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TA BOL-13001333301520250004101-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520250004101-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 031/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-015-2025-00041-01 Accionante HECTOR CARMELO GAVIRIA SANCHEZ como agente

oficioso de VENANCIA MARIA SANCHEZ CABALLERO

Accionado NUEVA EPS - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

(CAFAM)

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Derecho a la vida, salud y dignidad humana – Entrega de medicamentos

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnac ión presentada por la parte demandada – Caja de Compensación Familiar (CAFAM) - contra la sentencia de fecha cinco (05 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circ uito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos del tutelante.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circ uito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos del tutelante.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

El accionante afirma que la señora VENANCIA MARIA SANCHEZ CABALLERO de 86 años fue diagnosticada con “GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO

DERECHO.

Indica que la NUEVA EPS lleva varios meses sin suminístrale los medicamentos descritos como: “DORZOLAMIDA de 20 MG” y “BRIMONIDINA 2mg – TIMOLOL 5mg”, “AC IDO FÓLICO” “VITAMINA C” y “SIMVAST ATINA”, Por lo que

1 Expediente; C01Principal; 02DemandaAnexosCódigo: FCA - 008

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considera el actor que se está n viendo vulnerados los derechos a la vida e integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de la señora

VENANCIA SANCHEZ.

2. Pretensiones

Se señala como pretensiones las siguientes:

“Solicito de manera urgente la entrega de los siguientes medicamentos: solución oftálmica: DORZOLAMIDA DE 20 MG más Brimonidina 2mgTimolol 5mg, Ácido fólico, vitamina C, Tiamina y Simvastatina”.

3. Admisión y Notificación

solución oftálmica: DORZOLAMIDA DE 20 MG más Brimonidina 2mgTimolol 5mg, Ácido fólico, vitamina C, Tiamina y Simvastatina”.

3. Admisión y Notificación

La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

El día 26 de febrero de 2025 la NUEVA EPS adjunto el informe 3 requerido y solicitó vincular a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 20254, el juez de primera instancia ordeno vincular a la presente acción de tutela a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM y que rindiera el respectivo informe.

Mediante sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)5 el a quo concedió la acción de tutela interpuesta por el señor

HECTOR CARMELO GAVIRIA SANCHEZ.

La vinculada – Caja de Compensación Familiar (CAFAM)- el día 10 de marzo de 2025 radicó escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.6

2 Expediente; C01Principal; 05AdmiteNiegaMedida 3 Expediente; C01Principal; 07InformeNuevaEPSSolicitudVinculacion 4 Expediente; C01Principal; 09AutoOrdenaVincular

2 Expediente; C01Principal; 05AdmiteNiegaMedida 3 Expediente; C01Principal; 07InformeNuevaEPSSolicitudVinculacion 4 Expediente; C01Principal; 09AutoOrdenaVincular 5 Expediente; C01Principal; 14SentenciaAT 2025-00041 6 Expediente; C01Principal; 16ImpugnacionCafamCódigo: FCA - 008

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El A quo mediante auto con fecha de 13 de marzo de 2025 7, concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada.

4. De la contestación de la tutela

NUEVA EPS8

La demandada sostiene que, la ausencia de una resolución inmediata no debe interpretarse como una negativa por parte de la entidad y que, por el contrario, se están llevando a cabo todas las medidas proactivas necesarias para asegurar la implementación efectiva de las decisiones tomadas por el despacho y los especialistas médicos, en respuesta a la condición de salud del paciente.

Señala que, la evaluación del caso permitirá un entendimiento profundo de las necesidades específicas del paciente y la relevancia de la acción en curso. Esta evaluación es crucial para garantizar que el tratamiento y los servicios proporcionados estén ali neados con los requerimientos médicos y las expectativas del paciente.

De la misma forma afirma que, no existe prueba en el plenario, así que, NUEVA EPS no puede entrar a controvertir un hecho que no ha sido probado,

servicios proporcionados estén ali neados con los requerimientos médicos y las expectativas del paciente.

De la misma forma afirma que, no existe prueba en el plenario, así que, NUEVA EPS no puede entrar a controvertir un hecho que no ha sido probado, recordando que los afiliados tienen tanto derechos como obligaciones, y una de ellas es solicitar las citas mé dicas correspondientes para el tratamiento de sus patologías.

Sostiene que, no se observa ninguna gestión probada por parte del accionante para realizar la autorización del servicio solicitado, recordando que NUEVA EPS cuenta con canales presenciales en sus diferentes oficinas de atención al afiliado y canales virtuales de atención, recursos que el usuario debe agotar, antes de proceder al congestionamiento del aparato judicial.

La accionada reitera, que en la presente acción no se demostró haber realizado esta gestión, lo que indica, que Venancia María Sánchez

7 Expediente; C01Principal; 18AutoConcedeImpugnacion 8 Expediente; C01Principal; 05InformeNuevaEPSCódigo: FCA - 008

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Caballero, cuenta con otros medios legales y no ha agotado los mecanismos judiciales idóneos para solicitar la protección de sus derechos.

CAFAM9

La entidad vinculada aclara que, CAFAM no es una E.P.S , pues el asegurador en este caso es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación.

CAFAM9

La entidad vinculada aclara que, CAFAM no es una E.P.S , pues el asegurador en este caso es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación.

En cuanto a los medicamentos requeridos en la acción de tutela se informa al honorable despacho que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual están imposibilitados para la entrega, sostiene que, así como señala en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido prescritos, sin que existan barreras que limiten dicho acceso. Sin embargo, es importante aclarar que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de los mismos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam.

Por último, afirma que, cuenta con una duplicidad de tramites jurisprudenciales, considerando que actualmente ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cursa una tutela con el número 08001 -3333-006-2025-00028-00, con identidad de partes, Identidad de pretensiones e identidad de objeto, el cual con fallo de primera instancia con fecha del 24 de febrero de 2025, sin que actualmente se encuentre con auto de archivo so bre el mismo o se encuentren configurados nuevos hechos que den lugar a un pronunciamiento diferente al proferido por el Juzgado de Conocimiento o se configuren amenazas a los derechos fundamentales del accionante.

configurados nuevos hechos que den lugar a un pronunciamiento diferente al proferido por el Juzgado de Conocimiento o se configuren amenazas a los derechos fundamentales del accionante.

9 Expediente; C01Principal; 08InformeCafamCódigo: FCA - 008

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5. Sentencia impugnada10

A través de sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos reclamados por el accionante.

El despacho de primera instancia al verificar que la parte accionante solicitó en múltiples ocasiones la entrega de los medicamentos enlistados en la demanda y estos no le fueron entregados como consta en los detalles de pendientes aportad os por el accionante al proceso, concluye que las entidades accionadas han vulnerado los der echos fundamentales a la salud, integridad personal y dignidad humana de la accionante, al no hacer entrega de los medicamentos prescritos de manera oportuna y en las cantidades ordenadas por los médicos tratantes ; por lo que se ampararon los derechos invocados, y como remedio, se ordenó a la NUEVA EPS y a CAFAM que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas contad as desde la notificación de la sentencia, proceda a realizar la entrega efectiva de los respectivos medicamentos.

Finalmente concluye que en el presente asunto no se ha configurado la

CAFAM que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas contad as desde la notificación de la sentencia, proceda a realizar la entrega efectiva de los respectivos medicamentos.

Finalmente concluye que en el presente asunto no se ha configurado la cosa juzgada debido a que, ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se tramitó una acción de tutela con el número 08001-3333-006-2025-00028-00, la cual gua rda identidad de partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto. Al respecto, el Despacho realizó consulta en SAMAI evidenciando que no es cierto lo afirmado por CAFAM pues no se cumplen los presupuestos para declarar que existe cosa juzgada.

6. Impugnación11

La entidad vinculada – Caja de Compensación Familiar (CAFAM) - radicó escrito de impugnación referente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

10 Expediente; C01Principal; 09SentenciaPrimeraInstancia 11 Expediente; C01Principal; 11SolicitudCorreccionCódigo: FCA - 008

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“(…) Como se señala en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder

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“(…) Como se señala en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido prescritos, sin que existan barreras que limiten dicho acces o. Sin embargo, es importante aclarar que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de los mismos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam. En est os casos, Cafam actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.

(…) Finalmente, nos permitimos aclarar al Despacho que la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM, ya que la Caja de Compensación Familiar CAFAM, brinda servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S., debidamente habilitadas por el Asegurador, por ende, no es su competencia dirimir controversias que son netamente de la relación entre la Accionante y el asegurador.”

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró la Caja de Compensación Familiar – CAFAM los derechos fundamentales a la Salud, integridad humana y a la vida de la señora

VENENCIA MARÍA SANCHEZ CABALLERO?

3. Tesis

La Sala de Decisión MODIFICARA el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de excluir a CAFAM como vulneradora de los derechosCódigo: FCA - 008

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invocados por el actor; al tiempo que se CONFIRMARÁ dicho fallo en todo lo demás; lo anterior, en consideración a que la vulneración de los derechos deprecados, no se puede endilgar a CAFAM; debido a que la responsabilidad del suministro de los medicamentos no está a cargo de la Caja de Compensación en mención; toda vez que su rol se limita a la dispensación y gestión de entrega de los mismos; en ese orden, la obligación de garantizar el acceso oportuno a los medicamentos prescritos por el médico tratante recae sobre es la NUEVA EPS, entidad que debe velar por la prestación efectiva del servicio de salud, en su rol de empresa promotora de salud.

Por lo anterior se declarará la falta de legitimación por pasiva de CAFAM;

médico tratante recae sobre es la NUEVA EPS, entidad que debe velar por la prestación efectiva del servicio de salud, en su rol de empresa promotora de salud.

Por lo anterior se declarará la falta de legitimación por pasiva de CAFAM; no obstante, se conminará a dicha caja de compensación, para que, dentro del marco del contrato suscrito con la Nueva EPS, previa orden de esta, proceda de manera inmediata y sin dilación alguna con la entrega de los medicamentos al actor.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción deCódigo: FCA - 008

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tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judic e, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

En principio, siendo la Nueva EPS la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva ; no ocurriendo lo mismo con CAFAM, tal como se explicará más adelante.

4.2. Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional12, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho

12 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protecció n inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protecció n inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos y la presentación de la solicitud de amparo, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.-De los derechos invocados

5.1. Derecho a la salud

Respecto del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“(…) el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la

ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”7

Por su parte, la Ley 1751 de 20158 en su artículo 20, al regular la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud, señala que i) el derechoCódigo: FCA - 008

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fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, ii) comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, iii) el Estad o adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas y iv) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9.

Igualmente ha sostuvo la Corte Constitucional, en la Sentencia T -518 de 2006:

obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9.

Igualmente ha sostuvo la Corte Constitucional, en la Sentencia T -518 de 2006:

“(…) que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. 10

5.2Derecho a la vida

Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado:

"El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten laCódigo: FCA - 008

mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten laCódigo: FCA - 008

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calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna".13

5.3Dignidad Humana

Sobre este derecho, la Corte Constitucional14 ha señalado:

“La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como cierta s condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualqu ier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la di gnidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. (…) Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la

y por tanto del Estado, y en este sentido la di gnidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. (…) Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental , de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”.

6.- Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencial.15

El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber d e organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte determina que la salud tiene una doble connotación: como derecho

13 Corte Constitucional, sentencia T-416 del 26 de abril de 2001, MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 14 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 2 de junio de 2016, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS

15 Corte Constitucional, Sentencia T-117 del 16 de marzo de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Código: FCA - 008

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fundamental y como servicio público esencial obligatorio . Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud, asimismo, la Corte en la citada jurisprudencia señaló:

“La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia.

Sobre esto último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:

(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

7. Caso Concreto

7.1. Relación de Pruebas Relevantes

tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

7. Caso Concreto

7.1. Relación de Pruebas Relevantes

  • Consta en el expediente constancia de seguimiento de consultas con datos de evolución de fecha 28 de enero de 2025.16
  • Consta en el expediente formula medica de fecha 28 de enero de 2025, donde se enlistan los medicamentos prescritos por el médico tratante en ocasión al diagnóstico de “GLAUCOMA”.17
  • Consta en el exped iente formula medica de fecha 8 de octubre de 2024, donde se ordenan medicamentos de acuerdo con el diagnostico de “HIPERTENSION”.18

16 Expediente; C01Principal; 01Demanda Flio 7 17 Expediente; C01Principal; 01Demanda Flio 10 18 Expediente; C01Principal; 01Demanda Flio 13Código: FCA - 008

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  • Consta en el expediente remisión de pendientes de fecha 30 de enero de 2025, donde no se hizo entrega del medicamento descrito como “DORZOLAMIDA DE 20 MG más Brimonidina 2mg + Timolol 5mg”.
  • Consta en el expediente detalles de pendientes de fecha 3 de enero y 4 de febrero de 2025, donde quedó pendiente por entregar el

“DORZOLAMIDA DE 20 MG más Brimonidina 2mg + Timolol 5mg”.

  • Consta en el expediente detalles de pendientes de fecha 3 de enero y 4 de febrero de 2025, donde quedó pendiente por entregar el medicamento descrito como: “EZETIMBA/SIMVASTATINA 10/40mg”.
  • Consta en el expediente constancia de pendientes de fecha 3 de enero de 2025 , donde quedaron pendientes por entregar los medicamentos descritos como: “ACIDO FÓLICO 1mg, Vitamina C 500mg y TIAMINA 300mg”.

7.2. Solución del caso

En el sub índice, la parte accionante señala una presunta omisión por parte de la NUEVA EPS, al no efectuar la entrega oportuna y continua de ciertos medicamentos ordenados por su médico tratante, y a juicio del peticionario estaban siendo vulnerados sus derechos a la vida y a la salud, debido a las interrupciones presentadas para dar continuidad a su tratamiento, por lo que el juez de primera instancia le concedió el amparo accionado y ordenó tanto a la NUEVA EPS como a CAFAM que realicen la entrega efectiva de los medicamentos demandados por el actor.

Respecto a la impugnación , la entidad vinculada considera que se debe declarar improcedente la presente acción ya que la accionada carece de legitimación por activa en el presente proceso ; afirma que, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Caja de

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