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TA BOL-13001333301520250006801-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301520250006801-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-015-2025-00068-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 033/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00068-01 Demandante Jaime Sebastián López Díaz Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Nómina Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 02 del expediente digital)

a) Pretensiones El señor Jaime Sebastián López Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de 9 de diciembre de 2019

fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado S exto de Familia del Circuito de Cartagena en el proceso radicado No. 13001-31-10-006-2019-00182-00. b) Hechos.

El accionante afirmó, en resumen, que en el año 2019 se presentó demanda de impugnación de la paternidad en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 1300131-10-006-2019-00182-00.

El 9 de diciembre de 2019 dicho despacho judicial fijó en favor de la menor Ana Victoria López González una cuota alimentaria correspondiente al 25% de los13001-33-33-015-2025-00068-01

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ingresos salariales y demás prestaciones legales y extralegales devengadas por el actor como empleado de la Armada Nacional o de cualquier otra empresa pública o privada, suma que debía cancelar el cajero pagador en la modalidad de descuento directo de nómina dentro de los 5 primeros días de cada mes.

Pese a lo anterior, el pagador de la entidad accionada ha realizado los

pública o privada, suma que debía cancelar el cajero pagador en la modalidad de descuento directo de nómina dentro de los 5 primeros días de cada mes.

Pese a lo anterior, el pagador de la entidad accionada ha realizado los descuentos en la modalidad de embargo, por lo cual en octubre de 2024 solicitó al juzgado mencionado requeri rlo a efectos de que realice la modificación a descuento directo.

El juzgado de familia requirió en dos oportunidades a la entidad accionada para que dé cumplimiento a la sentencia de 9 de diciembre de 2019 , sin que a la fecha hubiese realizado el cambio en la modalidad del descuento efectuado.

En la actualidad cumple con los requisitos para aspirar a un ascenso laboral, no obstante, la medida de embargo que figura en su hoja de vida le impide ascender al grado de capitán de fragata.

3.2. Contestación.

3.2.1. La Nación – Armada Nacional (Documento No. 08 del expediente digital) adujo, en resumen, que en virtud del oficio No. 55 de 23 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena , en el mes de febrero de 2020 aplicó el embargo por concepto de cuota alimentaria equivalente al 25% del salario del actor , dineros consignados en la cuenta bancaria del despacho judicial, lo cual impide realizar el descuento directo.

La medida aplicada corresponde a una orden judicial, lo cual se encuentra parametrizado dentro del sistema de nóminas como un embargo.

Como la pretensión del accionante es que los valores descontados no figuren como embargo sino como un descuento voluntario, debe solicitar al juzgado el

parametrizado dentro del sistema de nóminas como un embargo.

Como la pretensión del accionante es que los valores descontados no figuren como embargo sino como un descuento voluntario, debe solicitar al juzgado el levantamiento de la medida cautelar.

La acción de tutela de la referencia es improcedente , porque el actor dispone de otros medios de defensa ordinarios para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 10 del expediente digital) Mediante sentencia proferida el 1° de abril de 2025 la juez a-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con apoyo en los siguientes argumentos:13001-33-33-015-2025-00068-01

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Se encuentra acreditado que mediante el Oficio No. 55 de 23 de enero de 2020 el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena comunicó al Área de Nómina de la Armada Nacional que en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2019 se ordenó al actor suministrar alimentos a Ana Victoria López González en cuantía del 25% de sus ingresos salariales y demás prestaciones legales y extralegales devengadas , suma que debía cancelar en la modalidad de descuento directo dentro de los 5 primeros días de cada mes.

Está demostrado igualmente, que el accionante solicitó al juzgado mencionado

extralegales devengadas , suma que debía cancelar en la modalidad de descuento directo dentro de los 5 primeros días de cada mes.

Está demostrado igualmente, que el accionante solicitó al juzgado mencionado oficiar a la entidad demandada para que realizara las deducciones en la modalidad de descuento directo , y no de embargo como erróneamente lo ha hecho.

El cumplimiento de la orden judicial corresponde al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, a quien el actor puede solicitar el ejercicio de los poderes previstos en el artículo 44 del C.G.P. o que inicie incidente de desacato contra la entidad accionada por el incumplimiento de la providencia proferida dentro del proceso de investigación de pat ernidad seguido en su contra , por lo que en el presente asunto no satisface el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad de la acción de tutela.

En suma, el accionante solicita el cumplimiento de una orden judicial de 9 de diciembre de 2019, la cual se puso en conocimiento de la entidad accionada mediante el oficio No. 55 de 23 de enero de 2020 ; sin embargo, transcurrieron más de 4 años sin que procurara su cumplimiento.

3.4. Impugnación (Documento No. 12 del expediente digital ) el accionante manifestó que, si bien la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable y oportuno, lo cierto es que la Corte Constitucional ha admitido su procedencia excepcional cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual como ocurre en el presente asunto, ya que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden judicial que dispuso que los

procedencia excepcional cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual como ocurre en el presente asunto, ya que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden judicial que dispuso que los descuentos en nómina se realizarían en la modalidad de descuento directo y ello ha afectado su posibilidad de ascenso en la institución.

Adujo que, aunque dispone de otro medio ordinario de defensa , el mismo no resulta eficaz dada la premura en el cumplimiento de la orden judicial a fin de que no se vea truncada su oportunidad de ascenso.13001-33-33-015-2025-00068-01

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Señaló que acude a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que la omisión de la entidad accionada en el cumplimiento de la orden judicial vulnera los derechos fundamentales invocados.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia y, en caso afirmativo, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al realizar descuentos a su nómina en la modalidad de embargo y no descuento directo como dispuso el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena.

5.3. Tesis de la Sala.

La acción de tutela de la referencia es improcedente , porque el actor dispone de otro medio de defensa al interior del proceso judicial seguido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena para obtener el cumplimiento de la providencia que ordenó realizar descuentos a su salario en la modalidad de descuento directo.

5.4. Caso concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente13001-33-33-015-2025-00068-01

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con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591/91 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T -082 de 2018, señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.

En el caso sub examine la parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada el cumplimiento de la providencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena , mediante la cual fijó en favor de la menor Ana Victoria López González una cuota alimentaria correspondiente al 25% de los ingresos salariales y demás prestaciones legales y extralegales devengadas por el accionante como empleado de la Armada Nacional, suma que debía cancelar el cajero pagador

alimentaria correspondiente al 25% de los ingresos salariales y demás prestaciones legales y extralegales devengadas por el accionante como empleado de la Armada Nacional, suma que debía cancelar el cajero pagador en la modalidad de descuento directo de nómina, no obstante lo cual realizó las deducciones en la modalidad de embargo.

La Sala estima que la acción de tutela no es procedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener el cumplimiento de la orden judicial descrita, el cual consiste en solicitar al juez de familia que inicie incidente de desacato en contra de la entidad accionada a efectos de que proceda a acatar la orden judicial.

Si bien el accionante afirma que los mecanismos ordinarios de defensa son ineficaces, lo cierto es que el incidente de desacato es un trámite ágil y breve previsto precisamente para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, en el cual el juez puede adoptar medidas correctivas a efectos de que las partes acaten lo dispuesto en la providencia que se pretende hacer cumplir.

El actor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien, sostuvo que la medida de embargo impide su posibilidad de ascenso , lo cierto es que se trata de una situación eventual y se reitera, dispone de otro medio al13001-33-33-015-2025-00068-01

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interior del proceso judicial de investigación de la paternidad para la defensa de sus derechos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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