Nacional obtuviera los documentos requeridos por Colpensiones para sustentar el periodo del 20 de mayo de 1985 al 07 de octubre de 1992; y (iii), a Colpensiones atender de manera ágil y sin dilaciones la petición del accionante presentada el 9 de noviembre de 2024. 3.5. IMPUGNACIÓN8. La accionada, Armada Nacional impugnó el fallo anterior, solicitando su revocatoria, por estimar que el A-quo no tuvo en cuenta las gestiones realizadas para validar la vinculación laboral del actor y actualizar su historial laboral. Al respecto, expresó que requirió a la Base Naval No. 2 ARC “Málaga”, quien mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2024, informó la ausencia de documentos de la vigencia 1987-1992 ni información de relación laboral con el actor. Pese a ello, la entidad reconoció los periodos laborados desde el 30-05-1985 – 01-10-1992, con fundamento en el certificado del 28 de septiembre de 2000, y expidió CETIL del 15 de agosto de 2024. Si bien este último documento fue
Pese a ello, la entidad reconoció los periodos laborados desde el 30-05-1985 – 01-10-1992, con fundamento en el certificado del 28 de septiembre de 2000, y expidió CETIL del 15 de agosto de 2024. Si bien este último documento fue objeto de observación por Colpensiones, fue devuelto por parte de la Armada a través del mismo sistema, y no fue requerida modificación alguna. Por ende, la impugnante actuó de manera diligente, emitiendo respuesta a cada requerimiento del actor y de la AFP, realizando el 30 de enero de 2025 una corrección en las horas semanales laboradas, con el objeto de corregir las casillas de los tiempos prestacionales. Por último, señaló que a pesar de haberse verificado de manera física y digital el archivo laboral del actor, no se encontró prueba de la intensidad horaria de su labor, motivo por el cual mediante Oficio el 03 de febrero de 2024 solicitó copia del expediente prestacional, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. 8 Fols. 2-4 doc. 15 Exp. Digital.13001-33-33-015-2025-00008-01
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 06 de febrero de 20259, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 12 de febrero de 202510, por lo que se dispuso su admisión en proveído del 13 de febrero de 202511. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 1. ¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para actualizar periodos de historia laboral? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿ Debe revocarse el amparo concedido al actor frente a la Armada Nacional, debido a que esta entidad ha adelantado las actuaciones necesarias para dar claridad sobre las inconsistencias de su información laboral y ha sido diligente en responder los requerimientos de Colpensiones? 5.3 Tesis de la Sala. Una vez demostrada la procedencia de la tutela, la Sala modificará el fallo impugnado, para extender la protección al derecho fundamental al habeas data y modificará las ordenes emitidas. 9 Doc. 17 Exp. Digital. 10 Doc. 20 Exp. Digital. 11 Doc. 21
demostrada la procedencia de la tutela, la Sala modificará el fallo impugnado, para extender la protección al derecho fundamental al habeas data y modificará las ordenes emitidas. 9 Doc. 17 Exp. Digital. 10 Doc. 20 Exp. Digital. 11 Doc. 21 Exp. Digital.13001-33-33-015-2025-00008-01
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Frente al objeto de inconformidad, se encontró que si bien la Armada Nacional ha contestado cada uno de los requerimientos de la AFP accionada y ha solicitado los archivos de la relación laboral de la entidad con el accionante, dichas diligencias no resultan suficientes para satisfacer sus derechos, por lo que en su condición de empleador está obligado a dar claridad frente a las inconsistencias registradas en el Cetil, lo cual ha impedido la debida actualización de su historia laboral frente a los periodos del 20-05-1985 – 30-06-1987. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; iii) Derecho al habeas data y el manejo de la información por parte de las AFP y obligaciones del empleador; y iii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del
Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.13001-33-33-015-2025-00008-01
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7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2 Derecho al habeas data y el manejo de la información por parte de las AFP y obligaciones del empleador Al respecto, se acogen las consideraciones plasmadas por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU068 de 2022, SU-226-de 2019, T-187 de 2023, T-477 de 2023, T-247 de 2021, T-009 de 2019, T-173 de 2016, T-387 de 2010, T-906 de 2013, y T-708 de 2014. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela: 12 Fols. 3-12 doc. 02 Exp. Digital. 13 Doc. 03 Exp. Digital. 14 Fols. 20-21 doc. 02 Exp. Digital. 15 Doc. 04 Exp. Digital. 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-461-19.htm y SU 2201 de 2014 de la sala plena del Consejo de Estado Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La acción es presentada por el señor José Balanta Hurtado, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la falta de actualización y corrección de su historia laboral12. Además, presentó solicitud del 09 de noviembre de 202413 ante Colpensiones. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta Colpensiones, en su calidad de administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor. Asimismo, está legitimada la Armada Nacional, al fungir como empleador del accionante durante los años 1985-1987, objeto de inclusión. Inmediatez Se cumple. Como se indicó, la petición fue formulada el 09 de noviembre de 2024, habiéndose obtenido respuesta el día 27 de la misma calenda14. Por su parte, la acción de tutela se instauró el 17 de enero de 202515; es decir, transcurridos 3 meses, dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud, plazo considerado razonable conforme a la jurisprudencia constitucional16. Adicionalmente, el hecho vulnerador también consiste en una omisión permanente en el tiempo, ante la falta de respuesta de fondo y la corrección de la historia laboral.13001-33-33-015-2025-00008-01
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8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Una vez revisado el expediente, la Sala observa lo siguiente de cara al caso concreto: 1. A través de Cetil del 15 de agosto de 201920, se hace constar el tiempo laborado por el accionante al servicio de la Armada Nacional, entre estos, se incorpora el periodo del 20-05-1985 al 30-06-1987, durante el cual se desempeñó en calidad de trabajador oficial. 2. La parte accionante el día 09 de noviembre de 202421, solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral, con la inclusión del periodo señalado con anterioridad por estar debidamente certificado por su empleador. 17 Fols. 3-12 doc. 02 Exp. Digital. 18 Fols. 2 y 15-19 doc. 02 Exp. Digital. 19 Fols. 3-12 doc. 02 Exp. Digital. 20 Fols. 15-19 doc. 02 Exp. Digital. 21 Doc. 03 Exp. Digital. Subsidiariedad
Subsidiariedad Se cumple. En el caso concreto, se aduce que se está frente a una posible vulneración del derecho de petición, ante la presunta falta de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de corrección de la historia laboral del accionante, por ende, también se ve involucrado el derecho al habeas data, porque la administradora de pensiones accionada posiblemente construyó la historia laboral de la accionante de forma incompleta y se niega a realizar correcciones alegando que no se cuenta con documentos soportes sobre la intensidad horaria laboral y existe incongruencia en la fecha inicial y final del tiempo prestacional Si bien, en principio para la corrección de historia laboral existe otro mecanismo judicial, la jurisprudencia ha aceptado su procedibilidad en situaciones donde hay indicios de la existencia de la relación laboral o su periodo de duración y de ello depende el derecho al acceso a la pensión de vejez. En el asunto de marras, la existencia de la relación laboral del tutelante con la Armada Nacional durante el periodo del 20-05-1985 – 30-06-198717, está debidamente reconocida, por lo que este no es el objeto de discusión18, mientras que el número total de semanas reportadas sin inclusión del periodo anterior, asciende a 1223.7119. Asimismo, se aprecia que el actor manifiesta no tener un sustento para cubrir sus necesidades, siendo su única alternativa el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite el cual no ha podido iniciar porque este depende de las semanas reportadas en su historia laboral, es decir, con la presunta violación de habeas data confluiría la violación de otras garantías constitucionales.13001-33-33-015-2025-00008-01
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3. La AFP respondió mediante Oficio del 27 de dicha calenda22, informando que el Cetil de fecha 15 de agosto de 2019 presentaba inconsistencias, razón por la cual requirió un nuevo certificado al empleador. 4. En efecto, según se desprende del sistema de información Cetil, el día 21 de noviembre de dicha anualidad23 se solicitó al empleador validar y corregir el cetil para los ciclos 20-05-1985 – 30-06-1987 ya que se certifica tiempo prestacional en 0.0. horas semanales y la fecha fin consignada es anterior a la fecha de inicio. 5. Sin embargo, el 26 de dicha calenda24, la Armada Nacional devuelve la solicitud por no contarse con los contratos para poder diligenciar la información requerida. 6. Por lo anterior, el 28 de noviembre de 202425, Colpensiones requiere indicar las fechas exactas a cargar en el HLU por las inconsistencias previamente advertidas en el Cetil. 7. No obstante, el 12 de diciembre de 202426, la Armada devuelve la solicitud reiterando la falta de contratos soportes. Como se observa, le asiste razón a la impugnante cuando alega que sí ha contestado los requerimientos efectuados por Colpensiones, siendo el último de estos, el respondido en fecha 12 de diciembre de 2024, frente al cual no se avizora observación, o nueva solicitud de corrección por parte de la AFP. De igual forma, se tiene que previamente, mediante Oficio del 09 de abril de 202427, había solicitado a la Base Naval No. 02 de Málaga, el acervo físico o digital de la relación laboral con el actor, sin embargo, según se informó no fue posible advertir documentación alguna al respecto. Bajo ese entendido, es dable concluir que la Armada Nacional ha sido diligente al adelantar las actuaciones necesarias para dar claridad sobre las inconsistencias que presenta la información registrada en el Cetil, y dar
con el actor, sin embargo, según se informó no fue posible advertir documentación alguna al respecto. Bajo ese entendido, es dable concluir que la Armada Nacional ha sido diligente al adelantar las actuaciones necesarias para dar claridad sobre las inconsistencias que presenta la información registrada en el Cetil, y dar respuesta a los requerimientos de Colpensiones Sin embargo, dichas actuaciones resultan insuficientes ante la clara afectación de los derechos del actor, pues las mismas no han permitido definir con certeza su situación laboral, por el contrario, se mantiene la incertidumbre frente a la inclusión de los tiempos efectivamente laborados en el periodo del 20-05-1985 – 30-06-1987, razón por la cual, en su condición de ex empleador está obligado a aclarar la intensidad horaria que estaba a cargo del actor y corregir el tiempo prestacional, pues los documentos soportes de esa relación deben constar en sus archivos y registros, y no es dable trasladar al afiliado las consecuencias negativas de dichas omisiones o ausencias. 22 Fols. 20-21 doc. 02 Exp. Digital. 23 Fol. 5 doc. 09 Exp. Digital. 24 Ibidem 25 Ibidem 26 Ibidem 27 Fols. 6-7 doc. 09 Exp. Digital.13001-33-33-015-2025-00008-01
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Por tal motivo, el amparo concedido por el A-quo se estima pertinente para la protección de las garantías constitucionales del accionante, sin embargo, deberá extenderse la protección al derecho del habeas datas, conforme a lo plasmado en el acápite 5.4.2 de este proveído. Adicionalmente, las ordenes emitidas en primera instancia deberán ser modificadas, pues según se observó, las inconsistencias discutidas únicamente versan sobre el ciclo relacionado en el párrafo anterior, y no sobre la totalidad del tiempo laborado al servicio de la Armada Nacional, por ende, la verificación y consecuente inclusión de semanas cotizadas, de ser el caso, se limitará del 20-05-1985 – 30-06-1987. De igual forma, esta Sala considera razonable ampliar el plazo concedido a la Armada Nacional para obtener los documentos que den cuenta o permitan dar claridad de las inconsistencias reportadas y emitir un nuevo Cetil conforme a los hallazgos, al término de cinco (5) días, dentro del cual deberá a su vez, remitirlos a Colpensiones, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción, deberá validar la información y de ser el caso, incluir el periodo 20-05-1985 – 30-06-1987 en la historia laboral del tutelante, y conforme a ello, brindar repuesta a la petición del 09 de noviembre de 2024. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas, el cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data del señor José de los Santos Balanta Hurtado. SEGUNDO: ordenar a Colpensiones y a la
el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas, el cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data del señor José de los Santos Balanta Hurtado. SEGUNDO: ordenar a Colpensiones y a la Armada Nacional que, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar la historia laboral del accionante, para lo cual deberán: 1. la Armada Nacional en su condición de empleador dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá gestionar las actuaciones necesarias para la obtención de los documentos que permiten aclarar la información laboral del actor dentro del periodo 20-05-1985 – 30-06-1987, y conforme a los hallazgos deberá emitir un Cetil actualizado, que deberá remitir a Colpensiones, dentro del mismo lapso. 2. Por su parte Colpensiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del Cetil, deberá realizar todas las gestiones a su cargo para13001-33-33-015-2025-00008-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 revisar y actualizar la historia laboral del accionante, conforme a lo certificado. En virtud de lo anterior, también deberá responder de fondo, en forma clara y precisa la petición del 9 de noviembre de 2024, informando sobre la decisión de inclusión del ciclo reclamado.” SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.014 de la fecha. LOS MAGISTRADOS