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TA BOL-13001333301520250014301-(22-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520250014301-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-015-2025-00143-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 050/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-015-2025-00143-01 Demandante Luis Alberto Gallo García Demandado Nación – Ministerio de Educación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado

II. PRONUNCIAMIENTO

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 02 del expediente digital).

a) Pretensiones.

El accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso , y que se ordene al Ministerio de Educación que decida su solicitud de convalidación del título de doctorado conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019.

b) Hechos.

El demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

título de doctorado conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019.

b) Hechos.

El demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 26 de marzo de 2025 solicitó a la accionada la convalidación de l título de doctor en ciencias en el programa de ingeniería química obtenido en la Universidad de Sao Paulo (Brasil).

El 12 de mayo de 2025 informó al ministerio accionado que, pese a que habían transcurrido 45 días desde la radicación de la solicitud de convalidación, aún no se había decidido el trámite.

El 26 de mayo de 2025, en respuesta a lo anterior, la demandada le informó que su trámite se encontraba en etapa de determinación del criterio mediante el cual resolverían su solicitud.13001-33-33-015-2025-00143-01

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El 27 de mayo del año en curso consultó la plataforma del Ministerio de Educación a través de la cual se adelanta el trámite de convalidación y allí se evidenció que la solicitud está siendo tramitada con el criterio de convalidación por acreditación/reconocimiento.

El artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019 establece que las solicitudes de convalidación que se estudien bajo el criterio anterior se resolverán en un término no mayor a 60 días calendario contados a partir del día siguiente al reporte de

El artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019 establece que las solicitudes de convalidación que se estudien bajo el criterio anterior se resolverán en un término no mayor a 60 días calendario contados a partir del día siguiente al reporte de pago en la plataforma o verificación de la condición de víctima en el RUV.

El término anterior se encuentra vencido y a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo.

3.2. Contestación (Documento No. 02 del expediente digital).

El Ministerio de Educación explicó todas las etapas del proceso de convalidación de títulos, esto es, i) la radicación de la solicitud en formato digital a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional con los documentos allí requeridos, ii) verificación por parte del ministerio de los documentos radicados, iii) emisión del acto administrativo motivado en el que se decida de fondo la solicitud y iv) la notificación de dicho acto administrativo.

Adujo que la solicitud de convalidación radicada por el accionante se encuentra en su etapa final, a la espera de la firma y notificación del acto administrativo correspondiente, esta etapa es de carácter formal y no implica una dilación indebida porque el procedimiento se adelantó conforme lo dispuesto en Resolución 10687 de 2019, norma que regula el proceso de convalidación de títulos en Colombia.

Finalmente señaló que en presente asunto la mora administrativa es justificada y en ese orden, no se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro los tiempos establecidos

Finalmente señaló que en presente asunto la mora administrativa es justificada y en ese orden, no se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro los tiempos establecidos en razón a la complejidad del trámite para convalidación , el cual implica un examen detallado y riguroso de la normatividad vigente.

3.3. Sentencia impugnada (Archivo No. 09 del expediente digital).

El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circ uito de Cartagena , mediante providencia de 11 de junio de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del accionante en los siguientes términos:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Gallo García, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.13001-33-33-015-2025-00143-01

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SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional para que proceda a emitir, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de convalidación de título de posgrado bajo el radicado número: 2025 -EE-078279 de fecha 26 de marzo de 2025, cuya notificación deberá surtirse dentro del mismo término. (…)”

Para fundamentar su decisión la juez a -quo afirmó, en resumen, que el 26 de

de fecha 26 de marzo de 2025, cuya notificación deberá surtirse dentro del mismo término. (…)”

Para fundamentar su decisión la juez a -quo afirmó, en resumen, que el 26 de marzo de 2025 el accionante solicitó a la entidad demandada la convalidación del título de doctor en ciencias obtenido en la Universidad de Sao Paulo, Brasil, petición que aún no ha sido decida teniendo en cuenta que la entidad demandada manifestó en su informe que dicho trámite está en etapa de proyección y firmas.

De acuerdo con la Resolución 010687 de 2019 la entidad demandada contaba con el término de 60 días calendario para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor, es decir, tenía hasta el 26 de mayo de 2025 para decidirla, y como no lo hizo, violó su derecho fundamental de petición.

3.4 Impugnación (Archivo No. 11 del expediente digital).

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a través de la Resolución No. 011153 del 4 de junio de 2025 decidió la solicitud de convalidación de título radicada por el actor, para demostrar sus afirmaciones aportó dicho acto administrativo con su constancia de notificación.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo

primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la petición formulada por la par te actora el 26 de marzo de 2025 y, en caso afirmativo, si ello da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.13001-33-33-015-2025-00143-01

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5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en razón a que se acreditó que el 4 de junio de 2025 la entidad accionada emitió respuesta clara, completa y de fondo frente a la petición del actor, dando lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.4. Caso concreto.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico

actual de objeto se configura cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1

Respecto al hecho superado dicha corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante, como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada.2

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 26 de marzo de 202 5 el accionante solicitó a la entidad demandada la convalidación del título de posgrado de Doctor en Ciencias de la Universidad de Sao Paulo, en Brasil.

Con la impugnación la entidad demandada aportó copia de la Resolución No. 011153 del 4 de junio de 2025, a través de la cual decidió convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de posgrado de Doctor en Ingeniería Química , otorgado el 19 de diciembre de 2024 por la Universidad de Sao Paulo, Brasil.

La resolución anterior fue notificada el 5 de junio de 2025 a la dirección electrónica luisgallogarcia92@gmail.com, la cual fue señalada por el demandante para recibir notificaciones.

Universidad de Sao Paulo, Brasil.

La resolución anterior fue notificada el 5 de junio de 2025 a la dirección electrónica luisgallogarcia92@gmail.com, la cual fue señalada por el demandante para recibir notificaciones.

A juicio de la Sala, aunque la resolución mencionada fue emitid a y notificada cuando ya había fenecido el término para responder la petición, la respuesta allí

1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-33-33-015-2025-00143-01

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contenida es clara, completa y atiende al fondo de lo solicitado por el accionante el 26 de marzo de 2025, a lo que se suma que se notificó antes de proferirse el fallo de primera instancia.

Por lo anterior, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ello deberá revocarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

V. FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

V. FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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