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TA BOL-13001333301520250003501-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520250003501-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 057/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-33-33-015-2025-00035-01

Demandante CARLOS PERIÑAN HERRERA

Demandado DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto IMPROCEDENCIA POR FALTA CUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación, interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, dentro de la Acción d e Cumplimiento promovida por CARLOS PERIÑAN HERRERA contra el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA ; por medio de la cual se declaró improcedente la acción.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Pretensiones1.

“Solicito el cumplimiento la Ley 1843 de 2017, por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros

1. La demanda.

1.1. Pretensiones1.

“Solicito el cumplimiento la Ley 1843 de 2017, por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones que modifico la Ley 769 de 2002, por medio del cual se expide el

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE”

1.2 Hechos relevantes.

1 02DemandayAnexos. Fl 6Código: FCA - 008

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PRIMERO: Aduce que el 09 de abril de 2023 en las vías del Departamento del Magdalena fue cometida una infracción de tránsito en la que se relaciona el vehículo propiedad del accionante, motivo por el que solicitó el 16 de agosto de 2023 una audiencia para ejercer su derecho de defensa dentro del trámite contravencional con el número de radicado

47745001000038712769.

SEGUNDO: Señala que en fecha 22 de agosto de 203 rechazó la comisión de la infracción y solicitó que se realizara audiencia pública, diligencia que fue programada para el 29 de agosto de 2023, la cual asegura no fue llevada a cabo, motivo por el que fue reprogramada para el día 22 de noviembre de 2023.

fue programada para el 29 de agosto de 2023, la cual asegura no fue llevada a cabo, motivo por el que fue reprogramada para el día 22 de noviembre de 2023.

TERCERO: Alega el actor que la diligencia no fue llevada a cabo y que, con ocasión a esto, el 11 de octubre de 2024 solicitó ante la demandada se decretara la caducidad de la acción contravencional fundamentada en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, solicitud que fue atendida de manera negativa por parte de la entidad territorial.

CUARTA: Finalmente, manifiesta que la oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena manifiesta que esto es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, alega que, para el caso en concreto no es cierto ni aplicable, al asegurar que no se le ha impuesto una multa o infracción por oponerse y haber rechazado lo infracción, por lo que la entidad no ha expedido el acto administrativo donde se declare infractor o donde se le haya impuesto alguna sanción.

2. Contestación.

No presentó escrito de contestación dentro del trámite constitucional.

3. Sentencia Impugnada.2

El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de C artagena, mediante sentencia de fecha de 18 de enero de 2023, resolvió declarar

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improcedente la acción de cumplimiento, debido que, teniendo en cuenta el oficio SLSVMG-17716 del 22 de noviembre de 2024 por parte del Departamento de Magdalena, por el cual se negó la caducidad del trámite del procedimiento administrativo contravencional, se creó una situación de carácter particular, por lo que a juicio del a quo , el actor cuenta con otros medio de defensa judicial, para determinar la legalidad de la sanción y/o comparendo; y consecuentemente determinar si la acción se encuentra caducada o no.

Precisó que el Honorable Consejo de Estado en diversa jurisprudencia ha señalado que cuando se trata de actos administrativos de carácter particular, resulta necesario que el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, situación que no fue alegada por el actor.

En ese sentido, el fallador de primera instancia consideró que la presente acción es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el inciso dos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esto es por cuanto la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma que presuntamente ha sido desatendida. Finalmente, señaló que no obra prueba dentro del plenario que acredite que el actor se encuentre en una

cuenta con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma que presuntamente ha sido desatendida. Finalmente, señaló que no obra prueba dentro del plenario que acredite que el actor se encuentre en una situación que amerite la intervención del Juez Constitucional para preve nir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. Impugnación.3

La parte accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que en el fallo de primera instancia fundamentó la improcedencia del medio de control de cumplimiento con base en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, al considerar que el actor no cumplió con el requisito de no contar con otro instrumento judicial idóneo para logr ar la satisfacción del deber incumplido. Sin embargo, aclaró que dicho requisito debe analizarse únicamente como presupuesto de procedibilidad al momento de la presentación de la demanda, y no como una causal de improcedencia una vez.

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Sostuvo que en el presente caso se acreditó debidamente la renuencia de la entidad demandada, por lo cual resultaba improcedente el análisis posterior sobre la existencia de un perjuicio irremediable. Además, señaló que el procedimiento sancionatorio en materia de tránsito se encuentra regulado por la Ley 769 de 2002, cuyo trámite se inicia con la notificación

posterior sobre la existencia de un perjuicio irremediable. Además, señaló que el procedimiento sancionatorio en materia de tránsito se encuentra regulado por la Ley 769 de 2002, cuyo trámite se inicia con la notificación del comparendo, acto que no constituye prueba de la infracción ni equivale a la imposición de una sanción por lo que conforme al procedimiento legal, la autoridad debía convocar y realizar la audiencia pública, espacio procesal en el cual el presunto infractor puede ejercer su derecho de defensa y solicitar o aportar pruebas, situación que a juicio del recurrente no se realizó, lo cual configuró una omisión sustancial por parte de la autoridad de tránsito, en abierta contradicción con los principios del debido proceso y la celeridad.

Explicó que el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 impone a la administración el deber de decidir sobre la imposición de la sanción en el término de un año, término que, en el caso concreto, fue incumplido, lo cual da lugar a la caducidad del procedimiento contravencional. En consecuencia, de lo anterior el actor en ejercicio de su derecho de petición, solicitó formalmente a la Oficina de Tránsito y Transporte del Departamento del Magdalena que declarara dicha caducidad. No obstante, mediante el oficio SLSVMG-17716 del 22 de noviembre de 2024, la entidad respondió con una comunicación que se aparta del contenido de lo solicitado, sin adoptar decisión de fondo alguna sobre la pretensión del actor.

Manifestó que la autoridad judicial de primera instancia erró al considerar que dicha respuesta constituye un acto administrativo que debía ser impugnado por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento

alguna sobre la pretensión del actor.

Manifestó que la autoridad judicial de primera instancia erró al considerar que dicha respuesta constituye un acto administrativo que debía ser impugnado por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, conforme al criterio del Consejo de Estado, no todo acto emanado de la administración constituye acto administrativo en sentido estricto. En efecto, explicó que la respuesta en comento no contiene una decisión que modifique, extinga o reconozca situación jurídica alguna, ni pone fin al trámite contravencional, por lo cual no tiene la vocación de producir efectos jurídicos frente al administrado.

Precisó que, en el marco del procedimiento contravencional, solo la decisión que impone la sanción del acto definitivo podría ser objeto deCódigo: FCA - 008

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control judicial ante la jurisdicción contenciosa, y no así una simple comunicación que omite pronunciarse de fondo frente a una solicitud de caducidad. En consecuencia, concluyó que no existía otro medio judicial eficaz para obtener el cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, y que, por tanto, la acción de cumplimiento resultaba procedente.

Por las anteriores consideraciones , solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Oficina de Tránsito y Transporte del Departamento del

cumplimiento resultaba procedente.

Por las anteriores consideraciones , solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Oficina de Tránsito y Transporte del Departamento del Magdalena que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al deber legal incumplido, garantizando así los derechos fundamentales del accionante, en especial los de debido proceso y acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de las acciones de cumplimiento.

2. Problemas jurídicos.

Cuestión previa. Precisa la Sala, que si bien en las pretensiones el actor no precisa cuál es el artículo de la ley 1843 de 2017, cuyo cumplimiento persigue con la presente acción, de la narración de los hechos, en particular de lo expuesto en el numeral 7 del acápite de hechos de la demanda, se observa que lo pretendido es el cumplimiento del artículo 11 de la anotada ley; sobre la caducidad por contravención de las normas de tránsito.

En este orden, d e acuerdo con el objeto de la impugnación, en el sub examine, se identifican los siguientes problemas jurídicos:Código: FCA - 008

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examine, se identifican los siguientes problemas jurídicos:Código: FCA - 008

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¿En el sub judice es procedente la acción de cumplimient o para declarar la caducidad la acción por contravención de las normas de tránsito?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Determinar si existe incumplimiento por parte del Departamento del Magdalena de lo ordenado en la Ley 1843 de 2017 , en relación con el término de caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito?

3. Tesis de la Sala.

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, en consideración a que en el sub judice no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; debido a que el ac tor dispone de otro instrumento judicial - nulidad y restablecimiento del derecho - para controvertir el acto por el cual la accionada no accedió a declarar la caducidad solicitada , dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 ; no acreditando la configuración de un perjuicio grave e inminente que h aga excepcionalmente procedente la acción impetrada.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen continuación.

4. Marco jurídico y jurisprudencial.

4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento. Procedencia4

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen continuación.

4. Marco jurídico y jurisprudencial.

4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento. Procedencia4

La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de

1997. Su finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes

4 Acoge la Sala de Decisión el marco normativo y jurisprudencial expuesto en Sentencia de fecha 21 de julio de 2016, proferido por este Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión No. 003, con ponencia de la Magistrada Dra. MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, dentro de la Acción de Cumplimiento radicada bajo el No. 13001-23-33000-2016-00561-00.Código: FCA - 008

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u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Como se indicó, la norma constitucional antes citada fue desarrollada por

u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Como se indicó, la norma constitucional antes citada fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual, siguiendo la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado5, se extraen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento:

a. “Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).

b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).

d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente. ”

Adicional a lo anterior, existen otros requisitos para que proceda esta acción, como son: e. “Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones;

e. “Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones;

f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado6.”

En ese orden, se tiene de conformidad con el artículo 8° de Ley 393 de 1997, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). 6 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimi ento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”.Código: FCA - 008

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incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente

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incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.

4.2. De la Subsidiariedad de la acción de cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene naturaleza subsidiaria; por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma; salvo que a pesar de la existencia dichos instrumentos, la improcedencia de la acción de lugar a la causación de un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Sobre el tema, el Consejo de Estado7 ha manifestado:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto

administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Negrillas fuera del texto)

4.3. Norma cuyo cumplimiento se reclama.

La norma cuyo cumplimiento se persigue, es el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, el cual establece: “Artículo 11.Caducidad. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la

7 Consejo de Estado Sección Quinta sentencia del 31 de julio de 2014,exp. 25000 -23-41-000-2014-00564-01 (ACU),

MP. Dra. SUSANA BUITRAFGO VALENCIA.Código: FCA - 008

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imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en

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imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.”

5. Caso Concreto

5.1. Relación de Pruebas Relevantes.

  • Petición del 15 de octubre de 2024 presentada por el accionante ante la Oficina de Tránsito y Transporte del Departamento de Magdalena por la cual solicita la caducidad del comparendo No. 477450010000387127699.8 - Oficio SLSVMG -11509 del 18 de septiembre de 2023 por el cual el Departamento de Magdalena reprograma audiencia.9 - Respuesta de petición proferida por el Departamento de Magdalena.10 - Acta de notificación de orden comparendo No. 47745001000038712769.11 - Acta solicitud de audiencia pública.12
  • Respuesta de petición proferida por el Departamento de Magdalena.10 - Acta de notificación de orden comparendo No. 47745001000038712769.11 - Acta solicitud de audiencia pública.12 - Solicitud de cumplimiento de Ley 393 de 1997.13 - Fallo del 20 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta.14 - Oficio SLSVMG -17716 del 22 de noviembre de 2024 proferido por el

Departamento de Magdalena.15

8 02DemandayAnexos. Fls 13-17 9 02DemandayAnexos. Fls 18-21 10 02DemandayAnexos. Fls 22-23 11 02DemandayAnexos. Fl 24 12 02DemandayAnexos. Fl 25 13 02DemandayAnexos. Fls 26-27 14 02DemandayAnexos. Fls 28-37 15 02DemandayAnexos. Fls 38-43Código: FCA - 008

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  • Oficio SLSVMG -18235 del 24 de enero de 2025 proferido por el Departamento de Magdalena.16 - Reporte SIMIT detalle comparendo 47745001000038712769.17

5.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Departamento de Magdalena.16 - Reporte SIMIT detalle comparendo 47745001000038712769.17

5.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Precisa la Sala que como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de cumplimiento tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder se configure un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En ese orden, es dable acotar que en el sub judice, se persigue el cumplimiento del artículo 11 de la 1843 de 2017, que trata de la aplicación del término de caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.

Así las cosas, dado que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso . Es menester precisar que e stá acción no tiene como finalidad el reconocimiento, por parte de la administración, de garantías particulares, ni el debate en sede judicial sobre el contenido y alcance de determinados derechos cuya titularidad se le atribuye al particular. Asimismo, tampoco constituye un mecanismo idóneo para esclarecer, de manera general, el sentido que debe darse a disposiciones legales 18, pues a pesar de la legitimidad que pueda asistir a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no es el medio procesal adecuado para suscitar controversias de tipo interpretativo.

debe darse a disposiciones legales 18, pues a pesar de la legitimidad que pueda asistir a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no es el medio procesal adecuado para suscitar controversias de tipo interpretativo.

Adicionalmente, es pertinente señalar que el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Esta acción no consagra un derecho a la ejecución general e

16 02DemandayAnexos. Fls 44-46 17 02DemandayAnexos. Fls 55-61 18 Cfr. la sentencia ACU -141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva.Código: FCA - 008

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indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución, ni un derecho abstracto al cumplimiento integral del ordenamiento jurídico como lo pretende hacer ver el accionante , dado que su finalidad ha sido claramente determinada por el propio constituyente, al disponer que tiene por objeto asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niegue a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un

“una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niegue a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.

Por las consideraciones antes expuestas, para la Sala en el sub examine, la acción se torna improcedente dado que la acción de cumplimiento no tiene por objeto garantizar la ejecución general de las leyes, sino procurar el cumplimiento de deberes específicos y omitidos. Esta situación no se configura en el caso concreto, toda vez que lo solicitado por el actor fue denegado por el Departamento del Magda lena mediante Oficio SLSVMG17716 del 22 de noviembre de 2024, en razón a que no se cumplían los requisitos establecidos en la norma citada ut supra.

En ese sentido, dicha negativa no constituye una inaplicación general de la disposición normativa por parte de la entidad accionada, sino una decisión adoptada frente a un caso particular, en el cual no se acreditaron los presupuestos para la procedencia d e la figura jurídica invocada. Por consiguiente, a juicio de esta Corporación, el accionante cuanta con otros medios judiciales -medio de control de nulidad y restablecimiento del derechopara lograr el efectivo cumplimiento de la norma ; previo debate sobre la legalidad de la decisión adoptada accionada; motivo por el cual no satisface los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

derechopara lograr el efectivo cumplimiento de la norma ; previo debate sobre la legalidad de la decisión adoptada accionada; motivo por el cual no satisface los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Asimismo, se advierte que no obra prueba en el plenario donde se acredite que el accionante se encuentra en una situación que amerite la intervención del juez constitucional para prevenir la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente.Código: FCA - 008

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En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada ; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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