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TA BOL-13001333301520250010601-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520250010601-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 043/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-015-2025-00106-01 Demandante LUIS CONEO

Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, COMFENALCO CARTAGENA

Y FIDUCIARIA BOGOTA

Vinculado FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA

Asunto

SOLICITUD DE REALIZACION DE GESTIONES NECESARIAS

PARA GARANTIZAR LA ENTREGA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE – Derecho Fundamental de petición y vivienda digna. Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la vinculada FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la accionada MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO , contra la sentencia de tutela de fecha trece (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado

DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO , contra la sentencia de tutela de fecha trece (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y vivienda digna del actor.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante.

Señala el accionante que en su calidad de jefe de hogar se postuló a través de Comfenalco en el programa de vivienda gratis, que el 17 de agosto de 2022 firmó en la Caja de compensación acta de reconocimiento programa de vivienda, aceptó la vivienda de interés prioritario asignad a, ubicada en el proyecto de vivienda denominada ciudadela bicentenario, identificada con la nomenclatura MZ 76B bloque 19 Apto 102.Código: FCA - 008

Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 7

Adujo que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio -Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución No 00397 del 27 de febrero de 2020 le asignó un subsidio familiar de vivienda en especieSFVE para el proyecto ciudadela bicentenario en la ciudad de Cartagena.

No obstante, señaló que a pesar de contar con la Resolución de asignación de subsidio familiar y acta de reconocimiento del programa de vivienda gratuita a la fecha no le ha sido entregada la misma.

bicentenario en la ciudad de Cartagena.

No obstante, señaló que a pesar de contar con la Resolución de asignación de subsidio familiar y acta de reconocimiento del programa de vivienda gratuita a la fecha no le ha sido entregada la misma.

Finalmente, arguye que ha realizado varias peticiones al respecto y no ha recibido respuesta por parte del Ministerio de Vivienda y la Fiduciaria de Bogotá.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

1. “Solicito, señor juez que se me tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad, Vivienda Digna, Dignidad Humana, el debido proceso.

2. Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionadas MINISTERIO DE VIVIENDA, COMFENALCO CARTGAGENA, FIDUCIARIA BOGOTA, realice todas las gestiones necesarias que garantice la entrega de la vivienda otorgada a mi favor ubicada en el proyecto DENOMINAD O CIUDADELA BICENTENARIO IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA MZ 76B BLOQUE 19 APTO 102.

3. Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionadas MINISTERIO DE VIVIENDA, COMFENALCO CARTGAGENA, FIDUCIARIA BOGOTA autorice entregue la vivienda otorgada a mi favor ubicada en el proyecto DENOMINADO CIUDADELA BICENTENARIO IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA MZ 76B BLOQUE 19 APTO 10”.

3. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia se presentó el día veintinueve (29) de

BICENTENARIO IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA MZ 76B BLOQUE 19 APTO 10”.

3. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia se presentó el día veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.1

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de la misma anualidad2 se procedió a admitir la solicitud de amparo , así mismo la presente acción constitucional fue repartida a este despacho en veintidós (22) de mayo de 2025.3

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03ActaReparto 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05AutoAdmite 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaRepartoCódigo: FCA - 008

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4. De la contestación de acción de tutela.

  • Ministerio de Vivienda4

En memorial de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), señaló en síntesis que no le constan los hechos que suscitaron la acción constitucional, lo anterior, debido a que las pretensiones de la tutela versan sobre un subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Compensación del

en síntesis que no le constan los hechos que suscitaron la acción constitucional, lo anterior, debido a que las pretensiones de la tutela versan sobre un subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Compensación del actor según lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.

De igual forma manifestó que al accionante le fue otorgado subsidio de vivienda, pero que la entidad encargada de administrar y asignar los subsidios de vivienda es FONVIVIENDA. Por lo anterior, solicito que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, tod a vez, que el Ministerio de Vivienda no es la llamada a satisfacer las pretensiones del accionante.

- COMFENALCO5

En memorial de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la accionada señaló que una vez consultada la base de datos del departamento de vivienda constató que no existe en su sistema registro de derecho de petición por parte del accionante, que tampoco en la presente acción de tutela existe evidencia o elemento fáctico que así lo indique.

Adujo que recibieron los documentos de postulación del accionante en el proyecto de vivienda, empero su papel como caja de compensación en el proceso de postulación del Gobierno Nacional, se enfocaba en la divulgación, comunicación e información, recepción de solicitudes, verificación de la información, digitación, ingreso al RUP (Registro Único de Postulantes del Gobierno) seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago del SFV.

No obstante, la entidad encargada de realizar la asignación de las postulaciones es el Fondo Nacional de Vivienda. Señaló que la ejecución

Postulantes del Gobierno) seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago del SFV.

No obstante, la entidad encargada de realizar la asignación de las postulaciones es el Fondo Nacional de Vivienda. Señaló que la ejecución total del proyecto, la entrega y escrituración de los inmuebles que forman el proyecto son responsabilidad del promitente vendedor.

4 08InformeMinisteriodeVivienda. 5 09InformeComfenalco.Código: FCA - 008

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Precisó que de acuerdo con la Circular No 002 de 2023 las Cajas de Compensación no están atendiendo solicitudes para beneficiarios de subsidio de vivienda otorgado por el gobierno nacional Fonvivienda/Ministerio de Vivienda.

Manifestó que realizó la consulta con el número de cédula del accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda y Territorio evidenciando que se postuló al subsidio de vivienda en el año 2023 en la modalidad de Vivienda Gratuita -Proceso 85, actualmente se encuentra en estado asignado.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la tutela. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

- FIDUCIARIA DE BOGOTÁ.6

del accionante, por lo que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la tutela. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

- FIDUCIARIA DE BOGOTÁ.6

En memorial de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , la accionada manifestó que FONVIVIENDA en calidad de FIDEICOMITENTE y FIDUCIARIA BOGOTÁ en calidad de FIDUCIARIA suscribieron un contrato de FIDUCIA MERCANTIL de administración y pagos No 31-28390 con el objeto de construir el Patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA para administrar los recursos y bienes para la ejecución de las actividades en materia de vivienda de interés prioritario.

Precisó que el Comité técnico del FIDEICOMISO PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA seleccionó el proyecto denominado “ciudad del bicentenario” presentado por la Unión Temporal ciudad del bicentenario -Vivienda gratuitapara la construcción de 896 viviendas de interés priorit ario en Cartagena. Que el FIDEICOMISO celebró un contrato de promesa de compraventa cuyo objeto consistía en la transferencia 896 viviendas del proyecto de vivienda de interés prioritario “Ciudad del Bicentenario”.

Manifestó que el FIDEICOMISO solo administra los recursos y no asume responsabilidad por la construcción o desarrollo del proyecto, cualquier solicitud sobre el proyecto de acuerdo con el contrato celebrado será gestionada por el vendedor, la FIDUCIARIA solo trasladará las peticiones.

6 10InformeFiduciariaBogota.Código: FCA - 008

solicitud sobre el proyecto de acuerdo con el contrato celebrado será gestionada por el vendedor, la FIDUCIARIA solo trasladará las peticiones.

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Por lo anterior, sostuvo que no existe por parte de esa entidad acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no es responsable de las obligaciones propias del promitente vendedor en virtud del contrato de promesa de compraventa en especial las relacionadas con la entrega de las unidades familiares. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

- FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.7

En memorial de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la vinculada, señaló en síntesis que el proyecto ciudadela del Bicentenario comprendía la ejecución de 896 viviendas que fueron entregadas en el año 2014.

Precisó que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA seleccionó a la Fiduciaria Bogotá S.A. para administrar los recursos del Programa de Vivienda Gratuita, mediante la constitución de un fideicomiso, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012. En consecuencia, la adquisición o construcción de las viviendas de interés prioritario fue gestionada por la

Vivienda Gratuita, mediante la constitución de un fideicomiso, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012. En consecuencia, la adquisición o construcción de las viviendas de interés prioritario fue gestionada por la fiduciaria en nombre de los patrimonios autónomos, a través de un esquema de carácter privado, consistente en la adquisición de Viviendas de Interés Prioritario (VIP) desarrolladas en proyectos ejecutados por operadores particulares.

Para ello, el fideicomiso adelantó procesos de selección pública que establecieron requisitos técnicos y jurídicos exigibles a los oferentes. Las viviendas así adquiridas fueron entregadas a los beneficiarios en calidad de subsidios en especie. En consecuencia, e l contratista asumió la obligación de obtener las respectivas licencias urbanísticas, culminar las obras dentro de los plazos establecidos y realizar la entrega de las unidades habitacionales. No se trató de un contrato de obra pública, sino de un esquema contractual basado en promesa de compraventa seguida de su perfeccionamiento mediante contrato de compraventa.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de garantizar la correcta ejecución de los proyectos, el fideicomiso suscribió un contrato con FINDETER, entidad encargada de llevar a cabo inspecciones periódicas, así como el seguimiento y control técnico de las obras.

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Arguye que la normatividad vigente permite que se revoque la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie cuando los beneficiarios no cumplen sus obligaciones. Que en este caso se realizó la revocatoria del subsidio a un hogar e iniciaron un nuevo proceso de asignación. Sin embargo, la vivienda asignada se encuentra ocupada de manera indebida, por lo que están adelantando un proceso de desalojo por parte del constructor para poder adelantar la escrituración y entrega del inmueble.

En otra arista, en relación con la petición incoada, sostuvo que una vez verificado en el Sistema de Gestión Documental encontró respuesta a una solicitud radicada por el accionante que fue remitida por Fiduprevisora la cual fue resuelta el 11 de julio de 2024, notificada al correo mcuellar@comfenalco.com, bzuniga@comfenalco.com. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, y en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional.

5. Sentencia impugnada8

Mediante sentencia de tutela de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos fundamentales de petición y vivienda digna del actor, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional de Vivienda y a la Fiduciaria Bogotá que

veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos fundamentales de petición y vivienda digna del actor, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional de Vivienda y a la Fiduciaria Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia informen al accionante en forma detallada las gestiones adelantadas en el inmueble para lograr la escrituración y entrega del mismo.

Lo anterior debido a que, si bien al accionante le fue asignado un subsidio de vivienda desde el 10 de agosto de 2022, la entrega material del inmueble aún no se ha efectuado, en razón, que el mismo se encuentra ocupado por terceros. No obstante, el fallador de primera instancia considero que dicha respuesta no proporcion ó una información c lara y detallada sobre las gestiones adelantadas para lograr la escrituración y entrega del bien inmueble asignado.

Precisó que, aunque el Fondo de Vivienda trasladó la petición elevada por la Personería Distrital a la Fiduciaria Bogotá el 14 de junio de 2024, y al constructor el 9 de mayo de 2025, no se allegó prueba de que la fiduciaria,

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hubiese remitido efectivamente la solicitud al constructor. En ese sentido, advirtió que el accionante ha soportado un incumplimiento por parte de las

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hubiese remitido efectivamente la solicitud al constructor. En ese sentido, advirtió que el accionante ha soportado un incumplimiento por parte de las entidades involucradas, lo que le ha impedido acceder al derecho a una vivienda digna, pese a que esta le fue adjudicada desde el año 2022.

Finalmente, señaló que el Ministerio de Vivienda, sostuvo que el constructor del proyecto “Ciudadela Bicentenario” tuvo conocimiento formal de la solicitud elevada por la Personería Distrital el 9 de mayo de 2025. En dicha comunicación, se le requirió para que, en cumplimiento de sus obligaciones, respondiera oportunamente y participara en una reunión convocada con el fin de verificar el estado del proceso de escrituración y entrega.

Por lo antes expuesto, amparó los derechos fundamentales de petición y vivienda digna del accionante, y ordenó a Ministerio de Vivienda, al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y a F iduciaria de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes informen al actor en forma detallada y clara las gestiones adelantadas para lograr la escrituración y entrega del inmueble.

6. Impugnación

- FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.9

Mediante memorial de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la vinculada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que, para la entrega de las soluciones de vivienda, se implementó un esquema en el cual el fideicomiso adquiría viviendas desarrolladas por el

(2025) la vinculada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que, para la entrega de las soluciones de vivienda, se implementó un esquema en el cual el fideicomiso adquiría viviendas desarrolladas por el sector privado , y las mismas eran entregadas a los beneficiarios como subsidio en especie, luego de cumplir los requisitos técnicos, jurídicos y contractuales. Además, precisó que e l constructor era el encargado de la ejecución del proyecto, la obtención de licencias, la finalización de las obras, y la entrega material y jurídica de los inmuebles.

Respecto del inmueble asignado al actor , indicó que previamente fue adjudicado a otro hogar beneficiario que incumplió sus obligaciones, por lo cual se surtió el proceso de revocatoria. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1466 del 10 de agosto de 2022, se asignó la vivienda al nuevo beneficiario, señor Luis Coneo, y el 17 de agosto de 2022 se suscribió el acta de reconocimiento del inmueble.

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No obstante, aclaró que, a la fecha, no ha sido posible realizar la escrituración y entrega material del inmueble, por cuanto el mismo se encuentra ocupado de manera irregular. En consecuencia, sostuvo que ha

No obstante, aclaró que, a la fecha, no ha sido posible realizar la escrituración y entrega material del inmueble, por cuanto el mismo se encuentra ocupado de manera irregular. En consecuencia, sostuvo que ha solicitado al constructor –Unión Temporal Ciudad del Bicentenario– iniciar el respectivo proceso de desalojo, a fin de dejar el inmueble libre para proceder con la escrituración.

En cuanto al derecho de petición invocado por el accionante, informó que el mismo fue radicado por intermedio de la Personería Distrital de Cartagena y fue resuelto de manera clara, precisa, oportuna y congruente, y en dicha respuesta, adujo sobre el estado actual del proceso de asignación, las gestiones adelantadas para la entrega de la vivienda, y las razones por las cuales aún no se ha materializado la entrega.

Por lo antes expuesto , solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

- MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.10

Mediante memorial de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la accionada impugnó la sentencia, precisando que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3571 de 2011, modificado por el artículo 2° del Decreto 1604 de 2020, el Ministerio de Vivienda tiene como funciones primordiales la formulación, dirección y coordinación de políticas, planes y programas en materia de vivienda, agua potable, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, entre otros aspectos estratégicos del sector. En ese

primordiales la formulación, dirección y coordinación de políticas, planes y programas en materia de vivienda, agua potable, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, entre otros aspectos estratégicos del sector. En ese orden, resaltó que no le corresponde a la entidad la ejecución directa de proyectos de vivienda, ni la administración contractual de los subsidios, ni la entrega material o escrituración de inmuebles asignados a beneficiarios, funciones que corresponden al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y a los operadores o desarrolladores del programa.

Respecto al derecho de petición que dio origen a la presente acción constitucional, precisó que tanto el Ministerio como Fonvivienda gestionan el trámite de estas solicitudes de manera conjunta, a través de una dependencia común y dicha actuación se encuentra regulada mediante la Resolución No. 0194 del 28 de marzo de 2016, la cual establece el

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procedimiento interno para la recepción, asignación y respuesta de peticiones ciudadanas.

Con base en lo anterior, aduce que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a su juicio no existe relación jurídica directa con el accionante, ni ha desconocido deberes constitucionales o legales en relación con el trámite del subsidio de vivienda ni con la respuesta dada al derecho de petición. Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

accionante, ni ha desconocido deberes constitucionales o legales en relación con el trámite del subsidio de vivienda ni con la respuesta dada al derecho de petición. Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si en el sub judice se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez? En consecuencia, la Sala deberá resolver: ¿si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se deberá resolver lo siguiente: ¿Vulneró el MINISTERIO DE VIVIENDA y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA el derecho fundamental de petición y vivienda digna del señor LUIS CONEO, al no haber informado al accionante de forma detallada y clara las gestiones adelantadas para lograr la escrituración y entrega del inmuebl e? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará.

3. Tesis

La Sala de Decisión REVOCARÁ el fallo impugnado, y en consecuencia DECLARARÁ la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez., debido a que, la petición incoada a travésCódigo: FCA - 008

Versión: 03

DECLARARÁ la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez., debido a que, la petición incoada a travésCódigo: FCA - 008

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de la Personería Distrital de Cartagena data del 16 de mayo de 2024 , y la solicitud de amparo fue promovida por el actor en fecha 29 de abril de 2025, es decir, que habían transcurrido 11 meses y 13 días . Además, dentro del caso concreto no se acredit ó que se hayan presentado circunstancias especiales que imposibilitaran al actor ejercer la acción constitucional dentro del término razonable establecido jurisprudencialmente, como regla general por la Honorable Corte Constitucional.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación.

accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.Código: FCA - 008

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En el sub judice, el actor es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la s accionadas las entidades a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición por parte de la Personería de Cartagena (16 de mayo de 2024)12, y la presentación de la solicitud de amparo (29 de abril de 2025)13, considera la Sala, que dicho requisito en el sub examine n se cumple, por las razones que se exponen en la presente providencia.

4. 3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial

11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 12 07MemorialAccionanteAportaPeticiones. Fl 5 13 03ActaReparto.Código: FCA - 008

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para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4 Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá

así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4 Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se deb e valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional14 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneració n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

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