TA BOL-13001333301520250010901-(09-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520250010901-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 045/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-015-2025-00109-01
Accionante DOMINGO PINEDA BAGETT Accionado
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
MINISTERIO DE HACIENDA, DEPARTAMENTO DE
BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL, DISTRITO DE CARTAGENA - DADIS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE APORTES A PENSIÓN – Derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por el accionante contra la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional.
III. ANTECEDENTES
(2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional.
III. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Se declare que (EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA GOBERNACIÓN Y LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE BOLÍVAR Y LA ALCALDÍA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE CARTAGENA (DADIS ). está vulnerando el derecho FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL.
1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02Demanda. FL 3Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 045/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordene a EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA GOBERNACIÓN Y LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE BOLÍVAR Y LA ALCALDÍA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE CA RTAGENA (DADIS), por efecto de la relación laboral, que está vulnerando los derechos FUNDAMENTALES A LA
ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE CA RTAGENA (DADIS), por efecto de la relación laboral, que está vulnerando los derechos FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA Y AL MINIMO VITAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
1-1 Que mediante acto administrativo motivado con las formalidades legales se sirva reconocer el pago de los aportes a pensión a favor de DOMINGO PINEDA BAGETTE, por efecto de la relación laboral que existió con la GOBERNACION DE BOLIVAR, SECRETARIA DE SALIUD DE BOLIVAR, por las labores prestadas a la CLINICA OFTALMOLOGICA CLUD DE LEONES EN LIQUIDACION , en su defecto, reconocerme ese tiempo de servicio para aportes de pensión oficiando a
COLPENSIONES.
1-2 Que como consecuencia de la existencia de la relación laboral se reconozca por parte de la GOBERNACION DE BOLIVAR, SECRETARIA DE SALIUD DE BOLIVAR, por las labores prestadas al CLINICAOFTALMOLOGICA CLUD DE LEONES EN LIQUIDACION, y en su defecto sean responsables EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y LA ALCALDÍA Y EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE CARTAGENA
(DADIS). el pago de los aportes a pensión por los tiempos públicos y generar la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, por las semanas laboradas entre 01 de octubre de 1999 al 01 de enero del 2003.”
(DADIS). el pago de los aportes a pensión por los tiempos públicos y generar la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, por las semanas laboradas entre 01 de octubre de 1999 al 01 de enero del 2003.”
2. Hechos narrados por el accionante2
Manifiesta el actor que prestó sus servicios como trabajador de la Clínica Oftalmológica Club de Leones en Liquidación, y comoquiera que fue liquidada sin activos suficientes para el pago de prestaciones y aportes en pensión, de la cual, por fallos de tutela de otrora son responsables las accionadas.
Precisó que fungió como empleado de la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental, a través de la Clínica
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Oftalmológica Club de Leones en Liquidación, desempeñó la labor de médico de urgencia y coordinador en la institución antes indicada, cumpliendo un horario de 7:00AM a 3:00 PM, y habían días que hasta las 7:00 P.M, de lunes a viernes, cumpliendo órdenes de su jefe inmediato los señores Juan Carlos Muños, Luis Carlos Días, Juan Villavos Cortina, Hernando Esmeral Manotas, quienes se desempeñaron como Directores de la Clínica en liquidación.
Juan Carlos Muños, Luis Carlos Días, Juan Villavos Cortina, Hernando Esmeral Manotas, quienes se desempeñaron como Directores de la Clínica en liquidación.
Aduce que por orden del señor Hernando Esmeral Manotas como liquidador, en el mes de diciembre de dos mil dos (2002) le manifestó que el actor iba a laborar hasta el primero (01) de enero de dos mil dos mil tres (2003), como quiera que el hospital entraba en liquidación, no dándole mayores explicaciones y terminando el contrato sin justificación alguna.
Finalmente, manifestó que en fecha dieciséis ( 16) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), se presentó petición a la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Salud de Bolívar, quien expidió la Resolución de diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024) negando la relación laboral, e indicando que debía solicitarle directamente a la entidad liquidada la expedición de la certificación CETIL de la cual, según ellos, fungen solamente como custodios del archivo, más no son responsables del pasivo laboral y pensional.
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3, correspondiéndole al Juez Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4.
El Despacho recibió el expediente en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)5 para decisión de segunda instancia.
de dos mil veinticinco (2025)4.
El Despacho recibió el expediente en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)5 para decisión de segunda instancia.
3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 03ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06AutoAdmite202500109AT 5 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia; 01ActaRepartoCódigo: FCA - 008
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4. De la contestación de la tutela
- Ministerio de Salud y Protección Social.6
Mediante memorial de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la entidad accionada señaló, en síntesis; que no tienen dentro de sus funciones y competencias la intervención en asuntos de carácter pensional, solo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud, entre otras actividades; razón por la cual desconocen los antecedentes que originaron los hechos narrados en el escrito de tutela.
Concluyó que el Ministerio no es la entidad competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, considerando que los hechos y pretensiones no se encuentran en la órbita de las funciones legales del Ministerio, p or tanto, es el
concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, considerando que los hechos y pretensiones no se encuentran en la órbita de las funciones legales del Ministerio, p or tanto, es el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental y el Distrito de Cartagena DADIS – quienes deben darles trámite a las solicitudes de la parte accionante.
- Ministerio de Salud y Protección Social.7
Mediante memorial de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la accionada manifestó que, de los hechos descritos por el accionante, no se logra evidenciar que ninguno de ellos refiere asuntos que por competencia deban ser atendidos por esa entidad, por lo que les resulta completamente ajeno lo pretendido por el accionante. Que al corresponder los hechos a actividades propias de la Clínica Oftalmológica Club de Leones será ella misma quien deba afrontar eventualmente las consecuencias que puedan generarse por el no pago de las prestaciones sociales y pago de la seguridad social, en el tiempo qu e duró al parecer la relación laboral.
6 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08InformeMinisteriodePorteccionSocial 7 01PrimeraInstancia; C01Principal; 09InformeMinhacienda (2)Código: FCA - 008
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Adujo Que el Ministerio no ha tenido vinculación alguna con el accionante.
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Adujo Que el Ministerio no ha tenido vinculación alguna con el accionante. En razón a lo anterior, solicitan desestimar las pretensiones de la presente tutela en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que no tienen compet encia en el asunto, ni ha vulnerado por acción o por omisión, derecho fundamental alguno al accionante.
- Distrito de Cartagena – DADIS8
Mediante memorial de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Distrito de Cartagena adujo, en resumen; a que tal y como lo señala la accionante en su escrito de tutela y las pruebas aportadas, los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional están relacionados con la presunta relación laboral existente entre el accionante y la Gobernación de Bolívar; razón por la cual la competencia para pronunciarse al respecto no está en cabeza del DADIS.
Destaco que el accionante ya adelantó los trámites administrativos correspondientes ante la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar. Que, por lo anterior, la entidad que está llamada a hacer frente a lo pretendido es la Gobernación de Bolívar a través de su Secretaría de Salud. Consideran entonces que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Gobernación de Bolívar – secretaria de Educación Departamental.
La entidad accionada no presentó informe de tutela dentro de esa instancia procesal.
Consideran entonces que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Gobernación de Bolívar – secretaria de Educación Departamental.
La entidad accionada no presentó informe de tutela dentro de esa instancia procesal.
5. Sentencia impugnada9
Mediante sentencia de tutela de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación a las accionadas Ministerio de Salud y
8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 11InformeDistritodecartagena 9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 12Sentencia2025-00109ATCódigo: FCA - 008
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Protección Social, Ministerio de Hacienda, Distrito de Cartagena – DADIS. Además, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
Señaló el fallador de primera instancia que el accionante solicitó el reconocimiento del tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, con el fin de que dicho período fuera tenido en cuenta para efectos pensionales. En consecuencia, mediante comunicación del 10 de octubre de 2024, la Gobernación de Bolívar informó que no le corresponde reconocer vínculo laboral alguno ni prestaciones sociales derivadas de servicios prestados en las extintas entidades Hospital Universitario de
octubre de 2024, la Gobernación de Bolívar informó que no le corresponde reconocer vínculo laboral alguno ni prestaciones sociales derivadas de servicios prestados en las extintas entidades Hospital Universitario de Cartagena, Clínica Oftalmológica Club de Leones y Hospital San Pablo de Cartagena, debido a que estas se encuentran liquidadas.
Precisó que el actor contaba con un mecanismo judicial idóneo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar sus derechos, al cual no acudió, optando directamente por la acción de tutela, sin acreditar con las pruebas allegadas que se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela, ni que el actor perteneciera a un grupo de especial protección constitucional.
Finalmente, sos tuvo que, frente a las entidades Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Distrito de Cartagena – DADIS, no se probó en el transcurso de la acción constitucional la existencia de algún vínculo laboral , por la cual se declar ó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las mimas.
6. Impugnación10
Mediante memorial de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en síntesis, que el que el debate constitucional se centró en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de varias entidades públicas, al no expedir la certificación electrónica CETIL correspondiente al tiempo laborado en la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena en liquidación.
presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de varias entidades públicas, al no expedir la certificación electrónica CETIL correspondiente al tiempo laborado en la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena en liquidación.
10 01PrimeraInstancia; C01Principal; 17ImpugnacionGobernacionBolivarCódigo: FCA - 008
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Señaló el accionante que el Ministerio de Salud y Protección Social indicó no tener competencia en materia pensional, limitándose a la formulación de políticas públicas en salud, y que, en consecuencia, los hechos relatados no guardan relación con sus funciones. Por su parte, el Distrito de Cartagena – DADIS sostuvo que los hechos de la tutela se relacionan directamente con la Gobernación de Bolívar, por lo que dicha entidad sería la competente para pronunciarse sobre la situación planteada. A su turno, el Ministerio de Hacienda también rechazó cualquier responsabilidad, afirmando no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
Resaltó que la Secretaría de Educación Departamental no respondió la acción de tutela, pese a que sobre ella recae la obligación directa de reconocer la relación laboral y solicitar al Ministerio de Hacienda la expedición de la certificación CETIL, conforme a reiterados fallos citados en el escrito de impugnación.
Finalmente afirmó el actor que en su caso no existe otro procedimiento
reconocer la relación laboral y solicitar al Ministerio de Hacienda la expedición de la certificación CETIL, conforme a reiterados fallos citados en el escrito de impugnación.
Finalmente afirmó el actor que en su caso no existe otro procedimiento eficaz para obtener dicho documento, lo cual a su juicio configura un perjuicio grave y actual, dado que se encuentra en edad de retiro forzoso (72 años), con un diagnóstico médico de alto riesgo (portador de marcapasos), y está siendo presionado por su actual empleador para demostrar los tiempos cotizados, situación que afecta su mínimo vital y su salud.
En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela del 15 de mayo de 2025, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, y se ordene la expedición inmediata de la certificación CETIL por parte de la Gobernación de Bolívar, entidad directamente obligada a dicho reconocimiento.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.Código: FCA - 008
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2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
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2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Determinar si en el sub judice es procedente la acción de tutela para ordenar a las entidades accionadas el pago de aportes a pensión a favor del señor Domingo Pineda Bagett, además de la existencia de la relación laboral con la GOBERNACION DE BOLIVAR - SECRETARIA DE SALIUD DE BOLIVAR, por las labores prestadas al
CLINICAOFTALMOLOGICA CLUD DE LEONES EN LIQUIDACION?
Si la respuesta es positiva, se debe determinar:
¿Vulneraron el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, DISTRITO DE CARTAGEN - DADIS los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del señor Domingo Pineda Bagett?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará.
3. Tesis
La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado, toda vez, que teniendo en cuenta los requisitos de procedencia de la acción de tutela establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, en el sub examine, la pretensión de reconocimiento de relaciones laborales y, pago de los aportes al sistema pensional , se debe ventilar a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; mecanismo al cual todavía no ha acudido el
al sistema pensional , se debe ventilar a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; mecanismo al cual todavía no ha acudido el actor, por lo que la tutela se torna improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Además , no se acreditó que dicho mecanismo no sea el idóneo para el caso, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. Marco Normativo y Jurisprudencial
4.1 De la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.2. Legitimación
4.2.1. Legitimación por activa
proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.2. Legitimación
4.2.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el accionante es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.2.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad públicaCódigo: FCA - 008
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la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad públicaCódigo: FCA - 008
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que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la secretaria de Educación Departamental la accionada y a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. No obstante, respecto de las demás entidades accionadas, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia debido a que no existe prueba de que entre el accionante y las entidades accionadas hubiese existido una relación laboral; así mismo, el actor presentó una solicitud de pago de prestaciones, únicamente frente a la accionada Gobernación de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental.
4.3. Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela,
Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dado que la petición fue presentada por el actor en fecha 16 de agosto de 2024 y respondida por la Secretaria de Educación en fecha 10 de octubre del mismo año, negando lo solicitado por el actor, comparte la Sala lo expuesto por el a quo en relación con que la presunta vulneración resulta ser continua y actual , y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2025, se considera cumplido el requisito de inmediatez.
4.4. Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
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para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Para debatir este requisito la Corte Constitucional12 ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de esta acción, la primera, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso analizado, procediendo el amparo como mecanismo definitivo; y segundo, cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
El requisito en estudio no se cumple en el sub judice, tal como se expondrá mas adelante en la presente providencia.
5. Caso Concreto
5.1. Relación de pruebas relevantes
- Derecho de petición dirigido a la Secretaria de Educación Departamental.13 - Resolución N° 007 de 2007 “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos laborales y fiscales presentadas oportunamente contra el Instituto Oftalmológico clínica Club de Leones de Cartagena en liquidación; los bienes que integran la masa de la liquidación; los créditos laborales aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privileg ios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos, las causales de rechazo de los créditos laborales no aceptados, y se dictan otras
reconocido cada uno de estos créditos; los privileg ios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos, las causales de rechazo de los créditos laborales no aceptados, y se dictan otras disposiciones”14 - Certificación del Instituto Oftalmológico Club de Leones de Cartagena.15
12 Corte Constitucional, sentencia T-375 de fecha 17 de septiembre de 2018. 1301PrimeraInstancia; C01Principal; 02Demanda. FLS 34-37 1401PrimeraInstancia; C01Principal; 02Demanda. FLS 36-42 15 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02Demanda. FLS44-47Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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- Reporte de semanas cotizadas de Colpensiones.16 - Respuesta de fecha 10 de octubre de 2024 expedida por la Secretaria
de Educación Departamental.17
5.2. Solución del caso
Precisa la Sala que como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese orden, es dable precisar que en el sub judice, el accionante solicita que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de una
así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese orden, es dable precisar que en el sub judice, el accionante solicita que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de los aportes al sistema pensional. Sin embargo, se advierte que el actor cuenta con un medio judicial ordinario idóneo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; mecanismo al cual todavía no ha acudido el accionante, por lo que la tutela se torna improcedente al no cumplir con el req uisito de la subsidiariedad.
Adicionalmente, en el transcurso de la acción constitucional no se acreditó que el mismo no resulte idóneo , ni se probó de manera fehaciente que se está ante posible configuración de un perjuicio irremediable que permita el amparó transitorio de los derechos fundamentales del actor.
En otra arista, la Sala comparte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia relacionadas que respecto de Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda, Distrito de Cartagena – DADIS existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe prueba de que entre el accionante y dichas accionadas hubiese existido una relación laboral; así mismo, el actor presentó una solicitud de pago de prestaciones, únicamente frente a la accionada Gobernación de Bolíva r – Secretaría de Educación Departamental.
16 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02Demanda. FlLS 48-59
prestaciones, únicamente frente a la accionada Gobernación de Bolíva r – Secretaría de Educación Departamental.
16 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02Demanda. FlLS 48-59 17 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02Demanda. FLS 62-64Código: FCA - 008
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Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLAL
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