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TA BOL - 13001333301520250026001-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 13001333301520250026001-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-015-2025-00260-01 Accionante ARNOVIS PADILLA VILLA Accionado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tema Confirma improcedencia del mecanismo constitucional contra actos de retiro Derechos alegados Estabilidad laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada la parte accionante1, contra la sentencia del 30 de septiembre de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, en la cual declaró improcedente la acción de tutela. III.- ANTECEDENTES

3.1.1 Pretensiones.3 En ejercicio del mecanismo constitucional, la parte accionante solicitó: 1) El amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por el deterioro de su estado de salud, las personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión, como resultado del debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social y a la vida digna, protección constitucional especial, derechos fundamentales de los niños. 2) Se declare ineficaz su despido y se ordene a la accionada, la suspensión provisional de la Resolución 293 del 22 de agosto de 2025, en la cual se retiró del servicio al señor Patrullero Arnovis Padilla Villa. En su lugar, se ordene su reintegro de inmediato, en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación laboral o a uno de mayor jerarquía, así como el pago de todas las acreencias laborales que se hayan generado a su favor con motivo de los hechos narrados. 3) Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que siga el control médico con los medicamentos incluidos, por intermedio de Sanidad Bolívar en Cartagena donde reside el accionante y tiene el médico tratante, en aras de garantizarle su salud, estabilidad y vida digna. 1 Fol. 04 - 10, Doc. 12 2 Doc. 10 3 Fol. 03 – 04, Doc. 0213-001-33-33-015-2025-00260-01

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  1. Se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, a reintegrar al Patrullero Arnovis Padilla Villa, a su trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser desvinculado, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la expedición irregular del citado acto administrativo. 5) Se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, proceder a hacer todo lo necesario para que se realicen todo lo correspondiente para la atención médica del accionante. 3.1.2 Hechos.4 El apoderado de la parte accionante manifiesta, que el señor Arnovis Padilla Villa ingresó a la Policía Nacional el 22 de junio de 2001 y fue dado de alta en el grado de patrullero el 20 de diciembre de 2012. El actor contaba con una incapacidad médica laboral, debido a una lesión sufrida mientras prestaba su servicio como patrullero de la Policía Nacional, consistente en fractura de diáfisis de falange proximal del dedo medio y fractura de pilón tibial derecho con secuela de limitación flexo extensión. Posteriormente, el 14 de marzo de 2022, mediante Junta Médico Laboral No. 2315 se determinó una incapacidad permanente, se le declaró no apto para el servicio policial, y se ordenó la reubicación laboral. El 17 de noviembre de 2022, la médico especialista en salud ocupacional, Sandra Ávila Barrios, concluyó la necesidad de reubicación laboral del accionante, bajo determinadas recomendaciones. Sin embargo, al momento de

la expedición y notificación de la Resolución No. 293 del 22 de agosto del 2025, no se tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección, al ser definido por la autoridad médico laboral, como «no apto», con una incapacidad permanente y una disminución de la capacidad laboral del 9.0%. Además, expresó la inexistencia de argumentos por parte del Comité de Evaluación y Clasificación del personal para tomar la decisión de retirar del servicio al accionante. Finalmente, señaló que al ser padre cabeza de familia y tener a su cargo a su hija de 9 años, el retiro del servicio le impide garantizar los servicios médicos a la menor de edad, así como su sustento, ante la imposibilidad de generar ingresos debido a su lesión permanente. 3.2 Contestación. 3.2.1 Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bolívar 5.

4 Fols. 02 – 03, Doc. 02 5 Fols. 03 – 06, Doc. 0713-001-33-33-015-2025-00260-01

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La entidad accionada rindió informe, señalando de conformidad con los registros obtenidos, que el señor Padilla Villa se encuentra en estado de afiliación retirado, con un estado laboral calificado del mismo modo en el subsistema de salud de la Policía Nacional. Manifestó la imposibilidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud del tutelante, por lo dispuesto en la Resolución 293 del 22 de agosto de 2025, al ser retirado del servicio activo por decisión unilateral de la Dirección General de la Policía Nacional, lo cual implica, la suspensión de los derechos y beneficios de los asociados a su condición de servidor público. Concluyó que el presente mecanismo constitucional carece de objeto y fundamento jurídico al buscar mantener la prestación de servicios de salud en un contexto donde el solicitante ya no ostenta la condición que le permite acceder a dichos servicios, por ende, solicita se declare su improcedencia. 3.2.2 Policía Metropolitana de Cartagena de Indias6. La entidad rindió informe en el presente asunto, e invocó la improcedencia de la acción de tutela, debido a la existencia de otro medio de defensa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el Juez es quien está llamado a conocer y valorar si el acto de retiro es contrario a la ley. Por otro lado, la decisión de retiro por razones del servicio se debió a que el accionante presenta una serie de anotaciones derivadas de conductas inapropiadas, además, no aportar prueba alguna de la violación al debido proceso, ni de la configuración de un perjuicio irremediable por parte de la

institución, toda vez que se siguieron los protocolos de evaluación de las prestaciones del servicio como policía, y las decisiones se tomaron basándose en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Así las cosas, refirió que la estabilidad laboral reforzada no es absoluta y debe armonizarse con el régimen especial al cual se someten los miembros de la fuerza pública. 3.4. Sentencia de primera instancia7. El A-quo declaró improcedente el mecanismo constitucional para el estudio del asunto, ya que la parte accionante cuenta con otros mecanismos idóneos dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con los cuales puede buscar la protección y garantía de sus derechos. Según consideró el acto administrativo del 22 de agosto de 2025, está soportado en normas que rigen ese tipo de trámite, por lo cual no se le puede endilgar una naturaleza arbitraria o haber sido expedido de forma imprevista. A su juicio, no se acreditó el perjuicio irremediable y la falta de constancia de 6 Fol. 03 – 13 Doc. 08 7 Doc. 1013-001-33-33-015-2025-00260-01

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4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.078/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 haber iniciado una demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.5. Impugnación8 . El apoderado de la parte actora impugnó la decisión anterior argumentando que a pesar de la existencia de un mecanismo principal como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resultaría adecuado para la protección de los derechos del accionante debido a su duración. Por otro lado, en cuanto a la condición del accionante, sostiene que se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales de la estabilidad laboral reforzada al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. Por lo tanto, le asiste derecho a ser reintegrado a un cargo igual o superior al que viene desempeñando. 3.6. Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 08 de octubre de 20259 el A-quo concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal, el 10 de octubre de 202510 y se admitió el mismo día11. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear la nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

8 Doc. 12 9 Doc. 14AT 10 Doc. 15 11 Doc. 1613-001-33-33-015-2025-00260-01

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¿ Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Hay lugar a revocar la providencia impugnada, ante la vulneración de la estabilidad laboral reforzada y el acaecimiento de un perjuicio irremediable al accionante con ocasión al retiro por razones del servicio de la entidad accionada? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la improcedencia de la acción para discutir la legalidad de actos de retiro, ante la existencia de otro mecanismo, cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada. El actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia tornará procedente esta acción. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Presupuestos de efectividad de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y debido proceso y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna

de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el13-001-33-33-015-2025-00260-01

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proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2. Presupuestos de efectividad de los derechos fundamentales a estabilidad laboral reforzada y debido proceso. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: SU-087 de 2022, T-499 de 2020, T-437 de 2016, SU-053 de 2015, SU-172 de 2015, T-076 de 2024, y T-243 de 2022. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Radica en cabeza del señor Arnovis Padilla Villa, quien fue retirado del servicio a través de la Resolución No. 293 del 22 de agosto de 202512, y alega que dicho acto transgrede sus derechos fundamentales. Legitimación por pasiva Se cumple. Recae sobre la Policía Nacional, por ser la entidad emisora del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo de la policía al accionante y a quien se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Inmediatez Se cumple. Al analizar el expediente, se puede avizorar que la acción tuitiva fue presentada el 17 de septiembre de 202513, a menos de un mes

al accionante y a quien se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Inmediatez Se cumple. Al analizar el expediente, se puede avizorar que la acción tuitiva fue presentada el 17 de septiembre de 202513, a menos de un mes de la notificación del acto administrativo de retiro realizado el 25 de agosto de 202514. Así las cosas, esta Sala considera que el accionante se encuentra dentro del término de 6 meses establecido por la H. Corte Constitucional para la presentación del mecanismo constitucional. Subsidiariedad No se cumple. La Sala observa que el conflicto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de la decisión de retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Si bien el actor alega ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, debido a que cuenta con un PCL del 9%, no debe 12 Fols. 14-49 Doc. 01 13 Doc. 03 14 Fol. 51 Doc. 0113-001-33-33-015-2025-00260-01

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perderse de vista que realmente se pretende obtener la suspensión de los efectos de la orden de retiro, el consecuente reintegro al cargo que venía ocupando, y el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir. Debido a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no es posible estudiar por este medio las pretensiones del actor, y entrar a analizar la legalidad del acto de retiro. Para dicho fin, el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo agotamiento no ha sido siquiera demostrado por el actor a efectos de desvirtuar su idoneidad y eficacia, siendo este, el escenario para determinar si existió o no un acto de discriminación conforme al material probatorio correspondiente. Dentro del referido medio de control el señor Padilla Villa puede invocar el vicio de legalidad de violación al debido proceso, para obtener la nulidad del acto. Además, en el proceso puede solicitar las medidas cautelares para obtener la suspensión provisional de la decisión. y, de ser el caso, medidas de urgencia. En este punto, se precisa que el trámite de tutela es célere e informal, por ende, no cuenta con la etapa probatoria necesaria para determinar si un acto de retiro es legal o no, máxime cuando dicha competencia es exclusiva del juez natural. Por ende, al juez constitucional le está vedado exceder el orbito de su competencia y desconocer los medios ordinarios dispuestos por el legislador ara resolver determinados asuntos. Tampoco se aprecian circunstancias adicionales que puedan configurar un perjuicio irremediable, con carácter urgente o inminente

que torne procedencia excepcionalmente esta acción. En este punto, si bien nel actor tiene una perdida de capacidad laboral, al momento del retiro del servicio, se encontraba laborando desde hacía 3 años aproximadamente en el centro del despacho de la Policía Metropolitana de Cartagena, por lo que esta discusión se traslada al ámbito de la legalidad y lo cierto es que el retiro del servicio implicas la afectación del, derecho al trabajo, pero será el juez natural quien califique si fue o no ajustado a derecho. Por estas razones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;13-001-33-33-015-2025-00260-01

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FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.074 de la fecha. LOS MAGISTRADOS

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