TA BOL-13001333301520250004701-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520250004701-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-015-2025-00047-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 20 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-015-2025-00047-01
ACCIONANTE YAMIRIS DEL CARMEN BELTRÁN PIMENTEL ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO -FOMAGMAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN – MÍNIMO VITAL –
SEGURIDAD SOCIAL
SUBTEMA
NO ACREDITA RESPUESTA DE FONDO NI
NOTIFICACIÓN - NO SE CONFIGURA HECHO
SUPERADO
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por parte de la accionada FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, en contra de la sentencia No. 031 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2,
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, en contra de la sentencia No. 031 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
La señora YAMIRIS DEL CARMEN BELTRÁN PIMENTEL en nombre propio, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición , así como también al mínimo vital y a la seguridad social , por la falta de respuesta a su petición con radicado No. 20231012848542, presentada el día 10 de octubre de 2023, ante la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, encaminada a l cumplimiento del fallo de la Sentencia No. 153 proferida por el Juzgado Décimo Primero Oral Administrativo de Cartagena de fecha 28 de agosto del 2019, mediante la cual, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado por la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el día 28 de abril de 2017, por configurarse el silencio administrativo negativo y
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12Sentencia.pdf”.13001-33-33-015-2025-00047-01
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2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12Sentencia.pdf”.13001-33-33-015-2025-00047-01
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se ordenó a la Nación -Ministerio d e Educación Nacional -FOMAG, el reconocimiento y pago a la accionante, de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.
Para ello, elevó las siguientes pretensiones y hechos:
3.1. PRETENSIONES3 “1. Tutelar el derecho fundamental de petición con número de Radicado: 20231012848542 del 10 de octubre del 2023 tal como aparece en el anexo de prueba.
2. Como consecuencia de ello ordenar al representante legal de FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, o quien haga sus veces, de respuesta de fondo, es decir, en concreto a la petición formulada el día 10 de octubre del 2023.”
3.2. HECHOS4
Esta Sala toma como relevantes los siguientes fundamentos fácticos que relata la accionante:
Manifestó que el 10 de octubre de 2023 radicó derecho de petición en las instalaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Bolívar, y solicitó el cumplimiento del fallo de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Oral Administrativo de Cartagena
instalaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Bolívar, y solicitó el cumplimiento del fallo de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Oral Administrativo de Cartagena de fecha 28 de agosto de 2019.
Indicó que, hasta la fecha, han transcurrido más de 16 meses y su petición no ha sido resuelta por parte de dicho Fondo Nacional.
3.3. CONTESTACIONES
3.3.1. FIDUPREVISORA S. A. COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-5
La entidad accionada, rindió informe el día 11 de marzo de 2025 y expuso la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, así como tambié n del procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a su cargo.
3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandaAnexos.pdf”, folios 4 y 5. 4 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandaAnexos.pdf”, folio 1. 5 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11InformeFiduprevisora”.13001-33-33-015-2025-00047-01
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En relación con el caso en concreto, manifestó que la solicitud que hace la
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En relación con el caso en concreto, manifestó que la solicitud que hace la accionante corresponde a un trámite administrativo que se radica ante la Secretaría de Educación Departamental y no es un derecho de petición que deba responder esa entidad , sin embargo, señaló que una vez consultada las bases de datos de la entidad y sus aplicativos, evidenció que l a solicitud bajo el radicado No. 20231012848542 fue contestada con radicado de salida No 20231143002972101.
Por último, solicitó que se d ecrete el archivo de las diligencias a favor de FIDUPREVISORA S.A., actuando en nombre y representación del FOMAG, por carencia actual del objeto por hecho superado, en vista que se encuentra cumplido en su totalidad el fallo de tutela, de conformidad con las directrices emanadas de la H. Corte Constitucional Sentencia T-200/1.
Aportó como prueba: Respuesta petición con radicado de salida No . 20231143002972101 de fecha 19 de octubre de 2023.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante Sentencia No. 0 31 de fecha trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, falló:
“PRIMERO: Amparar el derecho de Petición invocado por la accionante Yamiris Del Carmen Beltrán PIMENTEL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cartagena, falló:
“PRIMERO: Amparar el derecho de Petición invocado por la accionante Yamiris Del Carmen Beltrán PIMENTEL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada FOMAG-FIDUPREVISORA, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia de respuesta de fondo y de manera congruente a la petición radicada 20231012848542 de 10 de octubre de 2023 y notifique dicha respuesta a la accionante.
TERCERO: Negar las demás pretensiones. (…)”
El A quo indicó que, la respuesta del FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. no guarda relación con lo solicitado por la accionante, pues ésta, solicitó que le paguen lo ordenado en la sentencia proferida por Juzgado Décimo Primero Oral Administrativo de Cartagena de fecha 28 de agosto de 2019 , proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2018-221.
6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12Sentencia.pdf”.13001-33-33-015-2025-00047-01
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Aunado, encontró que, el FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. no acreditó que
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Aunado, encontró que, el FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. no acreditó que haya notificado la respuesta a la accionante, pues el correo que señala en dicha respuesta, esto es, el correo admin11cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, pertenece al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena y no a la accionante. Tampoco acreditó la remisión de la petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, tal como lo exige el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Concluyó que, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, es claro que la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo, de manera precisa y congruente a lo solicitado por la accionante en la petición 20231012848542 de 10 de octubre de 2023.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2025, la parte accionada presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia , e indicó que, dio respuesta al accionante mediante escrito de fecha 19 de octubre 2023 bajo el radicado No. 20231143002972101 , decisión que no está obligada a hacerse en el sentido que desee el solicitante, y reparó que una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente.
Solicitó que, se revoque y/o modifique el fallo de primera instancia, en lo que
hacerse en el sentido que desee el solicitante, y reparó que una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente.
Solicitó que, se revoque y/o modifique el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, así como también que, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La impugnación de tutela fue repartida a este Despacho, mediante acta de reparto de fecha 27 de marzo de 20258.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “18ImpugnacionFiduprevisora.pdf”. 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01SegundaInstancia”, archivo “1ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”.13001-33-33-015-2025-00047-01
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5.1. COMPETENCIA
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5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación por la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es dable confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado con relación a la petición radicada en fecha del 10 de octubre de 2023 por parte de la señora YAMIRIS
DEL CARMEN BELTRÁN PIMENTEL?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Yamiris del Carmen Beltrán Pimente l, por cuanto, se concluye que, fue evidente la vulneración de tal derecho, al no proferir hasta la fecha respuesta de fondo, de manera precisa y congruente dentro del término previsto en la norma, es decir dentro de los 15 días siguientes a la solicitud planteada por la actora en fecha 10 de octubre de 2023.
no proferir hasta la fecha respuesta de fondo, de manera precisa y congruente dentro del término previsto en la norma, es decir dentro de los 15 días siguientes a la solicitud planteada por la actora en fecha 10 de octubre de 2023.
Por otra parte, es importante subrayar que, aunque la Fiduprevisora S.A. profirió una respuesta a la petición del accionante, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues to que, no se acredita dentro del expediente, se refiera a lo peticionado y además la misma, no ha sido puesto en conocimiento del accionante, pues no se observa correo de envío ni acuse de recibido.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
● Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ● Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. ● Sentencia T -077 de 2018, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).13001-33-33-015-2025-00047-01
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● Sentencia T -045 de 2023, Corte Constitucional , Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo . Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ● Sentencia T -314 de 2024, Corte Constitucional, Magistrado Ponente
Alejandro Linares Cantillo . Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ● Sentencia T -314 de 2024, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Sí se cumple, atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919, la señora Yamiris del Carmen Beltrán PIMENTEL, se encuentra legitimada en la causa por activa, para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, como quiera que, fue quien radicó la petición objeto de tutela. Legitimación por pasiva Sí se cumple, la acción se dirige contra la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), entidad señalada de presuntamente vulnerar el derecho fundamental de petición de la actora, por la falta de respuesta de fondo, de manera precisa y congruente a la petición radicada por la señora Yamiris del Carmen Beltrán PIMENTEL el 10 de octubre de 2023. Inmediatez Según la jurisprudencia constitucional, para que proceda la tutela, entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, debe haber trascurrido
octubre de 2023. Inmediatez Según la jurisprudencia constitucional, para que proceda la tutela, entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, debe haber trascurrido un término razonable, puesto que la finalidad del mecanismo es la protección inmediata de las garantías constitucionales.10 No obstante, también se ha señalado que existen ciertas circunstancias excepcionales en las que a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre esos dos momentos, la tutela resulta procedente.11
9 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” 10 Ver Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. 11 Sentencia T-471 de 2017: “i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del ac tor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[92], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo e n un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de13001-33-33-015-2025-00047-01
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En este caso concreto , se tiene que la accionante manifestó que presentó su derecho de petición en fecha 10 de octubre del 2023 ante la accionada y no ha recibido hasta la fecha, una respuesta de fondo, de manera precisa y congruente , y la acción de tutela la interpuso el 03 de marzo de 2025 12, es decir, ha transcurrido un año, cuatro meses y 21 días aproximadamente, después de interponer la petición.
Concluyéndose de lo anterior que, en la presente acción de tutela no es dable exigir el cumplimiento de este requisito de manera estricta , puesto que según lo manifestado por la accionante y de las pruebas aportadas, se evidencia que la vulneración al derecho de petición persiste, lo que permite colegir que se encuentra satisfecho este requisito de procedibilidad de la presente acción de tutela. Subsidiariedad Se cumple, en relación con el derecho fundamental de petición, pues la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte Constitucional13 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa
así lo ha estimado la Corte Constitucional13 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.
5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, es dable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo argumentado por el FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. en su escrito de impugnación.
Para ello se abordarán los siguientes temas: (i) la vulneración del derecho de petición; y (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.5.2.1. De la vulneración del derecho de petición.
Lo primero que advierte la Sala es que, la FIDUPREVISORA intenta sustentar el hecho superado con la misma respuesta que puso en conocimiento al juzgado en el trámite del proceso en primera instancia y que ya fue evaluada
debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior”. 12 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “03ActaReparto.pdf”. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P: Antonio José Lizarazo.13001-33-33-015-2025-00047-01
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por ese juzgador considerándola ins uficiente para satisfacer el derecho fundamental de petición.
Regresando al tema a resolver, se tiene que la Sra. Yamiris del Carmen Beltrán PIMENTEL radicó petición de fecha 10 de octubre de 2023 bajo el Radicado No. 20231012848542 14 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Bolívar, solicitando:
Se tiene que , la FIDUPREVISORA S.A .15 emitió respuesta a la petición que motiva la acción de tutela, e indicó:
14 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandaAnexos.pdf”, folios 6 al 7. 15 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “18ImpugnacionPrevisora.pdf”, folios 8 al 9.13001-33-33-015-2025-00047-01
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Cotejando la solicitud incoada por el accionante, con la respuesta emitida por Fiduprevisora S.A., se puede concluir que, la respuesta no es congruente frente a lo peticionado, y por supuesto aún menos satisface las exigencias de
Cotejando la solicitud incoada por el accionante, con la respuesta emitida por Fiduprevisora S.A., se puede concluir que, la respuesta no es congruente frente a lo peticionado, y por supuesto aún menos satisface las exigencias de ser de fondo y clara.
Esto se debe a que la respuesta no responde adecuadamente a lo solicitado. La accionante, a través de un derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2023, pidió el cumplimiento de la Sentencia No. 153 del Juzgado Décimo Primero Oral Administrativo de Cartagena, emit ida el 28 de agosto de 2019. Esta sentencia ordenaba a la Nación -Ministerio de Educación pagar una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías desde el 11 de diciembre de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016. Sin embargo, la entidad accionada consideró que lo peticionado era el reconocimiento y posterior pago de la sanción mora en sede administrativa, sin percatarse que ese trámite administrativo ya se había agotado y que el derecho ya se encontraba reconocido a través de sentencia judicial, a partir de ese desacierto la accionada informa que remitió la solicitud a la Secretaría de Educación de Bolívar para que resolviera la petición de reconocimiento de la sanción mora cuando de eso no se trataba la solicitud. Por lo anterior, se puede conc luir que la respuesta no aborda de fondo la solicitud de la accionante, y, por lo tanto, persiste la amenaza al derecho fundamental de petición de la actora. Además, la respuesta emitida no cumple con el requisito de notificación, ya que no se presenta constancia de envío o acuse de recibo de esta respuesta
fundamental de petición de la actora. Además, la respuesta emitida no cumple con el requisito de notificación, ya que no se presenta constancia de envío o acuse de recibo de esta respuesta al correo electrónico de Yamiris del Carmen Beltrán PIMENTEL. En su lugar, la contestación fue dirigida a l Juzgado Décimo Primero Administrativo, a la dirección de correo Admin11cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.13001-33-33-015-2025-00047-01
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Como sustento de lo anterior, se trae a colación la Sentencia T-045 de 202316, en donde la H. Corte Constitucional, hace énfasis en cuáles son los requisitos que debe cumplir toda respuesta a un derecho de petición, dentro los cuales se encuentran:
“(…) Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente . Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término
y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente . Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Así las cosas, se observa que, la respuesta traída por la FIDUPREVISORA, incumple los requisitos anotados anteriormente, y, por ende, aún subsiste la vulneración el derecho fundamental de petición de la señora Yamiris del Carmen Beltrán PIMENTEL.
5.5.2.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Frente a est e tema la Corte Constitucional ha precisado en varias oportunidades que, para que la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado se pueda declarar: i) debe haberse satisfecho por completo la pretensión objeto del amparo, ii) que ello se realice de manera voluntaria por el accionado, y que, iii) esto haya sido antes del fallo del juez de tutela. En sentencia T-314 de 202417, la alta Corporación expresó:
“El hecho superado, que interesa a esta causa, se configura en aquellos casos en los que lo pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea
Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión.”
De acuerdo a lo expuesto inicialmente , es claro que la vulneración del derecho de petición no ha cesado , en vista que hasta la fecha no hay una respuesta de fondo, de manera precisa y congruente a lo peticionado por el
16 Ver Sentencia T-045 de 2023. 17 Ver sentencia T-314 de 2024.13001-33-33-015-2025-00047-01
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actor, y además que esa respuesta haya sido comunicada por parte de la Fiduprevisora a la accionante.
Así las cosas, por todo lo expuesto, la Sala confirmará la Sentencia No. 031 de fecha 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 031 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 031 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.