TA BOL-13001333301520250013201-(15-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520250013201-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-015-2025-00132-01
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 048/2025
Cartagena de Indias, D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-015-2025-00132-01 Demandante David Cantillo Devoz Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre Vinculados Superintendencia Nacional de Salud – Integrantes de la lista de elegibles Resolución No. 4725 de 28 de abril de 2025 Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Improcedencia de la acción de tutela
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Doc. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones : El señor David Cantillo Devoz solicitó la intervención del juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Comisión Nacional del
3.1. La demanda (Doc. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones : El señor David Cantillo Devoz solicitó la intervención del juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que tenga en cuenta su especialización en contratación estatal en la valoración de antecedentes profesionales para el cargo de profesional especializado, grado 20, código 2028, OPEC: 191427 de la Superintendencia de Salud.
b) Hechos: El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 3 de noviembre de 2024 realizó la prueba escrita para ingresar al cargo de profesional especializado, grado 20, código 2028, OPEC: 191427 de la Superintendencia de Salud, ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dentro del proceso de selección No. 2502-2508 de 2023.
El 9 de diciembre de 2024 la CNSC lo citó para a entrevista; sus resultados globales fueron: comportamental 96, 51 puntos; funcional 90 puntos y entrevista 99 puntos,13001-33-33-015-2025-00132-01
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para ese momento se encontraba en el puesto #2 de la lista de aspirantes que habían presentado el examen.
No obstante, en la valoración de antecedentes profesionales la CNSC no tuvo en
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para ese momento se encontraba en el puesto #2 de la lista de aspirantes que habían presentado el examen.
No obstante, en la valoración de antecedentes profesionales la CNSC no tuvo en cuenta su especialización en contratación estatal, lo cual afectó su aspiración al cargo ya pasó del puesto 2 al 25 y solo se ofertaron 5 vacantes.
Por lo anterior y con la finalidad de demostrar que la especialización realizada guarda relación con las funciones del cargo , solicitó a la Fundación Tecnológico Comfenalco copia del pensum académico de la especialización en contratación estatal, institución educativa que emitió respuesta el 4 de abril de 2025.
De acuerdo con el manual de funciones del cargo de profesional especializado, grado 20, código 2028, OPEC: 191427 , cargado en la plataforma SIMO de la CNSC, las funciones del cargo son: sustanciar y proyectar los actos administrativos propios de las investigaciones administrativas a su cargo, así como los informes de improcedencia de las solicitudes de investigación que no comporten el mérito para justificar el inicio de actuaciones administrativas, teniendo en cuenta el cumplimiento de los lineamientos técnicos y jurídicos institucionales, así como las garantías propias del debido proceso; revisar que los proyectos d e actos administrativos que le sean asignados garanticen el debido proceso y cumplan con las especificaciones técnicas, normativas y calidad definidas por las instancias competentes; adelantar las gestiones necesarias para el impulso del procedimiento administrativo sancionatorio, y conformar de manera ordenada y oportuna el expediente correspondiente, entre otras, conocimientos que adquirió cuando cursó la especialización en contratación estatal.
procedimiento administrativo sancionatorio, y conformar de manera ordenada y oportuna el expediente correspondiente, entre otras, conocimientos que adquirió cuando cursó la especialización en contratación estatal.
La falta de valoración de la especialización en contratación estatal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera pública, mérito y trabajo porque la entidad accionada desconoce que de acuerdo con las funciones del cargo al que aspiró debe conocer de los procesos sancionatorios de la Supersalud, lo cual está relacionado con la especialización mencionada teniendo en cuenta que los recursos públicos y en especial los destinados a salud se ejecutan a través de contratos y algunas de las presuntas irregularidades que son objeto de vigilancia por la Super intendencia guardan relación con el correcto cumplimiento de la normatividad contractual.
3.2. Contestación
3.2.1. La Universidad Libre (Doc. 07 expediente digital), solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción con apoyo en los siguientes argumentos:13001-33-33-015-2025-00132-01
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Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la OportunidadSIMO, se constató que el accionante se inscribió para el empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, identificado con el código
Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la OportunidadSIMO, se constató que el accionante se inscribió para el empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, identificado con el código OPEC No. 191427, ofertado en la modalidad de Ingreso por la Superintendencia Nacional de Salud, en el Proceso de Selección No. 2503 de 2023.
En el marco del concurso de méritos antes mencionado procedió a efectuar la etapa de verificación de requisitos mínimos, resultados publicados el 30 de septiembre de 2024.
El 3 de noviembre de 2024 aplicó las pruebas escritas de carácter funcional y comportamental a todos los inscritos que fueron admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, y aquellos aspirantes que obtuvieron un puntaje igual o superior al m ínimo aprobatorio en la prueba eliminatoria , continuaron en concurso para la aplicación de la prueba de entrevista y valoración de antecedentes.
El 30 de diciembre de 2024 se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes , por lo que los aspirantes podían presentar reclamaciones únicamente a través de SIMO dentro de los 5 días hábiles siguientes, es decir, hasta el 8 de enero de 2025, término en el cual el accionante presentó reclamación y la misma fue decidida el 29 de enero de 2025.
En cuanto a la inconformidad relacionada con la asignación de puntaje para el título de especialización en contratación estatal , adujo que en la prueba de valoración de antecedentes se realizó una comparación entre dicho título y el documento aportado que contiene las funciones para el empleo al que aspira, y
título de especialización en contratación estatal , adujo que en la prueba de valoración de antecedentes se realizó una comparación entre dicho título y el documento aportado que contiene las funciones para el empleo al que aspira, y se concluyó que no es posible establecer una relación con la OPEC para la que concursa toda vez que ésta tiene un enfoque de adelantar actividades para la gestión e instrucción del proceso administrativo sancionatorio de acuerdo con la normativa vigente, los lineamientos institucionales y el respeto al debido proceso.
Las funciones principales del cargo se centran en sustanciar y proyectar actos administrativos en el marco de investigaciones, garantizar el cumplimiento de los estándares jurídicos y técnicos, impulsar procedimientos sancionatorios, participar en estrategias jurídicas y elaborar conceptos y estudios relacionados con la función sancionatoria , lo cual no guarda relación con la especialización en contratación estatal.
El accionante al inscribirse acepta todas las condiciones y reglas establecidas para el proceso de selección, por lo que previo a realizar la inscripción debe13001-33-33-015-2025-00132-01
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revisar detalladamente los requisitos y funciones del empleo, y verificar que los documentos aportados para la asignación del puntaje en la prueba de valoración de antecedentes se relacionen con el empleo para el cual quiere aplicar.
revisar detalladamente los requisitos y funciones del empleo, y verificar que los documentos aportados para la asignación del puntaje en la prueba de valoración de antecedentes se relacionen con el empleo para el cual quiere aplicar.
Participar en un proceso de selección para acceder a un cargo público o de carrera no es garantía para obtener el puesto, cargo o trabajo, dado que se requiere superar todas las etapas del proceso de selección por méritos que junto con el nombramiento en periodo de prueba otorgaría la protección que erróneamente pretende hacer valer el actor.
La Corte Constitucional ha indicado en reiterada jurisprudencia que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos , porque en el ordenamiento jurídico la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial.
3.2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC (Doc. 08 expediente digital) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia porque esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o en caso de existir, se ejerce como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
La controversia gira en torno a la inconformidad del accionante con la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente con la etapa de valoración de antecedentes, lo cual se encuentra regulado en el Acuerdo № 60 del 13 de julio del 2023, acto administrativo de carácter general que puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
valoración de antecedentes, lo cual se encuentra regulado en el Acuerdo № 60 del 13 de julio del 2023, acto administrativo de carácter general que puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La parte accionante no demostró la inminencia, urgencia y gravedad del amparo que se reclama ; no es posible trasladar la responsabilidad del aspirante en la acreditación de los estudios y/o experiencia, que quiere se tengan en cuenta a la CNSC.
En el Acuerdo No. 60 del 13 de julio del 2023 y la OPEC se estableció con claridad los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en la etapa de valoración de antecedentes, de lo cual tenía conocimiento el actor desde la publicación del acuerdo mencionado.
Por otra parte, el 2 de mayo de 2025 la CNSC conformó y adoptó en estricto orden de mérito la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de la OPEC13001-33-33-015-2025-00132-01
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191427 a la cual aspiró el accionante, mediante la Resolución N° 4725 de 28 de abril de 2025, en la cual ocupó la posición No 21, la cual no es meritoria.
3.2.3. La Superintendencia Nacional de Salud, no rindió informe dentro de la presente acción.
abril de 2025, en la cual ocupó la posición No 21, la cual no es meritoria.
3.2.3. La Superintendencia Nacional de Salud, no rindió informe dentro de la presente acción.
3.2.4. Los integrantes de la lista de elegibles (Resolución No.4725 del 28 de abril de 2025) no rindieron informes.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 14 del expediente digital).
Mediante sentencia de 30 de mayo de 202 5 el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la presente acción con apoyo en los siguientes argumentos: La acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional orientado a la defensa de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares, en circunstancias específicas. Dicha acción solo procede cuando no exista un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales. El actor pretende que su especialización en contratación estatal sea tenida en cuenta en la valoración de antecedentes profesionales para ingresar al cargo de profesional especializado grado 20 , código 2028 , número OPEC 191427 en la Supersalud, procesos de selección Nos. 2502 al 2508 de 2023. Está probado que en el proceso de selección del que hace parte el demandante ya fue integrada y conformada una lista de elegibles contenida en la Resolución No. 472 de 28 de abril de 2025, es decir, existe un acto administrativo que generó derechos individuales y ciertos, el cual es susceptible de control judicial en la
ya fue integrada y conformada una lista de elegibles contenida en la Resolución No. 472 de 28 de abril de 2025, es decir, existe un acto administrativo que generó derechos individuales y ciertos, el cual es susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La lista de elegibles es un acto administrativo definitivo que concluye las actuaciones surtidas en marco de un concurso de méritos y por ello es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, motivo por el cual el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las irregularidades que alega en el presente asunto, medio de control en el que incluso puede solicitar la suspensión provisional de la Resolución No. 472 de 28 de abril de 2025.13001-33-33-015-2025-00132-01
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No demostró la configuración de ninguna de las causales que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela ya que el litigio versa sobre el cumplimiento de los requisitos para ocupar un cargo de carrera dentro de la Superintendencia Nacional de Salud, cargo que además tiene vocación de permanencia en el servicio público y el actor no acreditó ni alegó la existencia de una situación o condición particular que le impida acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El accionante es profesional, cuenta con una especialización en contratación
permanencia en el servicio público y el actor no acreditó ni alegó la existencia de una situación o condición particular que le impida acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El accionante es profesional, cuenta con una especialización en contratación estatal y para el momento en que se radicó la acción de la referencia ya se había proferido la lista de elegibles en el cargo al cual estaba aspirando , por cual la acción de tutela es improcedente. 3.4. Impugnación (Doc. No 16 del expediente digital)
El accionante impugnó la decisión proferida por la juez a -quo sin precisar los motivos de su inconformidad.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia y, en caso afirmativo, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al no asignarle ningún puntaje a su especialización en contratación estatal en la etapa de valoración de antecedentes dentro del proceso de selección No. 2503 de 20 23, en el cual aspiró al cargo de profesional especializado grado 20 ,
actor al no asignarle ningún puntaje a su especialización en contratación estatal en la etapa de valoración de antecedentes dentro del proceso de selección No. 2503 de 20 23, en el cual aspiró al cargo de profesional especializado grado 20 , código 2028, número OPEC 191427 en la Supersalud.13001-33-33-015-2025-00132-01
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5.3. Tesis de la Sala.
La acción de tutela de la referencia es improcedente, porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos definitivos expedidos por las entidades demandadas en el curso proceso de selección No. 2503 de 2013, relacionados con el cargo de profesional especializado grado 20 , código 2028, número OPEC 191427 de la Supersalud, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4. Caso concreto La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “la acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un carácter residual o subsidiario”, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, particularmente, la Sentencia T-292
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un carácter residual o subsidiario”, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, particularmente, la Sentencia T-292 de 2017, las controversias relacionadas con la pretensión de nulidad de los actos administrativos que se expidan con ocasión de un concurso de méritos son improcedentes pues para ello existen otros medios de defensa judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437/11.
La Corte Constitucional en Sentencia SU -067 de 2022 señaló que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para dirimir las controversias relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales ocurridas con ocasión a un concu rso de mérito , sin embargo, determinó que excepcionalmente procede la acción de tutela en ese tipo de asunto cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
“97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto “la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vuln eran”. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa “como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional
acción de tutela actúa “como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo”.
98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de13001-33-33-015-2025-00132-01
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Versión: 03
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no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción ” .
99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas deman das plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas deman das plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
Observa la Sala que el demandante aspiró al cargo de profesional especializado grado 20, código 2028, número OPEC 191427 en la Supersalud , superó la etapa de verificación de requisitos mínimos, realizó la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales, y la entrevista, y en la etapa de valoración de antecedentes la CNSC no asignó ningún puntaje al documento que certifica su especialización en contratación estatal por considerar que dicho título de especialización no está relacionado con las funciones de la OPEC.
Por lo anterior, radicó la reclamación No. 953438300 a través del aplicativo SIMO, la cual fue decidida mediante oficio de enero de 2025 por la coordinadora general de los procesos de selección Nos. 2502 al 2508 – Superintendencias de la Administración Pública Nacional, confirmando la decisión de no asignar puntaje alguno por el título de especialista en contratación estatal.1
Posteriormente, mediante la Resolución No. 4725 de 28 de abril de 2025, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 5 vacantes definitivas del empleo mencionado en el marco del proceso de selección 2503 de 2023, y el actor ocupó la posición No. 21.
El actor pretende con la presentación de la acción de tutela de la referencia que se ordene a las entidades demandadas tener en cuenta su especialización en contratación estatal en la valoración de antecedentes profesionales para el cargo al que aspiró.
El actor pretende con la presentación de la acción de tutela de la referencia que se ordene a las entidades demandadas tener en cuenta su especialización en contratación estatal en la valoración de antecedentes profesionales para el cargo al que aspiró.
Advierte la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada previamente, la acción de tutela de la referencia es improcedente porque el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de las actuaciones surtidas en marco del concurso de méritos adelantando por las entidades demandadas para proveer el cargo de profesional especializado grado 20 , código 2028 , número OP EC 191427 en la
1 Fs. 3 – 16 del archivo 08 del expediente digital.13001-33-33-015-2025-00132-01
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Supersalud, en el cual pueden solicitarse pueden solicitarse las medidas cautelares definidas y reguladas en el artículo 230 y s.s. del C.P.A.C.A. tales como, la suspensión provisional del acto administrativo hasta tanto se defina de fondo el asunto.
Los artículos mencionados establecen un trámite ágil y breve, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas cautelares de urgencia.
la suspensión provisional del acto administrativo hasta tanto se defina de fondo el asunto.
Los artículos mencionados establecen un trámite ágil y breve, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas cautelares de urgencia.
El demandante tampoco alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a la jurisdicción del contencioso administrativo ni que este medio de defensa no resulte idóneo, ni planteó un problema constitucional que desborde las competencias del juez administrativo.
Luego, la acción de tutela bajo estudio es improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de un concurso de méritos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados