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TA BOL-13001333301520250009101-(09-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520250009101-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

Demandante: Daniel Antonio Reyes Torres

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BO LÍVAR SENTENCIA No. 17 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00091-01 Accionante Daniel Antonio Reyes Torres Accionado Ministerio del Deporte Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Petición, debido proceso, seguridad social y a la vida digna

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Daniel Antonio Reyes Torres, actuando en nombre propio, contra el Ministerio del Deporte.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y a la vida digna, y en consecuencia se ordene al Ministerio del Deporte practicar le la “Visita Domiciliaria” que hace falta para resolver de fondo la petición pensional

petición, debido proceso, seguridad social y a la vida digna, y en consecuencia se ordene al Ministerio del Deporte practicar le la “Visita Domiciliaria” que hace falta para resolver de fondo la petición pensional (ahora denominada “incentivo económico”) que radicó el 16 de noviembre de 2023 y que dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la mencionada “Visita Domiciliaria”, proceda a resolver de fondo dicha petición.

3.2. Hechos.2

1 Folio 4-01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folios 2-4,01 Demanda.pdf - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

Demandante: Daniel Antonio Reyes Torres

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 03

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente como sustento de su petición de amparo:

Manifiesta que el 16 de noviembre de 2023 radicó ante el Ministerio del Deporte bajo el número GESDOC 2023ER0032632 solicitud de inclusión en el “Programa Gloria del Deporte”. Que, el Ministerio del Deporte Mediante Oficio Radicado 2023EE0039002 del 4 de diciembre de 2023 acusó recibo de la solicitud y le exigió al hoy accionante que aportara unas certificaciones y le informó que su solicitud había sido

Que, el Ministerio del Deporte Mediante Oficio Radicado 2023EE0039002 del 4 de diciembre de 2023 acusó recibo de la solicitud y le exigió al hoy accionante que aportara unas certificaciones y le informó que su solicitud había sido reenviada al Comité Olímpico Colombia -COCbajo radicado 2023EE0038204 del 29 de noviembre de 2023, para que éste verificara y certificara los títulos alcanzados por el accionante. Afirma que ha allegado todas las certificaciones, documentos y requisitos que le han sido solicitados. Sostiene que , mediante Oficio Radicado 2024EE0028883 de fecha 17 de septiembre de 2024, el Ministerio Del Deporte, le confirmó al accionante haber recibido el consentimiento que éste debía darles para practicar la “visita domiciliaria”. Que, ante la demora en el trámite de su solicitud, el accionante, mediante escrito remitido el 19 de diciembre de 2024, radicado en esa entidad con el N.º 2024ER0040578, solicitó le fuera realizada la visita domiciliaria; la misma fue resuelta mediante radicado No 024ER0040578, indicándole al accionante que, de encontrarse la viabilidad de su ingreso del programa, es posible que lo requieran para que aporte documentos para culminar el estudio socio económico. Finalmente destaca que, el Ministerio del Deporte lleva un año, cuatro meses y veintitrés días revisando la solicitud de reconocimiento pensional o incentivo económico por haber sido doble campeón de boxeo y no se ha pronunciado de fondo. 3.3. Actuación procesalRadicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

económico por haber sido doble campeón de boxeo y no se ha pronunciado de fondo. 3.3. Actuación procesalRadicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

Demandante: Daniel Antonio Reyes Torres

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La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado Decimoquinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 245 del 9 de abril de 20254. El Juzgado Administrativo profirió sentencia el 28 de abril de 2025, notificada personalmente el mismo día, resolviendo conceder el amparo deprecado. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 30 de abril de 20255, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 308 del 8 de mayo de 20256, siendo repartido al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada7

La accionada sustenta su oposición a la acción de tutela argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante

instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada7

La accionada sustenta su oposición a la acción de tutela argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante

La entidad manifestó haber sido notificada el 9 de abril del año en curso del auto admisorio correspondiente a una acción de tutela que versa sobre los mismos hechos, pretensiones y elementos probatorios, la cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, bajo el radicado No. 130 01310901020250002800. En razón de lo anterior, solicita se analice una posible conducta temeraria por parte del apoderado del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Frente a las pretensiones de la presente acción, la entidad se opone, al considerar que no se configura ningún fundamento fáctico o jurídico que

3 Archivo 03 – Acta de Reparto.pdf 4 Archivo 05 – Auto Admite.pdf 5 Archivo 18-ImpugnacionMindeporte.pdf 6 Archivo 20Auto Concede Impugnación.pdfRadicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

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permita establecer la vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuar. En cuanto al caso concreto, indicó que el accionante presentó solicitudes de inclusión en el programa “Glorias del Deporte” mediante radicados 2023ER0032632, 2024ER0040578, 2024ER0028169 y nuevamente 2024ER0040578, y que dichas solicitudes fueron atendidas por el Grupo Interno de Trabajo de Desarrollo Psicosocial del Ministerio del Deporte mediante comunicaciones identificadas con los radicados 2023EE0039002, 2024EE0028883 y 2024EE0043097. Añadió que mediante Oficio GESDOC 2025EE0009074 del 10 de abril de 2025 se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante. Finalmente, señaló que en el presente asunto se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, y solicitó que así se declare. 3.5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “(...)SEGUNDO: Amparar el derecho de Petición invocado por el accionante Daniel Antonio Reyes Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

TERECERO: Ordenar a la entidad accionada Ministerio del Deporte que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente

Antonio Reyes Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

TERECERO: Ordenar a la entidad accionada Ministerio del Deporte que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia notifique al accionante el Oficio 2025EE0009074 de fecha 10 de abril de 2025 mediante el cual resolvió la solicitud de inclusión de inclusión al “Programa

Glorias del Deporte”.

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo concluyó que se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que vencido el plazo legal, el Ministerio del Deporte no había emitido respuesta de fondo a la solicitud solicitud pensional denominada “incentivo económico para las glorias del deporte nacional” y que si bien se acreditó que mediante Oficio 2025EE0009074 de fecha 10 de abril de 2025 resolvió de fondo la aludida solicitud, no había lugar a declararRadicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

Demandante: Daniel Antonio Reyes Torres

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la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada no acreditó haber notificado efectivamente dicha respuesta al accionante.

Por lo anterior, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, por

la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada no acreditó haber notificado efectivamente dicha respuesta al accionante.

Por lo anterior, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, por cuanto no es suficiente con la emisión formal de una respuesta, sino que esta debe ser debidamente comunicada al peticionario para que produzca efectos jurídicos.

3.6. La Impugnación. La accionada impugna el fallo de tutela argumentando que la decisión debe ser revocada, teniendo en cuenta que la entidad no ha incurrid o en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, dado que la respuesta proferida el 10 de abril de 2025 fue remitida en la misma fecha al correo electrónico del peticionario, lo cual consta en el sistema documental de la entidad , tal y como se demuestra con los documentos que se adjuntan.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

Demandante: Daniel Antonio Reyes Torres

desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

Demandante: Daniel Antonio Reyes Torres

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Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar si debe revocarse el fallo impugnado, en consideración a que, a juicio de la parte impugnante, y en contraposición a lo manifestado por el AQuo, si se acreditó la notificación al accionante del Oficio 2025EE0009074 de fecha 10 de abril de 2025 por medio del cual se resolvió su solicitud de inclusión en el “Programa Glorias del Deporte”. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala considera que contrario a lo afirmado en la impugnación, ante el juzgado de primera instancia no se acreditó la remisión del oficio de respuesta a la petición del accionante; sin embargo, en segunda instancia se declarará la configuración de l hecho superado, como quiera que con la impugnación se adjuntó documento que demuestra la remisión al correo registrado por el accionante del Oficio 2025EE0009074 de fecha 10 de abril de 2025 por medio del cual se resolvió la solicitud de inclusión de inclusión al “Programa Glorias del Deporte”.

se adjuntó documento que demuestra la remisión al correo registrado por el accionante del Oficio 2025EE0009074 de fecha 10 de abril de 2025 por medio del cual se resolvió la solicitud de inclusión de inclusión al “Programa Glorias del Deporte”. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala tendrá en cuenta el artículo 13 y 86 de la Constitución Política y la Sentencia C-132/18. 5.5. Caso Concreto.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala desatará la impugnación presentada por la parte demandada en la cual se aduce que debe declararse el hecho superado, como quiera que sí existe prueba de la notificación de la respuesta, la cual según la parte impugnante.

En el sub judice, se advierte que el accionante presentó acción de tutela, por considerar que la demandada había un vulnerado su derecho fundamental de petición, producto de l a falta de contestació n de una petición radicada inicialmente el día 16 de noviembre de 2023 referida al reconocimiento de una pensión o incentivo económico instituida por el legislador a favor de las “Glorias del Deporte”.Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

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El A -quo concedió el amparo al derecho fundamental deprecado, al no encontrar acreditada la debida comunicación de la respuesta de fondo a dicha solicitud, consignada en el Oficio 2025EE0009074 de fecha 10 de abril de 2025 proferido por el Ministerio del Deporte.

De acuerdo con los argumentos de la impugnación, la controversia se restringe a determinar si el Ministerio del Deporte acreditó debidamente la efectiva comunicación de la respuesta de fondo que emitió en relación con la solicitud de inclusión en el progra ma “Glorias del Deporte” al accionante, radicada inicialmente el 16 de noviembre de 2023 y la solicitud de llevar a cabo la “Visita Domiciliaria” presentada el 19 de diciembre de 2024.

En relación con el requisito de la notificación de la respuesta definitiva, la Corte Constitucional ha señalado que dicho criterio obedece al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada y que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificación al solicitante su decisión, pues el conocimiento de la respuesta hace parte del núcleo intangible del derecho fundamental de petición8.

En el asunto de marras , se tiene que la parte demandada al contestar la acción de tutela en primera instancia la única constancia de envío que aportó es la que aparece a folio 38 del PDF 07InformeMindeporte que hace referencia

En el asunto de marras , se tiene que la parte demandada al contestar la acción de tutela en primera instancia la única constancia de envío que aportó es la que aparece a folio 38 del PDF 07InformeMindeporte que hace referencia al archivo “PDF439” de fecha 1-09-2024 17:15, sin que se adjuntara el comprobante de envío del Oficio 2025EE0009074 de fecha 10 de abril de 2025 resolvió la solicitud de inclusión en el “Programa Glorias del Deporte”.

En ese sentido, atendiendo la evidente demora en el trámite y resolución de la solicitud del accionante, se tiene que la decisión de primera instancia se produjo atendiendo la evidencia oportunamente acopiada en el plenario; sin embargo como quiera que la accionada con su escrito de impugnación allegó la constancia de notificación que se echó de menos en el fallo

8 Corte Constitucional, Sentencia t-245 de 2024Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

Demandante: Daniel Antonio Reyes Torres

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cuestionado9, hay lugar a declarar en esta sede la configuración de un a carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los lineamientos de la Corte Constitucional, que sobre el particular ha dicho:

SALA DE DECISIÓN No. 03

cuestionado9, hay lugar a declarar en esta sede la configuración de un a carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los lineamientos de la Corte Constitucional, que sobre el particular ha dicho:

“Hecho superado. Se presenta cuando “ aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso” 10.

De conformidad con lo anterior, como quiera que la respuesta fue enviada al accionante el día 10 de abril de 2025 y el fallo fue de primera instancia fue proferido el día 28 de abril de 2025, es evidente que se produce el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que la respuesta fue emitida sin que mediara pronunciamiento expreso del juez.

Lo anterior, se reitera, sin soslayar el hecho de que el juez de primera instancia resolvió el caso con las pruebas que fueron oportunamente aportadas por las partes en esa instancia , lo que justifica el hecho de que no hubiera podido advertir la existencia del hecho superado, toda vez que la constancia de envió fue allegada en esta instancia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la acción de tutela promovida por el señor DANIEL ANTONIO

de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la acción de tutela promovida por el señor DANIEL ANTONIO REYES TORRES contra el MINISTERIO DEL DEPORTE, por las razones previamente expuestas.

9 Folio 24 del PDF “18ImpugnaciónMindeporte” 10 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022Radicado No: 13001-33-33-015-2025-00091-01

Demandante: Daniel Antonio Reyes Torres

Código: FCA - 008

Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 03

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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