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TA BOL-13001333301520250013601-(16-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520250013601-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-015-2025-00136-01

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 163/2025

Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control: Consulta desacato de tutela Radicado: 13001-33-33-015-2025-00136-01

Incidentante: Juan José Angulo Cardona actuando en representación de su compañera permanente

Liseth Margarita Rodríguez Silva.

Incidentado: UGPP

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Procede la Sala a resolver, en grado de consulta, la providencia proferida el 3 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al señor Juan David Gómez Barragánsubdirector de Determinación de Derechos Pensionales – UGPP, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2025 por el mismo Juzgado.

II.ANTECEDENTES

El señor Juan José Ángulo Cardona el día 17 de junio de 2025 promovió incidente de desacato contra la UGPP, en el que manifestó que no habían cumplido con

2025 por el mismo Juzgado.

II.ANTECEDENTES

El señor Juan José Ángulo Cardona el día 17 de junio de 2025 promovió incidente de desacato contra la UGPP, en el que manifestó que no habían cumplido con la orden de tutela proferida el 6 de junio de 2025.

Mediante auto de 26 de junio de 2025 se abrió incidente de desacato contra del señor Juan David Gómez Barragán, en calidad de subdirector de Determinación de Derechos Pensionales – UGPP.

2.1. La orden de tutela (archivo No. 04 del expediente digital) El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 6 de junio de 2025, ordenó: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Juan José Ángulo Cardona quien actúa en representación de su compañera permanente Liseth Margarita Rodríguez Silva de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada UGPP, que dentro de los cinco (05) días siguientes contados desde la notificación de esta sentencia proceda a emitir una respuesta completa y de fondo, frente al recurso de reposición y en subsidio13001-33-33-015-2025-00136-01

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 163/2025

de apelación presentada por la señora Liseth Margarita Rodríguez Silva en

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 163/2025

de apelación presentada por la señora Liseth Margarita Rodríguez Silva en fecha 13 de marzo de 2025.

TERCERO: Desvincular de la presente acción de tutela a los menores Isabella Jared Angulo Rodríguez y Alejandro Quintero Rodríguez, quienes se encuentra representados igualmente por Juan José Ángulo Cardona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

2.2. Informe de la incidentada (archivo No. 13 del expediente digital).

La incidentada manifestó que la UGPP estaba adelantando los trámites para dar cumplimiento al fallo y, señaló que, los documentos aportados al expediente pensional se encontraban sometidos a procesos internos de unificación, verificación de completitud y validación de autenticidad , por lo cual, serían remitidos al área de determinaciones, con la finalidad de que la solicitud fuera evaluada y se adoptara la decisión correspondiente.

Solicitó que se abstengan de declarar en desacato , como quiera que, están adelantando las actuaciones necesarias para darle el debido cumplimiento al fallo de tutela y atender de manera integral y de fondo la orden impartida en dicha decisión.

2.4. Decisión sancionatoria. (archivo No. 15 del expediente digital)

Mediante providencia de 3 de julio de 2025 la Juez A-quo decidió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que el señor Juan David Gómez Barragán, en calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales – UGPP ha incurrido en

desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que el señor Juan David Gómez Barragán, en calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales – UGPP ha incurrido en desacato a las ordene impartida en la sentencia No 107 de 06 de junio de 2025.

SEGUNDO: IMPONER al señor Juan David Gómez Barragán, en calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales – UGPP, sanción consistente en multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El valor de la multa deberá ser consignado a órdenes del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la Cuenta Corriente Única Nacional N° 3 -082-00-00636-6 del Banco Agrario de Colomb ia dentro de los cinco días siguientes una vez en firme esta decisión”.

Para sustentar su decisión, la Juez A -quo manifestó, en resumen, que hasta la fecha de la providencia, ya habían transcurrido cuatro (04) meses y veinte (20) días desde que se presentó el recurso de reposición y , en subsidio de apelación sin que hubiera alguna constancia de que la entidad se hubiere pronunciado de forma clara y de fondo, pues solo se limita a informar de los trámites internos que están adelantando.13001-33-33-015-2025-00136-01

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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2.5. Solicitud de Revocatoria (Doc.17 del expediente digital)

Mediante memorial de presentado el 11 de julio de 2025, la directora jurídica y apoderada judicial de la UGPP solicitó revocar la sanción, en resumen, manifestó que mediante Resolución RDP 007247 del 10 de julio de 2025 resolvió de fondo el recurso de reposición y de apelación, el cual fue enviado al correo electrónico del accionante que, al no haber sido devuelta ni rechazada, se entendió por notificada de forma válida.

Por lo anterior, no se configura la responsabilidad objetiva ni subjetiva, pues se actuó de manera diligente para garantizar el cumplimiento del fallo judicial.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación, por ser el superior jerárquico del Despacho que sancionó a la incidentada, de conformidad con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al Dr. Juan David Gómez BarragánSubdirector de Determinación de Derechos Pensionales – UGPP debe o no mantenerse, atendiendo el material probatorio que fue allegado al expediente.

3.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la decisión consultada, en vista de que en esta instancia quedó

o no mantenerse, atendiendo el material probatorio que fue allegado al expediente.

3.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la decisión consultada, en vista de que en esta instancia quedó demostrado el cumplimiento de la orden de tutela, lo que descarta la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato.

3.4. Caso concreto. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el13001-33-33-015-2025-00136-01

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)” El artículo 52 ibídem señala que “La persona que incumpliere una orden de un

para el cabal cumplimiento de este. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)” El artículo 52 ibídem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá d entro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los pro cesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.

que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Sin embargo, no se puede perder de vista que la finalidad del trámite incidental de desacato no es otra que el de hacer cumplir la decisión adoptada en la acción constitucional, mas no desembocar ineludiblemente en una sanción, cuando quiera que, aunque en forma tardía, se ha observado el mandamiento judicial. Como con los documentos allegados por el ente incidentado se desdibuja la figura de la desobediencia judicial por parte de los accionados, es de justicia abstenerse de imponerle cualquier tipo de sanción. - En aplicación de los criterios expuestos se debe verificar si efectivamente los funcionarios sancionados incumplieron la orden impartida en el fallo que decidió la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.13001-33-33-015-2025-00136-01

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 163/2025

En el caso sub examine, quedó probado que, mediante sentencia de tutela proferida 6 de junio de 2025 , la juez de primera instancia amparó el derecho

AUTO INTERLOCUTORIO No. 163/2025

En el caso sub examine, quedó probado que, mediante sentencia de tutela proferida 6 de junio de 2025 , la juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Liseth Margarita Rodríguez Silva y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta clara y de fondo , frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la demandante. Mediante memorial radicado con posterioridad al auto sancionatorio y, en el curso de la presente actuación, la directora jurídica de la UGPP, allegó solicitud de revocatoria de la sanción impuesta, toda vez que mediante Resolución RDP 007247 del 10 de julio de 2025 resolvió el recurso de reposición en el cual revocó el acto administrativo recurrido, el cual fue notificado al correo electrónico margaritaliss@hotmail.com y al correo del apoderado yesidyepes@hotmail.com (ver doc. 17).

Si bien la orden no fue cumplida dentro del término otorgado en el fallo de tutela, lo cierto es que ya cesó la vulneración del derecho. Por ello, actualmente no se configura el elemento objetivo del desacato, y tampoco el subjetivo, puesto que la intenció n de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela se materializó, lo cual impone revocar sanción impuesta al incidentado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada y, en su lugar se declara que el

Dr. Juan David Gómez Barragánsubdirector de Determinación de Derechos

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada y, en su lugar se declara que el Dr. Juan David Gómez Barragánsubdirector de Determinación de Derechos Pensionales – UGPP no incurrió en dicho desacato.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

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