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TA BOL-13001333301520250005501-(05-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520250005501-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-015-2025-00055-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 27 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena D. T. y C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA (IMPUGNACION) RADICADO 13001-33-33-015-2025-00055-01

DEMANDANTE RAFAEL FIGUEROA DE ARCOS

DEMANDADA FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

VINCULADO

UNIÓN TEMPORAL MAISFEN Conformada por Cosimet LTDA – Corporación de Servicios Médicos Nacionales THEM y CIA, Summimedical S.A.S y Sociedad Clínica Emicosald S.A.

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA.

SUBTEMA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA Y LA UT MAISFEN

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado , Fondo de Pasivo

COLOMBIA Y LA UT MAISFEN

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado , Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra sentencia 1 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintic inco (2025), proferida por el juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

“1) Se ME TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES D E SALUD Y VIDA consistente en que la Entidad denominada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, Ente éste el cual igualmente se encuentra representado legalmente por la directora

1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08Sentencia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandaAnexos.pdf” folio 1.13001-33-33-015-2025-00055-01

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general la señora LUZ FANY VACA GUTIERREZ, quién es mujer, mayor de edad, vecina y de este domicilio o quien haga sus veces en el

SENTENCIA No. 27 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

general la señora LUZ FANY VACA GUTIERREZ, quién es mujer, mayor de edad, vecina y de este domicilio o quien haga sus veces en el momento de la condigna notificación D E B E R A ENTREGARME D E

MANERA IN MEDIATA EL MEDICAMENTO LLAMADO TRETINOINA 0.05

LOCION VARIOS E N CANTIDAD DE 6 LOCIONES O BETARRETIN LOCION 6 0 MILIGRAMO

  1. Que se le IMPONGA la obligación A LA ACCIONADA EN RAZON A

QUE HA INCURRIDO EN MORA EN ENTREGARME EL MEDIDAMENTO EN

MENCION

  1. Que se PREVENGA a tal Ente ACCIONADO a NO incurrir en la misma conducta OMISIVA en lo sucesivo.”

3.2. HECHOS3

En el escrito tutelar, indica el accionante los siguientes:

  • Que tiene 87 años y fue diagnosticado con varias patologías, entre estas: catarata senil, hiperplasia de la próstata, quiste epidérmico, dermatitis, queratosis seborreica, gonartrosis primaria e insuficiencia venosa.
  • Que se encuentra afiliado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia.

  • Que, para tratar las pa tologías que padece, le fueron prescritos los

siguientes medicamentos:

 Trimebutina + simeticona (200 + 120 mg).  Tretinoína 0.05% loción (en cantidad de 6 lociones).  Ácido ascórbico / Vitamina C (500 mg / 5 ml, solución inyectable en

 Tretinoína 0.05% loción (en cantidad de 6 lociones).  Ácido ascórbico / Vitamina C (500 mg / 5 ml, solución inyectable en cantidad de 60 unidades).  Multivitaminas + minerales.  Hederá hélix (jarabe).  Levotiroxina sódica (50 mcg).

  • Que, hasta la fecha, el medicamento Tretinoína 0.05% loción no le ha sido entregado.

3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda.pdf. folios 1-2.13001-33-33-015-2025-00055-01

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3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

No presentó el informe requerido en primera instancia.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Rafael Figueroa De Arcos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Rafael Figueroa De Arcos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales que dentro de las cuarenta y (48) ocho horas contadas desde la notificación de esta sentencia, realice la entrega efectiva, de los medicamentos BETARRETIN LOCION 60 ML o TRETINOINA 0.05

Loción Varios en la cantidad ordenada por el médico tratantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo para dicha impugnación.”

Como sustento de lo anterior, el juez de primera instancia argumentó que, con las pruebas aportadas al pl enario, queda acreditado que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no ha hecho entrega del medicamento Betarretin Locion 60 ML o Tretinoina 0.05 Loción.

Seguidamente, estimó que es dable tener por ciertas las afirmaciones y pruebas arrimadas al plenario por el accionante. Ello, en virtud del principio de presunción de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que estas no fueron controvertidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo que esta entidad ni siquiera compareció en el presente proceso.

de presunción de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que estas no fueron controvertidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo que esta entidad ni siquiera compareció en el presente proceso.

4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08Sentencia.pdf”.13001-33-33-015-2025-00055-01

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3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA5

La parte accionada , presentó escrito de impugnación contra e l fallo de tutela manifestando que, en efecto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es la entidad encargada de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales a ex trabajadores, pensionados y beneficiarios que hayan pertenecido a la hoy liquidada Empresa de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.

A su vez afirma que, al conocer sobre el fallo de primera instancia, solicitó a la Unión Temporal MAISFEN, dar cumplimiento a lo ordenando por el juez, y que, está última, contestó manifestando que, a la fecha, el accionante no tiene medicamentos pendientes por entregar.

De conformidad con lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

tiene medicamentos pendientes por entregar.

De conformidad con lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto No. 212 de fecha treintaiuno (31) de ma rzo de dos mil veinticinco (2025)6, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada, misma que fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha treintaiuno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)7.

Encontrándose el expediente al Despacho para resolver de fondo, el magistrado ponente estimó pertinente vincular a la Unión Temporal Maisfen en el presente asunto. Tal vinculación fue ordenada mediate auto del 09 de abril de 20258, en el que, además, se le requirió a la vinculada remitir informe en esta instancia. Vencido el Término otorgado en el auto del 09 de abril de 2025, la UT Maisfen no remitió el informe requerido.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

5Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ImpugnacionFerrocarriles.pdf”. 6Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11AutoConcedeImpugnacion.pdf”. 7Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”. 8Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03AutoVincula.pdf”.13001-33-33-015-2025-00055-01

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8Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03AutoVincula.pdf”.13001-33-33-015-2025-00055-01

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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de l as etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés ( 19) de marzo de 202 5 proferida por el Juzgado Décimo Quint o Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los dere chos fundamentales a la salud y a la vida del accionante y ordenó al Fondo Pasivo

veintitrés ( 19) de marzo de 202 5 proferida por el Juzgado Décimo Quint o Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los dere chos fundamentales a la salud y a la vida del accionante y ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entregar el medicamento Betarretin Locion 60 ML o Tretinoina 0.05 Loción?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, con el propósito de incluir a la Unión Temporal Maisfen como responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas en primera instancia. Lo anterior, dado que es esta la entidad por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presta servicios e n salud a sus afiliados.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

 Artículo 86 de la Constitución política.  Artículo 11 del Decreto 488 de 1996.13001-33-33-015-2025-00055-01

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 Corte Constitucional, Sentencia T -012 de 2020. MP Diana Fajardo Rivera

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Rivera

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple , el señor Rafael Figueroa De Arcos , se encuentra l egitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida , como quiera que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala. Legitimación por pasiva Se cumple. El accionante se encuentra afiliad o al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, luego entonces, en principio, es esta la entidad encargada de proporcionarle los servicios en salud.

Del mismo modo, la vinculada UT Maisfen se encuentra legitima da en la causa por pasiva en el presente asunto, puesto que esta es la entidad por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia presta servicios en salud a sus afiliados. Inmediatez Se cumple , dado que, la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales incoados persiste en el tiempo, pues, según lo que establece el accionante en su escrito de tutela, hasta la fecha el accionado no ha entregado el medicamento Betarretin Loci ón 60 ML o Tretinoina 0.05 Loción. Subsidiariedad Se cumple. El mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007,

0.05 Loción. Subsidiariedad Se cumple. El mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para atende r las reclamaciones de los usuarios afiliados al sistema nacional de salud,13001-33-33-015-2025-00055-01

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Sin embargo, en el sub examine, esta herramienta no resulta idóne a ni eficaz en las circunstancias específicas de los accionante , dado que se encuentra acreditado este es sujeto de especial protección constitucional 9, pues es un adulto mayor de 88 años de edad, y se encuentra disminuido en su capacidad física, por padecer múltiples patologías según consta en la historia aportada. Así lo ha resuelto la Corte Constitucional en casos similares10.

Así, se tiene que el caso de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.5.2. ANALISIS CRITICO DE LAS PRUEBAS

En el caso que ocupa a la Sala, para resolver los reparos realizados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se deberá

el requisito de subsidiariedad.

5.5.2. ANALISIS CRITICO DE LAS PRUEBAS

En el caso que ocupa a la Sala, para resolver los reparos realizados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se deberá abordar los siguientes ítems: (i) Sobre la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante; (ii) Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por último, de oficio, esta Magistr atura estima pertinente abordar un tercer ítem: (iii) Sobre la entidad a cargo del cumplimiento del fallo.

5.5.2.1. Sobre la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante

En el escrito de impugnación, plantea la accionada que , al solicitarle información a la UT Maisfen sobre la entrega de medicamentos en favor del accionante, esa entidad manifestó que no se hallan entregas pendientes.

En aras de acreditar lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles aportó las siguientes constancias11:

9 La Corte Constitucional, en sentencia T-327-24 estableció que “tanto los adultos mayores como las personas de la tercera edad son destinatarios de protección constitucional especial, particularmente respecto del tratamiento procesal frente a la acción de tutela. Es decir, que en casos donde se aborden asuntos relacionados con los referidos grupos existe la posibilidad de flexibilizar el análisis de los presupuestos formales de procedencia”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T377-2024. 11 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ImpugnacionFerrocarriles.pdf” folio 6.13001-33-33-015-2025-00055-01

10 Corte Constitucional, Sentencia T377-2024. 11 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ImpugnacionFerrocarriles.pdf” folio 6.13001-33-33-015-2025-00055-01

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No obstante, en ninguna de las anteriores se avizora que al accionante le haya sido entregado el medicamento Tretinoina 0.05 Loción, que es el que está siendo solicitado por medio de la acción constitucional que aquí se estudia.

Es importante mencionar que el señor Rafael Figueroa aportó una constancia con la que se acredita que el medicamento Tretinoina 0.05 Loción se encuentra pendiente por ser entregado por la accionada desde el 20 de mayo de 202412:

12 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02DemandaAnexos.pdf” folio 11.13001-33-33-015-2025-00055-01

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Y, cabe resaltar que el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en ninguna etapa controvirtió que, en efecto, al accionante le fue prescrito el medicamento en cuestión.

Finalmente, es menester indicar que, mediante au to del 22 de abril de 202513, el magistrado ponente vinculó al presente proceso a la Unión Temporal Maisfen, solicitándole rendir informe , toda vez que esta entidad fue señalada en el escrito de impugnación como responsable de suministrar los medicamentos al señor Rafael Figueroa. Sin embargo , la UT Maisfen guardó silencio.

En ese orden, al no encontrarse desvirtuado que el medicamento Tretinoina 0.05 Loción le fue prescrito al accionante por su médico tratante, y al no haberse acreditado que a este último le fue suministrado el mismo, considera la Sala, le asistió razón al a quo al amparar los derechos fundamentales deprecados por el señor Rafael Figueroa.

5.5.2.2. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto

Solicitó el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en el presente se declare la carencia actual de objeto.

Para resolver este reparo, sea lo primero traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional sobre la configuración de este fenómeno jurídico14:

en el presente se declare la carencia actual de objeto.

Para resolver este reparo, sea lo primero traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional sobre la configuración de este fenómeno jurídico14:

“La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado

13 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03AutoVincula.pdf”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2024. M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.13001-33-33-015-2025-00055-01

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que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. (Negrilla fuera de texto).

En virtud de lo anterior, comoquiera que la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante no ha cesado, pues, como se indicó en el acápite que antecede, no se le ha suministrado el medicamento Tretinoina 0.05 Loción; no es dable declarar la configuración de la carencia actual de objeto en el presente.

se indicó en el acápite que antecede, no se le ha suministrado el medicamento Tretinoina 0.05 Loción; no es dable declarar la configuración de la carencia actual de objeto en el presente.

(iii) Sobre la entidad a cargo de acatar el cumplimiento de la orden de tutela

Por último, para esta Magistratura, es importante esclarecer, de oficio, lo que tiene que ver con la entidad que ostenta la competencia para acatar la orden impartida y procurar la entrega de l medicamento requerido por el señor Rafael Figueroa.

Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, las entidades adaptadas al sistema de seguridad social en salud están autorizadas para la prestación de este tipo de servicios, lo cual deber án hacer ajustando su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de la misma ley. En ese sentido, le corresponde al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia garantizar la prestación del servicio de salud a su afiliada, aunque esto se haga a través de un tercero.

Ahora bien , no desconoce la Sala que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presta los servicios en salud a sus filiados a través de la UT Maisfen , por lo que, le corresponde a esta última garantizar a los afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la prestación de los servicios integrales de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad, continuidad, calidad, idoneidad y satisfacción de acuerdo con el modelo de atención definido por el fondo y cumpliendo con el plan de beneficios

Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la prestación de los servicios integrales de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad, continuidad, calidad, idoneidad y satisfacción de acuerdo con el modelo de atención definido por el fondo y cumpliendo con el plan de beneficios en salud –PBS, el plan de atención convencional –PAC y actividades de promoción y prevención a que tienen derecho.

Por lo tanto, el cumplimiento del fallo de tutela le corresponde a ambas entidades, en la medida que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene a su cargo la prestación de los servicios de13001-33-33-015-2025-00055-01

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salud de la accionante, y tal presta ción de servicios se materializa a través de un tercero como es la Unión temporal Maisfen (conformada por las sociedades COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA, SUMIM EDICAL S.A.S. y SOCIEDAD CLÍNIC A

EMCOSALD S.A.).

En conclusión, esta Corporación modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, en el sentido de ordenar que, tanto al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colom bia, como a la UT Maisfen, le

primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, en el sentido de ordenar que, tanto al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colom bia, como a la UT Maisfen, le corresponde adelantar los trámites administrativos para materializar, en un término perentorio, la entrega del medicamento requerido por el señor Rafael Figueroa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la part e motivada de esta providencia, los cuales quedaran así:

“Segundo. ORDENAR a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la vinculada UNIÓN TEMPORAL MAISFEN que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre n al accionante RAFAEL FIGUEROA DE ARCOS el medicamento TRETINOINA 0.05 LOCIÓN (varios, en cantidad de 6 lociones), conforme a lo recetado por el médico tratante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte13001-33-33-015-2025-00055-01

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Constitucional para su eventual revisión y envíese copia d e la misma al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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