TA BOL-13001333301520250003001-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520250003001-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-015-2025-00030-01 Accionante RICHARD EDUARDO PACHECO HERRERA Accionados MINISTERIO DEL TRABAJO - TERRITORIAL BOLÍVAR y ARL SURA Vinculado MULTIEMPLEOS S.A. Tema Modifica – Multiempleos S.A., no está obligado a responder peticiones que no le fueron presentadas por el actor ni remitidas por el Ministerio. Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la entidad vinculada1, contra la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se ampara el derecho fundamental de petición del accionante. III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el actor solicita la protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo emitir respuesta de fondo a las siguientes peticiones: i) solictud del 05 de agosto de 2024, mediante el cual solicitó copia del documento que contiene las medidas preventivas y correctivas adoptadas por la ARL SURA con motivo del accidente laboral; ii) solicitud del 23 de octubre de 2024, (relacionada en el hecho No. 9), correspondiente al traslado de la notificación y copia de la documentación que fundamentó la Resolución No. 610 del 30 de mayo de 2024. De
con motivo del accidente laboral; ii) solicitud del 23 de octubre de 2024, (relacionada en el hecho No. 9), correspondiente al traslado de la notificación y copia de la documentación que fundamentó la Resolución No. 610 del 30 de mayo de 2024. De igual forma, ordenar a la ARL SURA a brindar contestación al derecho de petición presentado el 18 de octubre de 2024, donde solicitó la entrega del documento que contiene las medidas preventivas y correctivas adoptadas respecto a la novedad del 29 de julio de 2021. Por último, solicita el estudio para la vinculación del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, donde reposa el expediente con radicado único No. 13001-31-05-006-2024-00124-00. 1 Doc.15 Exp. Digital 2 Doc.13 Exp. Digital 3 Fols. 5-6. Doc. 02 Exp. Digital13-001-33-33-015-2025-00030-01
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3.2. Hechos4. La parte actora relató que, el 27 de mayo de 2021 inició una relación laboral con la empresa MULTIEMPLEOS S.A., siendo suministrado como personal para el cumplimiento de sus funciones laborales a AVÍCOLAS EL MODROÑO S.A. Encontrándose en la planta de esta última, en el ejercicio de sus actividades el día 29 de julio de 2021, sufrió un accidente de trabajo cuyo resultado fue la pérdida de los dedos de una mano. Posteriormente, producto del percance, la ARL SURA determinó una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 52.4% de origen laboral, mediante dictamen de 13 de septiembre de 2022. Ante esta situación y considerando la posible responsabilidad en el accidente por parte de MULTIEMPLEOS S.A. y AVÍCOLAS EL MODROÑO S.A., el accionante presentó una demanda ordinaria laboral. Expuso que, elevó derecho de petición el 5 de agosto de 2024 ante el Ministerio del Trabajo requiriendo información relacionada con la eventualidad, el 14 de agosto recibió respuesta que contenía dos de los tres documentos requeridos en la solicitud: copia del Reporte de Accidente de Trabajo (FURAT) y la investigación del accidente, pero sin obtener el informe sobre medidas preventivas y correctivas de la ARL SURA. Ante la imposibilidad de obtener dicho informe, el 18 de octubre de 2024, solicitó directamente a la ARL SURA copia del último documento, y en caso de una respuesta negativa, justificación de la misma. Por otro lado, explicó que en proceso laboral la empresa MULTIEMPLEOS S.A. aportó como prueba sobreviniente
la Resolución No. 610 del 30 de mayo de 2024, mediante la cual archivó la averiguación preliminar sobre el accidente. Con posterioridad, el actor presentó un segundo derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo-Seccional Bolívar el 23 de octubre de 2024, requiriendo copia de la resolución y de las actuaciones administrativas conducentes a su expedición, así como los documentos relacionados con seguridad y salud en el trabajo tanto de MULTIEMPLEOS S.A. como de AVÍCOLAS EL MODROÑO S.A., y otros documentos de ARL Sura. Finalmente, el accionante mencionó que, hasta la fecha de presentación de la tutela, el Ministerio del Trabajo no ha brindaro respuesta a la petición del 23 de octubre de 2024, ni la ARL Sura lo ha hecho frente a la petición del 18 de la misma calenda 4 Fols.1-3. Doc. 02 Exp. Digital13-001-33-33-015-2025-00030-01
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3.4. CONTESTACIÓN 3.4.1 ARL SURA5 El 13 de febrero de 2025, la entidad rindió informe dentro del presente asunto, señalando la afiliación del señor Richard Pacheco a la ARL SURA en dos períodos, el último como empleado de MULTIEMPLEOS S.A., Señaló que el actor tuvo un accidente laboral, mientras realizaba actividades de limpieza y desinfección en la zona de evisceración, dando como resultado, la amputación de cuatro dedos de su mano izquierda. Posteriormente, la ARL SURA calificó el evento como un accidente de trabajo y determinó el 13 de septiembre de 2022, una pérdida de capacidad laboral del 52.40 %, permitiendo al trabajador acceder a una pensión por invalidez de origen laboral desde octubre de 2022. A raíz de estos hechos, el señor Pacheco Herrera presentó derecho de petición ante ARL SURA el 18 de octubre de 2024. En respuesta del 6 de noviembre 2024, la entidad informó el traslado de la solicitud a la empresa MULTIEMPLEOS S.A. al tratarse de información de reserva de dicha entidad. No obstante, la ARL al gestionar la presente acción de tutela, identificó un error en la contestación, al ser enviada al correo personal del accionante y no al de su abogado, motivo por el cual realizó un reenvío a ambas direcciones el 13 de febrero del año en curso. Finalmente, argumentó la necesidad de negar la tutela, presentando los siguientes argumentos: hecho superado y la no evidencia de la vulneración de un derecho fundamental. 3.4.2 MULTIEMPLEOS S.A. 6 El 20 de febrero de 2025, la entidad rindió informe dentro del presente asunto al ser vinculada al proceso, manifestando su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la tutela no guardan relación con MULTIEMPLEOS
S.A. 6 El 20 de febrero de 2025, la entidad rindió informe dentro del presente asunto al ser vinculada al proceso, manifestando su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la tutela no guardan relación con MULTIEMPLEOS S.A., en cambio, atribuyó al Ministerio del Trabajo y a la ARL SURA la responsabilidad de la presunta vulneración al derecho de petición del accionante, por tener obligación de contestar, ambas entidades, las peticiones radicadas. Por otro lado, aclaró que el accionante no inició su relación laboral con MULTIEMPLEOS S.A., el 27 de mayo de 2021, sino el 18 de junio de 2021, según consta en el contrato de trabajo.
5 Fols. 3-8 Doc. 07. Exp. Digital 6 Fols. 3-6 Doc. 11. Exp. Digital13-001-33-33-015-2025-00030-01
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3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El día 24 de febrero de 2025, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia mediante la cual amparó el derecho de petición del señor Richard Pacheco Herrera. El A-quo consideró procedente la acción de tutela y se pronunció con respecto a las entidades accionadas de la siguiente manera: En relación al Ministerio del Trabajo Seccional Cartagena, encontró vulnerado el derecho de petición del demandante ante la falta de respuesta de las solicitudes del 05 de agosto y 23 de octubre de 2024, pues desde su radicación hasta la fecha del fallo habían transcurrido más de 6 y 3 meses respectivamente. Máxime cuando la entidad no remitió informe dentro del presente proceso de acción de tutela. Frente a la ARL SURA, ordenó su desvinculación por advertir que esta proporcionó manifestando no tener competencias para hacer la entrega de documentos, motivo por el cual procedió al traslado de la solicitud a MULTIEMPLEOS S.A. Por otro lado, negó la vinculación del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, al no haberse acreditado ninguna solicitud previa del accionante ante dicho despacho. 3.6. IMPUGNACIÓN8. La parte vinculada cuestionó la decisión anterior, exponiendo las siguientes consideraciones: 1. argumentó su falta de la legitimación en la causa por pasiva, señalando la carencia del vínculo entre las pretensiones de la tutela y MULTIEMPLEOS S.A., pues tanto estas como los hechos iban dirigidas al Ministerio del Trabajo y la ARL SURA, quienes omitieron dar respuesta a unas peticiones elevadas ante ellas. 2. Se opuso a la orden emitida por el A-quo, señalando su incapacidad de dar respuesta a un derecho de petición que nunca fue dirigido en su contra ni remitido por competencia. Como razonamiento a esta premisa, destacó la falta de consideración por parte del despacho,
ante ellas. 2. Se opuso a la orden emitida por el A-quo, señalando su incapacidad de dar respuesta a un derecho de petición que nunca fue dirigido en su contra ni remitido por competencia. Como razonamiento a esta premisa, destacó la falta de consideración por parte del despacho, al analizar la contestación que ellos allegaron, donde manifestaron no recibir los derechos de petición del señor PACHECO dirigidos al Ministerio del Trabajo y de los cuales no tenían conocimiento al momento de iniciar el proceso. 3. Estaba imposibilitada para entregar documentos fuera de su custodia, pues la información requerida se encontraba en otras entidades. 7 Doc.13. Exp. Digital 8 Doc. 15. Exp. Digital13-001-33-33-015-2025-00030-01
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3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 05 de marzo de 20259 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 07 de marzo de 202510, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día11. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿ Erró el A-quo al ordenar a Multiempleos S.A., dar respuesta a las peticiones del 05 de agosto y 23 de octubre de 2024, dirigidas al Ministerio del Trabajo? 5.3. Tesis de la Sala. Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, esta Sala de Decisión modificará el ordinal segundo del fallo impugnado al encontrar demostrado que únicamente se remitió al empleador la petición presentada ante la ARL Sura; sin embargo, las peticiones del 05 de agosto y 23 de octubre de 2024, fueron presentadas únicamente ante el
Decisión modificará el ordinal segundo del fallo impugnado al encontrar demostrado que únicamente se remitió al empleador la petición presentada ante la ARL Sura; sin embargo, las peticiones del 05 de agosto y 23 de octubre de 2024, fueron presentadas únicamente ante el Ministerio del Trabajo, y estas no fueron remitidas por competencia al impugnante, motivo por el cual no estaba obligado a darles respuesta. 9 Doc. 19. Exp. Dig 10 Doc. 22. Exp. Dig 11 Doc. 23. Exp. Dig13-001-33-33-015-2025-00030-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición, y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar.
el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Ley 1755 de 2015, Sentencias T-149 de 2013, T-038 de 2019, T-046 de 2007, Sentencia 377 de 2000. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:13-001-33-33-015-2025-00030-01
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Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Se identifica como titular al señor Richard Pacheco Herrera, quien actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentó solicitudes de información y documentación ante el Ministerio del Trabajo los días 05 de agosto de 202412 y 23 de octubre de 202413. Por su parte, radicó petición ante la ARL SURA el día 18 de octubre de 202414, requiriendo información sobre el documento de medidas preventivas y correctivas, Legitimación por pasiva Se cumple. Está en cabeza del Ministerio de Trabajo, y de la ARL SURA por ser las entidades ante quien se presentaron las peticiones antes relacionadas. Por otro lado, también está legitimada la empresa MULTIEMPLEOS S.A., como empleador del actor, pues si bien en su impugnación insistió en que las peticiones de la tutela no fueron dirigidas en su contra; la ARL SURA informó haber remitido la petición15 del 18 de octubre de 2024 por competencia a Multiempleos S.A., el día 06 de noviembre de 202416, motivo por el cual debe comparecer en calidad de vinculado al asunto. Inmediatez
Se cumple. Dentro del asunto, se aprecia que el accionante presentó distintos derechos de petición los días 5 de agosto, y 23 de octubre de 2024 ante el Ministerio del Trabajo. De igual forma, elevó solicitud el 18 de octubre del mismo año ante la ARL Sura. Sin embargo, alega que dichas peticiones no han sido resueltas. El señor Richard Pacheco interpuso esta acción de tutela el 11 de febrero de 202517, habiendo transcurrido aproximadamente seis meses entre la primera petición relacionada y el momento de presentar la acción constitucional. En todo caso, se está ante un hecho vulnerador consistente en una omisión permanente en el tiempo. Subsidiariedad Se cumple. El derecho involucrado en este asunto es de carácter fundamental, además, el actor no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz o idóneo como garantía. La acción de tutela es el mecanismo establecido por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, debido a esto, 12 Fols.12-15 Doc. 02. Exp. Dig 13 Fols.18-22 y 40 Doc. 02. Exp. Dig 14 Fols.41-44 Doc. 02. Exp. Dig 15 Fols.14-15 Doc. 7. Exp. Dig 16 Fol. 27 Doc. 7. Exp. Dig 17 Doc. 03. Exp. Dig13-001-33-33-015-2025-00030-01
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resulta procedente que la parte accionante busque por medio de la vía constitucional, la protección y amparo de su derecho fundamental de petición. Superado el análisis correspondiente a la verificación de los requisitos de la acción de tutela y descendiendo al caso concreto, esta Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. El señor Richard Pacheco Herrera, como consta en el expediente, sufrió un accidente en las instalaciones de Avícolas El Modroño S.A., el 29 de julio de 202118. Ante esta circunstancia, interpuso demanda ordinaria laboral correspondiente al Juzgado 6º Laboral del Circuito De Cartagena con el radicado único: 13001-31-05-006-2024-00124-00. 2. El actor elevó solicitud ante el Ministerio de Trabajo el 5 de agosto de 202419, requiriendo el reporte de accidente de trabajo (FURAT), la investigación de accidente de trabajo, así como las medidas preventivas y correctivas realizadas por la ARL Sura. 3. Luego, el 18 de octubre de 202420 ante la ARL Sura, solicitó las medidas preventivas y correctivas realizadas por esta entidad, lo cual se ratifica, con la diligencia de la comunicación presentada por el accionante21. 4. De manera semejante, el 23 de octubre de 202422, ante el Ministerio del Trabajo, pidió el traslado de la notificación y copia de las actuaciones administrativas relacionadas con la expedición de la Resolución No. 610 del 30 de mayo de 202423. Dilucidado lo anterior, se procede a resolver lo invocado en los reparos presentados por Multiempleos S.A., quien argumenta que no se le puede ordenar dar respuesta a las peticiones dirigidas al Ministerio del Trabajo, los cuales en ningún momento le fueron remitidos, máxime cuando no contaba con los documentos solicitados. Bajo ese entendido, su impugnación realmente se dirige al ordinal segundo
S.A., quien argumenta que no se le puede ordenar dar respuesta a las peticiones dirigidas al Ministerio del Trabajo, los cuales en ningún momento le fueron remitidos, máxime cuando no contaba con los documentos solicitados. Bajo ese entendido, su impugnación realmente se dirige al ordinal segundo de la sentencia, pues en nada se refirió a la remisión realizada por ARL Sura de la petición del 18 de octubre de 2024, que valga indicar, demostró contestar24, al haber remitido la copia de las medidas preventivas y correctivas, documentos que muestran la implementación de dichas medidas, junto con otros anexos sobre su aplicación, como el envío de la respuesta a los correos de la parte accionante. En ese orden, y una vez estudiado el expediente, se encuentra que en efecto, las peticiones contenidas en el ordinal segundo del fallo impugnado son las del 15 de agosto y 23 de octubre de 2024, dirigidas al Ministerio del 18 Fols. 7-8 Doc. 02 Exp. Dig. 19 Fols. 12-14 Doc. 02. Exp. Dig 20 Fols. 41-44 Doc. 02. Exp. Dig 21 Fol. 44 Doc. 02. Exp. Dig 22 Fols.18-22 y 40 Doc. 02. Exp. Dig 23 Fols.33-39 Doc. 02. Exp. Dig 24 Fols. 26-29 Doc. 16. Exp. Dig13-001-33-33-015-2025-00030-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9
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Trabajo, y respecto de las cuales no se demostró remisión alguna con destino a Multiempleos S.A. Como resultado de lo anterior, se determina razonable exigir a MULTIEMPLEOS S.A., únicamente el cumplimiento de la solicitud derivada de la remisión efectuada por la ARL SURA, únicamente frente recae en el envío de las medidas preventivas y correctivas, tal como se expresa en el ordinal tercero del fallo de primera instancia, responsabilidad de la empleadora. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existe un error en los obligados a cumplir el ordinal segundo del fallo, consistente en dar respuesta a las peticiones presentados el 5 de agosto y el 23 de octubre de 2024, pues como se vio estas solo se elevaron ante el Ministerio del Trabajo, siendo esta la única obligada a resolverlas. Por ende, la equivocación radica en cuanto la decisión involucra a la parte impugnante, aun cuando las solicitudes no estaban dirigidas a ella, sino únicamente al Ministerio y nunca le fueron remitidas al empleador por competencia. Corolario de lo anterior, esta Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de la misma a Multiempleos S.A., y mantener únicamente al Ministerio del Trabajo. En lo demás se confirmará la sentencia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar al Ministerio del Trabajo Territorial Bolívar que dentro de las cuarenta y (48) ocho horas contadas desde la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta completa y de fondo, en relación a la petición presentada por el señor Richard Eduardo Pacheco Herrera en fecha
Ordenar al Ministerio del Trabajo Territorial Bolívar que dentro de las cuarenta y (48) ocho horas contadas desde la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta completa y de fondo, en relación a la petición presentada por el señor Richard Eduardo Pacheco Herrera en fecha 23 de octubre de 2024; así como emitir respuesta con relación al numeral 3° de la petición de fecha 05 de agosto de 2024.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las consideraciones plasmadas en este proveído. TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.13-001-33-33-015-2025-00030-01
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CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚ MPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.019 de la fecha. LOS MAGISTRADOS