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TA BOL-13001333301520250006701-(12-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520250006701-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.28/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de mayo dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-015-2025-00067-01 Accionante Ayda Esther Reyes González Accionada Nueva EPS y CAFAM Droguería Tema Derecho a la salud y entrega de medicamentostratamiento integral. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar Cafam contra la sentencia del 01 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Ayda Esther Reyes González.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1. La parte actora solicita que se ampare el derecho fundamental a la salud, vida en condiciones dignas y justas , derecho a continuar tratamientos médicos oportunos y a la integridad en salud.

3.1.1. Pretensiones1. La parte actora solicita que se ampare el derecho fundamental a la salud, vida en condiciones dignas y justas , derecho a continuar tratamientos médicos oportunos y a la integridad en salud. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la Nueva EPS y Droguerias Cafam (Dispensario) que autorice inmediatamente la entrega de los medicamentos Evolocumab 140MG/ML (Solución Inyectable Pluma 1ML) -PLUMA RECARGADA, y el Apixaban 5MG (tableta)- (H)- TABLETA en las cantidades y periodicidad ordenados por el médico tratante en orden médica de 15 de enero de 2025. Finalmente, solicita que se le otorgue a la actora atención médica integral para atender sus diagnósticos actuales que reposan en historia clínica.

1 Folios 6 - 7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

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3.1.2. Hechos2.

La señora Ayda Esther Reyes González expuso que tiene 67 años y cuenta con diagnostico de Hipertensión Arterial, Hiperlipidemia no especificada y Fibrilación Auricular Paroxística . En consecuencia, la a ctora es tratada por médicos especialistas, los cuales le han ordenado m edicamentos para

con diagnostico de Hipertensión Arterial, Hiperlipidemia no especificada y Fibrilación Auricular Paroxística . En consecuencia, la a ctora es tratada por médicos especialistas, los cuales le han ordenado m edicamentos para tratar las enfermedades que padece.

Afirma la accionante, que hace dos (2) meses tiene problemas con el suministro de los medicamentos esenciales para su tratamiento y en reiteradas ocasiones se dirig ió al dispensario de su EPS, es decir, CAFAM informando la situación. Sin embargo, la entidad manifiesta que no tiene los medicamentos prescritos por lo médicos tratantes , por lo que su salud está siendo afectada.

De igual forma, expresa que es una adulta mayor y a pesar de estar afiliada al régimen contributivo, no cuenta con los recursos económicos para cubrir de forma particular todos los medicamentos ordenados.

3.2. CONTESTACIONES

3.2.1. NUEVA EPS.

La entidad accionada no rindió el informe solicitado.

3.2.2. DROGUERIAS CAFAM3.

Indicó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela están desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de Cafam, por lo que la entidad está imposibilitada para entregarlos, situación ampliamente conocida por la EPS.

De igual forma, expresa que la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2011 indicó que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido prescritos, sin que existan barreras que limiten dicho acceso. Sin embargo, es importante aclarar que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios

a los medicamentos que les han sido prescritos, sin que existan barreras que limiten dicho acceso. Sin embargo, es importante aclarar que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios

2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

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proveedores, no son responsabilidad directa de CAFAM. En estos casos, la entidad actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad recae en las EPS , las cuales deben garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Es por ello que solicita la desvinculación de CAFAM en la presente acción de tutela.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2025, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, dignidad humana, seguridad social y vida digna de la señora Ayda Esther Reyes González, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, dignidad humana, seguridad social y vida digna de la señora Ayda Esther Reyes González, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS y DROGUERIAS CAFAM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites administrativos pertinentes y necesarios a fin de materializ ar la entrega de los medicamentos Evolocumab 140MG/ML

(Solución Inyectable Pluma 1ML) -PLUMA RECARGADA, y el Apixaban 5MG (tableta)- (H)- TABLETA, en las cantidades prescritas por el médico tratante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Como fundamento de su decisión, sostuvo que CAFAM no demostró haber adelantado gestiones para entregar los medicamentos ordenados a la accionante. De igual forma, el a quo consideró negar la atención integral, porque no se evidencia una negativa en la prestación del servicio por parte de la Nueva EPS.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

CAFAM solicita que se revoque el fallo y se declare la improcedencia de la acción de tutela . Argument a que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que invoca la accionante. En cambio, señala que la Nueva EPS es responsable por el suministro de los medicamentos. Además, indica que os medicamentos están desabastecidos en sus puntos de dispensación y que la falta de disponibilidad es consecuencia de los laboratorios proveedores, no de su gestión. Citando jurisprudencia, enfatiza

Además, indica que os medicamentos están desabastecidos en sus puntos de dispensación y que la falta de disponibilidad es consecuencia de los laboratorios proveedores, no de su gestión. Citando jurisprudencia, enfatiza

4 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo GD-2024-027346-DEBOL-IMPUGNACIÓN, subcarpeta “Rad.2024 -00094 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

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que los problemas de acceso a medicamentos deben ser resueltos por la EPS y no por la IPS.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación

Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La Nueva EPS y CAFAM vulneraron el derecho a la salud de la señora Ayda Esther Reyes González , por la falta de entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante?

Adicionalmente, debe determinarse si ¿hay lugar a ordenar el tratamiento integral en el presente caso?

5.4. TESIS La Sala concuerda en que las accionadas vulneraron los derechos invocados por la accionante con ocasión de la falta de suministro de los medicamentos ordena dos por su médico tratante . En consecuencia, se decide desestimar el argumento de CAFAM consistente en el desabastecimiento de los medicamentos en sus dispensarios institucionales como justificación para no otorgarlos y además se concluye que no es procedente la desvinculación de la entidad.Rad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

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Por otro lado, la Sala decidirá adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que en caso de no ser posible la entrega de los medicamentos solicitados, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones

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Por otro lado, la Sala decidirá adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que en caso de no ser posible la entrega de los medicamentos solicitados, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico

Igualmente, la Corporación reconocerá que se brinde tratamiento integral a favor de la accionante, por configurarse los requisitos jurisprudenciales en los términos de la Corte Constitucional.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, co ntinua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T -377 de 2024.M.P. Diana Fajardo Rivera. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2023 de la Sala Segunda de Revisión. M.P. Juan Carlos Cortés González.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Relación de pruebas relevantes.

▪ Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2023 de la Sala Segunda de Revisión. M.P. Juan Carlos Cortés González.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Relación de pruebas relevantes.

▪ Cedula de Ciudadanía de la señora Ayda Esther Reyes González6. ▪ Historia clínica de la señora Ayda Esther Reyes González expedida por Bienestar IPS sede Santa Lucía con fecha 15 de enero de 20257. ▪ Fórmula médica donde se ordenan los medicamentos a favor de la señora Ayda Reyes González suscrito por especialista de Medicina Interna Gustavo Adolfo Buelvas Piñeres8.

6 Folio 37 del archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 9-17 del archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 18-23 del archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

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5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el presente caso concreto, está acreditado que la señora Ayda Esther Reyes González tiene 67 años afiliada a la Nueva EPS. De acuerdo con historia clínica emitida, la actora cuenta con diagnóstico de Hipertensión

En el presente caso concreto, está acreditado que la señora Ayda Esther Reyes González tiene 67 años afiliada a la Nueva EPS. De acuerdo con historia clínica emitida, la actora cuenta con diagnóstico de Hipertensión Arterial, Hiperlipidemia no especificada y Fibrilación Auricular Paroxística. En ese orden, es dable concluir que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su edad y condición de salud, por lo tanto, la acción de tutela interpuesta es procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto al fondo del asunto, está acreditado que, con fundamento en el diagnóstico de la accionante, el especialista adscrito a la Nueva EPS, el 15 de enero de 202 5, le prescribió tratamiento que consta de diversos medicamentos, conforme se ilustra a continuación:Rad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

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Igualmente, no es objeto de controversia en el presente asunto que la Nueva EPS y CAFAM no han suministrado los medicamentos ordenados a la señora Ayda Esther Reyes González. Ahora bien, CAFAM impugnó el fallo de primera instancia que le ordenó el suministro de los medicamentos solicitados por la accionante, reprochando i) la legitimación en la causa y

señora Ayda Esther Reyes González. Ahora bien, CAFAM impugnó el fallo de primera instancia que le ordenó el suministro de los medicamentos solicitados por la accionante, reprochando i) la legitimación en la causa y ii) el desabastecimiento de los medicamentos en su dispensario institucional, reparos que serán analizados a continuación:

  1. Sobre la legitimación en la causa

CAFAM aduce que no es una EPS, en cambio es una entidad dispensadora, y dentro de su capacidad está la de realizar esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, sin embargo, la responsabilidad de suministrarlos recae únicamente en la EPS, quien debe garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.

Sea lo primero señalar que, si bien la NUEVA EPS como entidad prestadora de salud es la encargada de velar por la prestación integral del servicio de salud de usuarios, y especialmente a sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que las entidad CAFAM como contratista y colaborada de la entidad prestadora de salud, tiene relación comercial con la EPS para el cumplimiento de entrega y suministro de medicamen tos, por lo que resulta necesaria su vinculación y orden dentro de la presente acción constitucional.

En ese entendido, si bien corresponde a las entidades prestadoras de salud la obligación de velar por el suministro directo de los medicamentos de usuarios y vigilar a las IPS encargadas de entrega a través de dispensarios lo que requieran, lo cierto es que las IPS como CAFAM tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de los medicamentos que sean solicitados por los usuarios. En consecuencia, no se desvinculará a CAFAM de la acción constitucional.

que requieran, lo cierto es que las IPS como CAFAM tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de los medicamentos que sean solicitados por los usuarios. En consecuencia, no se desvinculará a CAFAM de la acción constitucional.

  1. El desabastecimiento de los medicamentos en su dispensario institucional

CAFAM argumenta que los medicamentos requeridos por la accionante están desabastecidos en los puntos de dispensa rio institucional, por lo que está imposibilitada su entrega.

Advierte la Sala que CAFAM desconoce que el derecho a la salud tiene carácter de fundamental, cuyo acceso debe garantizarse a toda persona, en tal sentido el usuario debe gozar de la prestación del servicio en elRad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

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momento que lo requiere para lograr su recuperación. De este modo, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando el servicio requerido no es prestado a tiempo, se transgrede el derecho a la salud, toda vez que, puede conllevar al deterioro considerable del estado de salud del paciente. En ese tenor, el literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el cual regula el derecho fundamental a la salud, señalada que l as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y u na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por

el derecho fundamental a la salud, señalada que l as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y u na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Teniendo en cuenta que las órdenes de los medicamentos fueron expedidas el 15 de enero de 2025 , han transcurridos más de tres (3) meses desde que la señora Ayda Esther Reyes González le fueron prescritos los medicamentos, y estos no se han entregado , ni tampoco se advierte gestión de las accionadas en aras de materializar la orden médica, por lo que se evidencia la clara vulneración del derecho a la salud de la accionante. Observa la Corporación que el hecho de que el medicamento no se esté comercializando y/o se encuentre desabastecido, esto de ninguna manera debe concebirse como una carga que le corresponda asumir a la usuaria, teniendo en cuenta que el suministro de medicamentos es una de las principales obligaciones de las entidades promotoras de salud 9, por lo que esto no es un eximente de responsabilidad frente a las accionadas. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Además, resulta reprochable que han transcurrido más de tres (3) meses sin que la accionante tenga los medicamentos que requiere y mucho las accionadas han garantizado una nueva valoración para prescribirle medicamentos diferentes, encaminados a contrarrestar sus patologías. En consecuencia, la Sala adicionará la decisión para que, en caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios

En consecuencia, la Sala adicionará la decisión para que, en caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. Ello, para no seguir vulnerando los derechos fundamentales de la señora Ayda Esther Reyes González. iii) Sobre el tratamiento integral

9 Sentencia T 092 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

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La Sala precisa que, en segunda instancia de tutela, el juez puede abordar puntos no tratados en la impugnación, siempre y cuando se relacionen con la vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corporación se pronunciará sobre el tratamiento integral solicitado como pretensión en la acción de tutela, negado por el juez de primera instancia.

En efecto, para ordenar el tratamiento integral en asuntos de salud, se debe demostrar que: “(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado

paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud” 10. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el presente asunto se cumplen los tres (3) requisitos referenciados, por las siguientes razones:

  1. La Nueva EPS y CAFAM no han acreditado el cumplimiento de gestiones necesarias para la entrega real y oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante de la señora Ayda Esther Reyes González , lo que se materializa como negligencia respecto a las obligaciones con el paciente.
  1. Igualmente, se advierte órdenes médicas que cuentan con las especificaciones del diagnóstico, insumo y servicios requeridos.
  1. Está demostrada la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, pues se reitera, actualmente tiene 67 años de edad y presenta un diagnóstico de Hipertensión Arterial, Hiperlipidemia no

especificada y Fibrilación Auricular Paroxística.

En virtud de lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione un tratamiento integral a la señora Ayda Esther Reyes González, con ocasión al diagnóstico que actualmente presenta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

Reyes González, con ocasión al diagnóstico que actualmente presenta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo y tercero de la sentencia de 1 de abril de 202 5, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del

Circuito de Cartagena, el cual quedará así:

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Juan Carlos Cortés González, Sentencia T-099 de 2023.Rad. 13001-33-33-015-2025-00067-01

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“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS y DROGUERIAS CAFAM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites administrativos pertinentes y necesarios a fin de materializar la entrega de los medicamentos Evolocumab 140MG/ML (Solución Inyectable Pluma 1ML) -PLUMA RECARGADA, y el Apixaban 5MG (tableta) - (H)- TABLETA, en las cantidades prescritas por el médico tratante.

Parágrafo: En caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado, la Nueva

TABLETA, en las cantidades prescritas por el médico tratante.

Parágrafo: En caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora , quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico . El cual deberá ser entregado a los tres (3) días siguientes a su formulación.”

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione un tratamiento integral a la señora Ayda Esther Reyes González , en el sentido de garantizar que sean prestados los servicios, exámenes y procedimiento que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico que actualmente presenta; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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