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TA BOL-13001333301520250004301-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520250004301-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00043-01 Accionante Orlando Martínez Rosales Accionado NUEVA EPS S.A. Tema Derecho fundamental a la salud, seguridad social, igualdad e integridad física Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve impugnación presentada por el señor Orlando Martínez Rosales contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Orlando Martínez Rosales actuando en nombre propio, instauró acción

instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Orlando Martínez Rosales actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, NUEVA EPS S.A), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad e integridad física. Para tales efectos Solicitó2:

“1. Solicito, señor juez que se me tutelen los derechos fundamentales a la SALUD, la VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD SOCIAL y los demás que usted estime o advierta.

2. Solicito, que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS S.A., que me entreguen mis medicamentos sin dilación alguna y de forma continua y constante

3. Se prevenga a NUEVA EPS S.A., que no vuelva a incurrir en estas omisiones que ponen en grave riesgo la vida de las personas, además que se ordene que el tratamiento sea de MANERA INTEGRAL, por mi diagnóstico de CÁNCER DE PROSTATA CON METASTASIS OSEAS, s in que existan trabas administrativas. Solicito señor Juez que se ordene el recobro al Fosyga por los costos No Pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo.”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Manifestó que es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, y que actualmente se encuentra diagnosticado con cáncer de próstata.

Conforme a los estudios clínicos realizados el 30 de abril de 2024, donde se evidenció no solo la presencia del carcinoma, sino también antecedentes de fractura en tibia y peroné.

Conforme a los estudios clínicos realizados el 30 de abril de 2024, donde se evidenció no solo la presencia del carcinoma, sino también antecedentes de fractura en tibia y peroné.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2, Archivo “02Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 1-2, Archivo “02Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00043-01 Accionante Orlando Martínez Rosales Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 10

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5. (2) En este sentido, indico que, bajo el diagnóstico de tumor maligno de próstata con metástasis óseas, los médicos: Alexander Sanmiguel Wong y Mario Antonio García Cabeza, adscritos a la Sociedad de Cancerología de la Costa S.A.S. – Unidad de Oncología de Cartagena, han prescrito un tratamiento continuo e integral con los

Cabeza, adscritos a la Sociedad de Cancerología de la Costa S.A.S. – Unidad de Oncología de Cartagena, han prescrito un tratamiento continuo e integral con los siguientes medicamentos: (i) Acetato de Goserelina, 10.8 mg en implante (jeringas prellenadas – PBS) y (ii) Enzalutamida, 80 mg (PBS).

6. (3) Explica que la entrega de estos medicamentos ha sido irregular e intermitente, lo que le ha impedido cumplir estrictamente con el tratamiento indicado.

Como consecuencia, su salud y su vida se encuentran en grave riesgo, ya que, como paciente oncológico, requiere una atención integral, continua y sin interrupciones.

7. (4) Finalmente, señaló que actualmente, existe un retraso de más de un mes en la administración de sus terapias, sin que se haya brindado solución por parte de la entidad responsable.

3.2. Posición de la parte accionada

8. Nueva EPS rindió informe y se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitando declarar la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en las siguientes razones: (1) manifestó que ha asumido oportunamente todos los servicios médicos requeridos por el usuario desde su afiliación, incluyendo de manera particular aquellos relacionados con su actual condición de salud; (2) señaló que no es posible tramitar lo solicitado debido a la ausencia de órdenes médicas emitidas por un profesional adscrito a l a EPS, lo cual impide avanzar con valoraciones, exámenes, procedimientos médicos y entrega de medicamentos; (3) sostuvo que no se evidencia gestión alguna por parte del accionante para tramitar las autorizaciones requeridas, lo

profesional adscrito a l a EPS, lo cual impide avanzar con valoraciones, exámenes, procedimientos médicos y entrega de medicamentos; (3) sostuvo que no se evidencia gestión alguna por parte del accionante para tramitar las autorizaciones requeridas, lo cual constituye un obstáculo para dar continuidad a los servicios; por último, (4) indicó que, no pueden asumir coberturas futuras respecto a eventos de salud que aún no se han presentado ni han sido ordenados por un profesional tratante, ya que tales servicios son inciertos y no están formalmente prescritos.

3.3 Fallo en primera instancia

9. Mediante sentencia de 1 1 de marzo de 2025 4, el Juzgado Décimo Quinto

Administrativo de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Orlando Martínez Rosales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la NUEVA EPS para que, una vez el señor Orlando Martínez Rosales agote el respectivo procedimiento para solicitar la entrega de los medicamentos, cumpla con el deber de suministrar oportunamente los medicamentos prescritos al accionante d ado su estado de salud y la condición de adulto mayor”

4 Archivo “09Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00043-01 Accionante Orlando Martínez Rosales

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00043-01 Accionante Orlando Martínez Rosales Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 10

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10. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) dentro del expediente, solo reposan las fórmulas médicas suscritas por el profesional de la salud ; sin embargo, no se encuentra prueba alguna que acredite que el accionante haya cumplido de manera satisfactoria con los trámites administrativos requeridos ante la Nueva EPS para el suministro de los medicamentos solicitados; (2) considera que la información aportada por el accionante resulta insuficiente, ya que se limitó a manifestar, sin respaldo documental, la supuesta mora en la entrega de los medicamentos por parte de la EPS ; (3) no se allegó prueba que permitiera verificar que el actor gestionó efectivamente la solicitud ante la entidad ; (4) instó a la Nueva EPS que, una vez el accionante cumpla con el procedimiento correspondiente, la entidad deberá garantizar el suministro oportuno de los medicamentos prescritos, considerando tanto el estado de salud del paciente como su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional.

3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia

medicamentos prescritos, considerando tanto el estado de salud del paciente como su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional.

3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. El accionante impugnó5 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el juez de primera instancia omitió aplicar la regla procesal establecida en el artículo 167 del C.G.P., referente a la carga demostrativa de la prueba. Esta norma señala que corresponde a las partes probar los hechos que sustentan el efecto jurídico que p retenden. No obstante, también dispone que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba y (2) considera que la vulneración de sus derechos fundamentales como la vida, la salud y la seguridad social, corresponde a la no entrega de medicamentos a un paciente oncológico de especial protección constitucional.

12. A través de auto de 19 de marzo de 202 56, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte vinculada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 26 de marzo de 20257.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.

Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.

5 Archivo “11Impugnacionaccionante”, Carpeta “01Primerainstancia” 6 Archivo “18AutoConcedeImpugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “01ActaReparto”,(Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo

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5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 3 2), 1069 de 2015 8 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).

5.2. Problema jurídico de instancia

15. La Sala deberá determinar si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no entregar de manera oportuna los medicamentos prescritos por un médico que no hace parte de la red hospitalaria , o si, por el contrario, el amparo no resulta procedente comoquiera que el actor no agotó los procedimientos administrativos para solicitar de manera previa la autorización para entrega de los medicamentos objeto de controversia.

5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados , al considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor dado que esté debía acudir a la EPS y realizar la gestión del trámite administrativo para tener autorización de la entrega de medicamentos requeridos.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

17. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por

17. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inm ediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

5.5. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente

a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia

19. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de di cha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad10.

20. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental11. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana12. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley

salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana12. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.

21. La Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.

22. El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado13. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir14. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.15

quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.15

23. Por consiguiente, las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presenten barreras injustificadas que impidan su acceso, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 11 Ídem 12 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 13 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 14 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 15 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6.2. Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia.

24. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

25. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio16. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud17.

26. La Corte Constitucional ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia18.

5.6.3. De los deberes de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud y las cargas mínimas para acudir a la acción constitucional.

27. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que el acceso

5.6.3. De los deberes de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud y las cargas mínimas para acudir a la acción constitucional.

27. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, consagra el deber de todas las personas de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

28. El artículo 10, numeral 3 de la ley 1751 de 201519, reconoce como deber de las personas “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, y “hacer uso responsable de los servicios de salud”.

29. Al respecto, la Corte Constitucional20, ha reiterado que el acceso al sistema de salud exige un equilibrio entre los derechos y deberes de los usuarios, entre ello, surge el principio de corresponsabilidad , la cual implica que las personas deben asumir compromisos activos con el sistema, incluyendo la gestión adecuada de los servicios requeridos y agotar los tramites necesarios.

30. En sentencia T-585 de 2017 , la Corte afirmó que el principio de corresponsabilidad implica que los usuarios deben colaborar con la administración del sistema, en especial en lo relacionado con trámites de autorización y validación de servicios o medicamentos , pues considera que no puede exigirse a las entidades

16 Ver Sentencia SU -124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -544 de 2002, M.P.

16 Ver Sentencia SU -124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Ver Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 18 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ley Estatutaria de Salud - Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

20 Sentencia T-760 de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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prestadoras de salud la garantía a un tratamiento integral cuando el usuario no ha cumplido con las cargas mínimas que impone el sistema para su acceso, entre estas, agotar previamente la solicitud ante las dependencias para su autorización.

31. El alto tribunal recordó en su jurisprudencia constitucional 21, que el incumplimiento injustificado de los deberes por parte del usuario puede limitar el acceso inmediato al servicio, siempre que no se vulneren derechos fundamentales de manera desproporcionada.

32. En el caso en concreto, resulta necesario agota el trámite administrativo de la entidad prestadora de salud para solicitar la autorización de los medicamentos objeto de reproche; ello, atendiendo a los deberes que tienen los usuarios como deber para acudir a la protección al derecho fundamental a la salud en sede judicial.

33. En cuanto al estudio de la acción de tutela, en casos similares, la Corte Constitucional en sentencia T-174 de 2015, concluyó que, si no media una solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad accionada, la petición de amparo es improcedente. En la misma línea, la sentencia T -115 de 2018, expuso que la carga probatoria sobre la vulneración del derecho reposa en cabeza del accionante, pues si no es posible determinar que la conducta objeto del reproche efectivamente se realizó y que con ell a se vulneraron derechos fundamentales, la consecuencia es declarar improcedente la acción de tutela.

34. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T -124 de 2019, señaló que la

y que con ell a se vulneraron derechos fundamentales, la consecuencia es declarar improcedente la acción de tutela.

34. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T -124 de 2019, señaló que la acción constitucional es procedente cuando el usuario del sistema acude a esta herramienta judicial para solicitar la protección del derecho a la salud, vulnerado por la negativa de la E.P.S. a prestar un servicio o tecnología ordenada por el médico tratante.

Por lo contrario, ha declarado la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se activa este mecanismo constitucional sin que el paciente haya acudido a reclamar el servicio y, en esa medida, no exista una denegación de este.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1 Pruebas relevantes:

35. (1) Cedula de ciudadanía del señor Orlando Martínez Rosales22.

36. (2) Reporte anatomo patológico del actor, con fecha de 21 de octubre de 2023, expedido por Laboratorios Dr. Alex Tejada N. – Unidad de Patología Clínica23.

37. (3) Informe clínico con fecha de 30 de abril de 2024 , expedido por Unión Vital IPS donde concluye el estudio gamagrafico óseo del accionante 24.

21 Sentencia T-523 de 2012 22 Folio 7, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 23 Folio 8 – 9, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 24 Folio 10 – 11, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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24 Folio 10 – 11, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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38. (4) Formulas medicas expedidas por la Sociedad de Cancerología de la Costa S.A.S. con fechas de 5 de noviembre de 202425 y 9 de enero de 2025 donde se ordena la entrega de medicamentos al actor26.

39. (5) Reporte de servicios solicitado por el señor Martínez Rosales en la Sociedad de Cancerología de la Costa S.A.S. el día 9 de enero de 202527.

40. (6) Reportes de grupo de servicio en la Sociedad de Cancerología de la Costa S.A.S. al accionante los días 5 de noviembre de 202428 y 9 de enero de 202529.

41. (7) Orden de laboratorio del accionante expedida por Bienestar IPS30.

42. (8) Consulta y evolución clínica del señor Orlando Martínez Rosales expedida el día 9 de enero de 2025 por la Sociedad de Cancerología de la Costa S.A.S.31

42. (8) Consulta y evolución clínica del señor Orlando Martínez Rosales expedida el día 9 de enero de 2025 por la Sociedad de Cancerología de la Costa S.A.S.31

5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

43. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad e integridad física por la no satisfacción en el momento de la entrega de los medicamentos requeridos y el retraso para la asignación de sus procedimientos médicos.

44. El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad e integridad física, al considerar que Nueva EPS no vulneró los derechos fundamentales del actor , debido a que este , no acreditó haber presentado ante la accionada las ordenes medicas para su respectivo tramite , y no existió material probatorio que así lo demuestre.

45. Inconforme con la decisión, el señor Orlando Martínez Rosales manifestó en la impugnación que el juez de primera instancia omitió aplicar la regla procesal referente a la carga demostrativa de la prueba, y que es un hecho notorio que debido a su edad y estado de salud lo coloca en un estado de indefensión y debilidad manifiesta.

46. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, en la medida en que se encuentra demostrado que la entidad accionada , en este caso la EPS , tiene el deber legal y constitucional de adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el acceso efectivo, temprano y oportuno a los medicamentos y servicios médicos requeridos por sus afiliados. No obstante, se hace necesario precisar que dicho deber

legal y constitucional de adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el acceso efectivo, temprano y oportuno a los medicamentos y servicios médicos requeridos por sus afiliados. No obstante, se hace necesario precisar que dicho deber está condicionado al cumplimiento recíproco de los deberes y obligaciones que también recaen sobre el usua rio del sistema, conforme al principio de corresponsabilidad previsto en los artículos 3° y 139 de la ley 1438 de 201132. Entre estos deberes, se encuentra la obligación del afiliado de acudir a la red de servicios médicos

25 Folio 15, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 26 Folio 12, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 27 Folio 13, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 28 Folio 14, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 29 Folio 17, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 30 Folio 16, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 31 Folio 18 – 19, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 32 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00043-01 Accionante Orlando Martínez Rosales Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00043-01 Accionante Orl

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