TA BOL-13001333301520250003801-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520250003801-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 16/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001333301520250003801 Accionante Norma María Puello De Martínez Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - (UGPP) Asunto Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia del 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1
La parte accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición , seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
En consecuencia, requiere que la UGPP responda dentro de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo de tutela , la petición
de petición , seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
En consecuencia, requiere que la UGPP responda dentro de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo de tutela , la petición presentada. Igualmente, pide que la UGPP incluya en nómina de pensionados a la accionante y pague las mesadas adeudadas. Además, pretende que se exhorte a la UGPP a cesar conductas negligentes que vulnere derechos fundamentales.
1 Folio 02 archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
Código: FCA - 008
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3.1.2. Hechos2
Mediante la Resolución SUB 75001 de 4 de marzo de 2024 , Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la accionante , con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Martínez Simancas a partir del 24 de diciembre de 2023.
La pensión que disfrutaba el señor Carlos Martínez Simancas era compartida entre Colpensiones y la UGPP conforme lo señala la Resolución 000064 de 27 de octubre de 1989.
Por intermedio de la Resolución RDP 008039 del 6 de mayo de 2024 , la UGPP
entre Colpensiones y la UGPP conforme lo señala la Resolución 000064 de 27 de octubre de 1989.
Por intermedio de la Resolución RDP 008039 del 6 de mayo de 2024 , la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de diciembre de 2023.
Indica que, present ó petición el 21 de agosto de 2024 identificada con radicado 20240401601745852 ante la UGPP, solicitando el registro en nómina y el pago de la pensión de sobreviviente.
Apunta que, la UGPP comunicó que tuvo una incidencia en el sistema, por lo que no fue procesada la incorporación de la Resolución RDP 008039 del 6 de mayo de 2024 y la petición fue remitida al área correspondiente.
Advirtió que, desde el 21 de agosto de 2024, fecha en que se presentó la petición hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que el accionado se haya pronunciado, extendiéndose la vulneración de los derechos fundamentales.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La UGPP sostiene que la actora realizó una solicitud de información ante la entidad acerca de la inclusión en la nómina y el pago de la pensión de sobreviviente, contestada mediante el oficio No. 202401420061404.
Destaca la entidad que está realizando los trámites correspondientes en aras de atender la solicitud de la señora Norma María Puello De Martínez.
2 Folio 01 archivo 02 de la carpeta “01primera instancia”
Destaca la entidad que está realizando los trámites correspondientes en aras de atender la solicitud de la señora Norma María Puello De Martínez.
2 Folio 01 archivo 02 de la carpeta “01primera instancia” 3 Folio 04-25 archivo 07 de la carpeta “01primera instancia”Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
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Por otro lado, indica que las razones y argumentos que orientan la tutela la tornan improcedente, por lo que no es el mecanismo adecuado para la reclamación de prestaciones económicas, dado que el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos específicos para ello. En consecuencia , solicita que se desestimen las pretensiones de la accionante.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante la sentencia del 4 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la señora Norma María Puello De Martínez, vulnerado s por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). En consecuencia, ordenó a la UGPP que, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondiera de manera completa y de fondo la petición de 21 de agosto de 2024.
a la UGPP que, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondiera de manera completa y de fondo la petición de 21 de agosto de 2024.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Norma María Puello De Martínez al no responder la solicitud radicada el 21 de agosto de 2024 en el tiempo legal establecido . Además, el oficio de 7 de noviembre de 2024 no contiene una respuesta de fondo, este se limit ó a informar que la petición se remitió al área correspondiente.
3.3. IMPUGNACIÓN5.
La UGPP solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Sustenta que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que incluyó a la accionante en nómina y materializará el pago pensional.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folio 05-10 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
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5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, considera la sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Está demostrada la carencia actual por hecho superado, con ocasión a la expedición del acto administrativo, en el cual, reportó en nómina a la señora Norma María Puello De Martínez después de haberse proferido la sentencia de tutela de primera instancia?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión optará por confirmar la sentencia de primera instancia. En el presente asunto se advierte que posteriormente a la emisión de la sentencia de 4 de marzo de 2025, la UGPP procedió a actuar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, por lo que no le asiste vocación de prosperidad al reparo presentado por la entidad, consistente en que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las
al reparo presentado por la entidad, consistente en que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política regula el derecho fundamental de petición. - Corte Constitucional, Sentencia T-988 de 2007, versa sobre la carencia del objeto por hecho superado. - Corte constitucional, Sentencia T-361 de 2020, versa sobre la carencia del objeto por hecho superado. - Corte Constitucional, Sentencia T -010 de 2023, señala que no es posible declarar carencia del objeto por hecho superado cuando el cumplimiento deriva de una orden de tutela.Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Resolución SUB 75001 de 01 de marzo de 2024, por la cual, Colpensiones le reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora
Norma María Puello De Martínez.6
- Resolución SUB 75001 de 01 de marzo de 2024, por la cual, Colpensiones le reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora
Norma María Puello De Martínez.6
- Resolución RPD 008039 de fecha 06 de mayo de 2024, por el cual, UGPP le reconoce y ordena el pago de una pensión a la demandante.7
- Copia de liquidación para reporte de FOPE P, en el que consta que la UGPP realiza inclusión en nómina de la actora.8
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Norma María Puello De Martínez por parte de la UGPP, por no haber dado respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de agosto de 2024.
La entidad accionada tenía dos (2) meses para resolver el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, de conformidad con la Ley 717 de 2001 9 . Con base en esta norma, la Corte Constitucional ha amparado el derecho de petición en aquellos casos donde la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) no ha dado respuesta dentro del plazo previsto en esta norma. Véase en este sentido, la sentencia T-275 de 200510.
Sin embargo, lo que se discute en el presente asunto no es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en cambio, es la respuesta que debía dar la
6 Folio 7-12 archivo 02 de la carpeta ”01primerainstancia” 7 Folio 16-19 archivo 02 de la carpeta’’01primerainstancia”
de la pensión de sobreviviente, en cambio, es la respuesta que debía dar la
6 Folio 7-12 archivo 02 de la carpeta ”01primerainstancia” 7 Folio 16-19 archivo 02 de la carpeta’’01primerainstancia” 8 Folio 11 archivo 11 de la carpeta ”01primerainstancia” 9 Ley 717 de 2001, artículo 1. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. 10 “Ahora, esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social haya entregado el 12 de noviembre de 2003 a la madre de la menor, señora Luz Marina Marín Castaño, un formato de respuesta en el que se indica el trámite a seguir para el reconocimiento de la pensión y que, además, amparada en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, la entidad resolvería la solicitud en un término de 6 meses, puesto que, al margen del incumplimiento de la Caja Nacional de Previsión Social en cuant o al plazo ahí señalado, lo cierto es que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes es el establecido en la Ley 717 de 2001, es decir, 2 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.” (Co rte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-275 de 2005).Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
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UGPP respecto a la inclusión en nómina de la prestación a favor de la accionante, dado que su derecho pensional se reconoció mediante la Resolución RDP 008039 de 6 de mayo de 2024 emitida por la UGPP.
La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que a la fecha de emisión de la sentencia no se evidenciaba respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante11.
La Sala concuerda con lo decidido por el a quo, toda vez que el 21 de agosto de 2024 la accionante presentó petición ante la UGPP solicitado la inclusión en nómina de pensionados y el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
Posteriormente, mediante oficio de 7 de noviembre de 2024 la UGPP informó que la petición fue remitida ante el área para su competencia, con el fin de procesar la inclusión en nómina12. Desde la fecha en que se presentó la petición – 21 de agosto de 2024 - hasta la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia – 4 de marzo de 2025 - transcurrieron más de seis (06) meses y catorce (14) días, pese a esto la entidad no emitió respuesta de fondo congruente con lo solicitado por la señora Norma María Puello De Martínez.
(14) días, pese a esto la entidad no emitió respuesta de fondo congruente con lo solicitado por la señora Norma María Puello De Martínez.
En ese norte, la UGPP sobrepasó los términos para responder la inclusión en nómina solicitada por la accionante desde la perspectiva de quince (15) días hábiles, dado que la petición no versaba sobre el reconocimiento pensional como tal, en cambio, cuestionaba porque no se había realizado la inclusión en nómina de su prestación , en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2022: “15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión”.
Además, la UGPP sobrepasó el término global de seis (6) meses para el reconocimiento y pago de la prestación , conforme lo dispone la Ley 700 de 200113, el cual prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6)
11 Folio 9-10 archivo 09 de la carpeta ”01primerainstancia” 12 Folio 22-23 del archivo 02 de la carpeta ”01primerainstancia” 13 Artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
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meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.
Ahora bien, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, alega que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que respondió la petición de la accionante. Sin embargo, mediante oficio de l 11 de marzo de 2025, se constata comunicado dirigid o a la accionante visible a folio 9 del archivo 05del memorial accionada del cuaderno de segunda instancia, en la que informa sobre la inclusión en nómina realizada desde el 1 de marzo de 2025, como se ilustra a continuación:
Remisión de respuesta ante la accionada de 11 de marzo de 2025Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
Código: FCA - 008
como se ilustra a continuación:
Remisión de respuesta ante la accionada de 11 de marzo de 2025Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
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Adjunto de la respuesta
Al respecto, Corte Constitucional14 señala que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface antes de que se profiera la decisión. En el mismo tenor , la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2023 señaló que “el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado”15.
En el presente asunto se advierte que posteriormente a la emisión de la sentencia de 4 de marzo de 2025, la UGPP procedió a actuar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, esto es, responder la petición de la accionante el 11 de marzo de 2025, fecha en que se notific ó la respuesta otorgada. Además, recalca la Sala que el documento emitido el 1 de marzo de 2025 no responde a la petición de inclusión de nómina de la accionante porque este obedece a una liquidación, que en todo caso no se advierte su
otorgada. Además, recalca la Sala que el documento emitido el 1 de marzo de 2025 no responde a la petición de inclusión de nómina de la accionante porque este obedece a una liquidación, que en todo caso no se advierte su fecha de notificación a la accionante.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2020. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2023.Rad. 13001-33-33-015-2025-00038-01
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En consecuencia, no le asiste vocación de prosperidad al reparo presentado por la entidad, consistente en que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia sentencia del 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.