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TA BOL - 13001333301520250027201-(01-12-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333301520250027201-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.085/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-015-2025-00272-01

Accionante JULIETH PAOLA ORTÍZ MONTES

Accionado ICETEX Vinculados DATACRÉDITO Y CIFIN TRANSUNIÓN Tema Revoca y niega - La información negativa no está fraccionada y debe permanecer por el doble del tiempo de mora, sin exceder de 4 años - Ley 1266 de 2008. Derechos alegados Debido proceso y habeas data Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la entidad accionada 1, contra la sentencia del 17 de octubre de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso del accionante.

III.- ANTECEDENTES.

3.1.1 Pretensiones.3 En ejercicio de la acción tuitiva, la accionante solicitó la protección de su

derechos fundamentales al habeas data y debido proceso del accionante.

III.- ANTECEDENTES.

3.1.1 Pretensiones.3 En ejercicio de la acción tuitiva, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamentales de petición, habeas data, intimidad, debido proceso, defensa, libertad y autodeterminación informática. En consecuencia, se ordene a la accionada a cancelar el registro del reporte negativo ante las centrales de riesgo y posteriormente anexar al expediente el soporte de cancelación. 3.1.2 Hechos.4

Manifiesta la actora haber radicado una petición ante el ICETEX, el 28 de julio de 2025, con la finalidad de solicitar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 1266 de 2008 para la procedencia del reporte negativo. No obstante, el 15 de agosto de 2025 la entidad respondió su petición desfavorablemente y en ella le indicaron que se cumplió con la notificación previa a su correo electrónico.

Sin embargo, la tutelante sostiene que la información reportada por ICETEX ante las centrales de riesgo no ha sido continua y sucesiva, teniendo como sustento lo siguiente:

1 Fol. 29 – 34. Doc. 08 2 Doc. 12 3 Fol 1415. Doc. 01 4 Fol. 01 – 14. Doc. 0113-001-33-33-015-2025-00272-01

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1. Los vectores de comportamiento negativo iniciaron en mayo de 2022, pero fueron eliminados hasta noviembre de 2022.

2. Desde noviembre de 2022 hasta noviembre de 2023 la obligación fue normalizada y puesta “al día” dejándola incluso sin información en algunos periodos

3. Posteriormente, se incorporaron nuevos vectores negativos desde febrero de 2024 hasta junio de 2024, constituyendo un nuevo reporte, que por ley requiere notificación previa independiente, lo cual no se cumplió.

Bajo ese contexto, enunció que las inconsistencias demuestran el incumplimiento de los principios de veracidad, exactitud y continuidad de la información financiera exigidos por la ley 1266 de 2008, por parte de la accionada. Además, el reporte negativo ha restringido su acceso a servicios financieros, lo cual afecta su vida económica y proyecto de vida.

3.2 Contestación.

3.2.1 ICETEX5.

La entidad informó que la accionante adquirió la condición de beneficiaria de crédito educativo en la modalidad de financiación «líneas tradicionales tú eliges 25%», frente al cual se evidenciaron numerosos periodos de mora desde el año 2017 hasta el año 2024, lo que generó de manera consecutiva y sostenida varios reportes negativos ante las centrales de riesgo.

eliges 25%», frente al cual se evidenciaron numerosos periodos de mora desde el año 2017 hasta el año 2024, lo que generó de manera consecutiva y sostenida varios reportes negativos ante las centrales de riesgo. Afirma que tales reportes se realizaron en estricto cumplimiento de la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021, destacando la obligación de la entidad la cual consiste únicamente en enviar la comunicación previa al último domicilio y correo electrónico registrado por la deudora, requisito que asegura haber satisfecho en todos los periodos reportados anexando como soporte las constancias de envío correspondientes a los periodos (i) diciembre 2017; (ii) marzo 2018; (iii) junio 2018; (iv) de septiembre 2018 a febrero 2019; (v) de mayo 2019 a octubre 2019; (vi) de mayo 2022 a septiembre 2023; y (vii) de diciembre 2023 a abril 2024.

Así las cosas, enunció que las comunicaciones previas y el cargue de los reportes negativos a los operadores de información se realizaron bajo el estricto cumplimiento de los requisitos legales6.

Fecha de obligación Fecha de comunicación previa Fecha de cargue de reporte Diciembre de 2017 14 de diciembre de 2017 19 de enero de 2018 y 22 de enero de 2018 marzo de 2018 14 de marzo de 2018 20 de abril de 2018 y 23 de abril de 2018

5 Fol. 03 – 22. Doc 08 6 Esta Sala, una vez verificados los datos, se remite al cuadro elaborado por el A-quo para una

2018

5 Fol. 03 – 22. Doc 08 6 Esta Sala, una vez verificados los datos, se remite al cuadro elaborado por el A-quo para una comprensión más clara del asunto13-001-33-33-015-2025-00272-01

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junio de 2018 16 de junio de 2018 18 de julio de 2018 y 20 de julio de 2018 septiembre de 2018 13 de septiembre de 2018 24 de octubre de 2018 mayo de 2019 18 de mayo de 2019 06 de junio de 2019 y 18 de junio de 2019 mayo de 2022 11 de mayo de 2019 17 de junio de 2022 diciembre de 2023 12 de diciembre de 2023 16 de enero de 2024 Asimismo, ICETEX niega cualquier vulneración a los derechos fundamentales de hábeas data, debido proceso y buen nombre, argumentando que se respondieron las solicitudes de la accionante de manera completa y de fondo, y se garantizó el acceso a la información crediticia . Además, los trámites se realizaron respetando los principios de veracidad, actualización, temporalidad y comunicación previa . Así, el desacuerdo de la tutelante con la respuesta dada no puede entenderse como una vulneración constitucional, sino como una diferencia con el criterio técnico de la entidad. 3.2.2 TransUnión7.

y comunicación previa . Así, el desacuerdo de la tutelante con la respuesta dada no puede entenderse como una vulneración constitucional, sino como una diferencia con el criterio técnico de la entidad. 3.2.2 TransUnión7. La entidad rindió informe, manifestando no estar legitimada en la causa por pasiva. Según explicó, no es el responsable de la veracidad y la calidad de los datos reportados por las fuentes de información . Son estas últimas quienes deben garantizar que el reporte suministrado a los operadores sea veraz, completo y exacto. Así las cosas, solicitó se declare la improcedencia de la acción, más aún cuando la obligación registrada y adquirida por icetex se encuentra abierta, vigente y castigada como cartera. Por otro lado, expuso que no cuenta con petición alguna por parte de la accionante, dirigida a obtener o corregir la información correspondiente a sus datos. Por ende, hay ausencia de elemento probatorio que determine que se recibió o envió la petición. 3.3.3 Datacrédito8. En su informe, manifiesta no tener relación con el titular, por ende, no es responsable de la calidad de los datos que le sean suministrados por la Fuentes de Información de ICETEX. Sin embargo, Datacrédito les exige a sus fuentes de información la mayor diligencia en el suministro de información a fin de que ésta corresponda a la realidad y se encuentre actualizada. Igualmente, respondió de fondo la petición elevada por la ciudadana dentro de los términos legales, que su actuación se limitó a verificar la vigencia del dato y orientar a la solicitante para que la eventual corrección, actualización o eliminación fuera gestionada directamente ante el ICETEX.

7 Fol 01 – 16. Doc 07

de los términos legales, que su actuación se limitó a verificar la vigencia del dato y orientar a la solicitante para que la eventual corrección, actualización o eliminación fuera gestionada directamente ante el ICETEX.

7 Fol 01 – 16. Doc 07 8 Doc. 1213-001-33-33-015-2025-00272-01

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Por lo tanto, no existe actuación atribuible a la central que pueda considerarse una vulneración del hábeas data, puesto que su tarea se circunscribe a administrar, almacenar y suministrar la información reportada por los operadores autorizados, sin facultades p ara decidir unilateralmente sobre la permanencia o supresión de un dato que no ha sido ordenado corregir por la entidad reportante , ni por autoridad competente. Por ello , pide que sea declarada improcedente la tutela. 3.4. Sentencia de primera instancia.9 El A-quo si bien denegó en general el amparo deprecado frente a los derechos fundamentales de habeas data, debido proceso, defensa, libertad y autodeterminación informativa de la accionante; accedió a su protección solo frente a la obligación de mayo de 2019 y sobre la información presentada ante Datacrédito.

En atención a lo anterior, se determinó que la entidad accionada en calidad de fuente de información, respecto a las obligaciones de diciembre 2017;

frente a la obligación de mayo de 2019 y sobre la información presentada ante Datacrédito.

En atención a lo anterior, se determinó que la entidad accionada en calidad de fuente de información, respecto a las obligaciones de diciembre 2017; marzo de 2018; junio de 2018; septiembre de 2018; mayo de 2022 y diciembre de 2023, cumplió con su deber legal de remitir a la deudora la comunicación previa y de remitir la información negativa las centrales de riesgo posterior al término de 20 días calendario previstos en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.

Sin embargo, señal ó que únicamente frente al reporte negativo de la obligación de mayo de 2019 ante Datacrédito, se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y al habeas data de la accionante, por cuanto la comunicación previa se hizo el 28 de mayo de 2019, con el recibido por parte de la usuaria y la información sobre el reporte negativo se presentó el 06 de junio; es decir, pasados 9 días de la comunicación sin haberse cumplido los 20 días que consagra la ley para ello, razón por cual se ordenó dar inicio al trámite de eliminación de ese reporte negativo ante Datacrédito.

3.5. Impugnación10.

La entidad alegó no haber vulnerado los derechos al habeas data ni debido proceso de la accionante. Según explicó la señora Ortiz Montes siempre tuvo acceso a la información reportada y recibió respuesta de fondo a sus peticiones. Además, los reportes negativos tienen una vigencia determinada por la Ley 2157 de 2021 . En virtud de dicha norma, según ICETEX, el reporte

acceso a la información reportada y recibió respuesta de fondo a sus peticiones. Además, los reportes negativos tienen una vigencia determinada por la Ley 2157 de 2021 . En virtud de dicha norma, según ICETEX, el reporte impugnado cumplía con la normatividad y aún estaba dentro del periodo permitido para su permanencia.

En segundo término, frente al debido proceso, afirmó que el procedimiento para el reporte fue legal, pues se notificó previamente al deudor y se respetaron los plazos de veinte días hábiles exigidos por la Ley 1266 de 2008.

9 Doc. 12 10 Fol 2934. Doc. 1413-001-33-33-015-2025-00272-01

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Por tanto, sostiene que no existió actuación irregular la cual pudiera configurar vulneración de este derecho fundamental.

El ICETEX resalta que el cumplimiento de la sentencia de primera instancia no constituye reconocimiento de la procedencia del amparo, sino acatamiento de una orden judicial. En consecuencia, solicita revocar íntegramente la decisión de tutela y declarar que dio cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, procediendo a la ejecutoria del fallo.

3.6. Actuación procesal de segunda instancia.

Por auto del 28 de octubre de 2025 11 el A-quo concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia. El asunto fue

3.6. Actuación procesal de segunda instancia.

Por auto del 28 de octubre de 2025 11 el A-quo concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 30 de octubre de 202512 y se admitió el mismo día13.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Hay lugar a revocar la providencia impugnada, al no haberse vulnerado el derecho al habeas data y debido proceso de la accionante, por cuanto la entidad accionada dio cumplimiento a los procedimientos establecidos para efectuar reportes negativos ante las centrales de riesgo?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción

entidad accionada dio cumplimiento a los procedimientos establecidos para efectuar reportes negativos ante las centrales de riesgo?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción tuitiva, esta Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar negará el amparo

11 Doc. 16 12 Doc. 18 13 Doc. 1913-001-33-33-015-2025-00272-01

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a los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo anterior, por haberse demostrado que la actora incurrió en mora por más de 120 días, desde noviembre de 2017 hasta abril de 2024, y pagó la deuda el 31 de mayo de 2024. Por ende, el reporte negativo debe permanecer durante un plazo igual al doble de la mora, sin exceder de 4 años . En consecuencia , no puede retirarse el reporte del mes de mayo de 2019, ya que la mora cargada no es de carácter fraccionado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Procedibilidad de la acción de tutela frente a la eliminación de los reportes en las centrales de riesgo y; (iii) Caso concreto.

conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Procedibilidad de la acción de tutela frente a la eliminación de los reportes en las centrales de riesgo y; (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el

un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental a l habeas data y debido proceso.

Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: Sentencia T883 de 2013 y el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.13-001-33-33-015-2025-00272-01

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5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Radica en cabeza de la señora Julieth Paola Ortiz Montes, por ser a quien presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales, con ocasión al reporte negativo a su nombre en las centrales de riesgo a partir de una deuda del crédito educativo adquirido con icetex14.

Legitimación por pasiva

Se cumple. Recae en cabeza del ICETEX, por ser la entidad encargada de administrar el crédito educativo del cual es beneficiaria la actora, además de ser la entidad frente a la cual se endilga la presunta vulneración debido al no comunicar el preaviso conforme al artículo 12 de la ley 266 de 2008 y quien ostenta la calidad de fuente de información frente a las centrales de riesgo en el presente asunto.

Frente a la sociedad Cifin S.A.S. (TransUnión ) y Datacrédito también se demuestra legitimación, dada su calidad de operadores de información en los términos del artículo 3 literal c) de la Ley 1266 de 2008. En esa condición, su papel se limita a administrar los datos reportados por las fuentes como el Icetex y a ponerlos a disposición de los usuarios, sin tener injerencia en la veracidad, calidad o actualización de estos.

Inmediatez

Se cumple. La accionante interpuso tutela el 03 de octubre de 2025 15, habiendo presentado habiendo presentado el derecho de petición el 28 de julio de 202516 del cual no obra constancia, pero con la respuesta del 15

Se cumple. La accionante interpuso tutela el 03 de octubre de 2025 15, habiendo presentado habiendo presentado el derecho de petición el 28 de julio de 202516 del cual no obra constancia, pero con la respuesta del 15 de agosto de 202517, se demuestra su radicación. En consecuencia, desde la respuesta hasta la presentación de la acción, no se supera el plazo de 6 meses fijados como termino razonable por la jurisprudencia constitucional18.

Adicionalmente, el hecho vulnerador consiste en una omisión permanente y actual en el tiempo, ante el reporte negativo en las centrales de riesgo. En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, máxime si se tiene en cuenta que el hecho vulnerador consiste en una omisión permanente y actual en el tiempo, ante el reporte negativo en las centrales de riesgo.

Subsidiariedad

Se cumple. En el presente caso, la acción de tutela se rige como mecanismo judicial idóneo y procedente para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, en particular al habeas data y debido

14 Fol. 5253. Doc. 08 15 Doc. 03 16 Fol. 38 – 51. Doc. 01 17 Fol. 23 – 25. Doc. 01 18 Sentencias T-461 de 2019 y T-173 de 202413-001-33-33-015-2025-00272-01

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proceso, frente a los reportes negativos que mantiene ICETEX en las centrales de riesgo, según lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.

La Ley 1266 de 2008 establece mecanismos ordinarios para presentar reclamaciones ante quienes reportan información a las centrales de riesgo, así como reclamaciones ante la Superintendencia Financiera y acciones judiciales ordinarias 19. No obstante, la Corte Constitucional 20 ha señalado que esa misma ley habilita, igualmente, el ejercicio directo de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En estos casos, debe cumplirse el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado previamente una solicitud de rectificación de información ante la entidad que reportó el dato negativo. En el sub lite, está demostrada la presentación de la petic ión con fecha del 28 de julio de 202521, resuelta negativamente por ICETEX, el 15 de agosto de 2025 22, cumpliéndose entonces el requisito.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Descendiendo al caso concreto, se observa que el ICETEX se opuso a la orden

cumpliéndose entonces el requisito.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Descendiendo al caso concreto, se observa que el ICETEX se opuso a la orden de eliminar el reporte negativo correspondiente a la obligación No. 01948132067, para el periodo comprendido entre mayo a octubre de 2019, debido a que no vulneró el derecho al habeas data ni el debido proceso de la actora.

Si bien el A-quo ordenó eliminar el reporte relacionado con el periodo de mayo de 2019, al considerar incumplido el término de 20 días calendario entre el envío de la comunicación previa a la interesada, y el reporte negativo a las centrales

19 Sentencia T883 de 2013 «En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas: (i) Formular derechos de petición al operador de la información o a la entidad fuente de la misma, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de so licitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16); (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurí dico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para

el ordenamiento jurí dico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión: “16. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso de que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de l os términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro d e los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” 20 Sentencia T883 de 2013 21 Fol. 38 – 51. Doc. 01 22 Fol. 23 – 25. Doc. 0113-001-33-33-015-2025-00272-01

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de riesgo; una vez analizada el historial de mora de la actora se pudo apreciar lo siguiente23:

Como se aprecia, en la actualidad la actora no reporta periodos en mora, debido a que pagó la deuda el 31 de mayo de 2024. Sin embargo, presentó mora por más de 120 días, desde noviembre de 2017 hasta abril de 2024, según lo informado por el ICETEX.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, la información negativa deberá permanecer por el doble del tiempo de mora, contado a partir de la fecha de pago, y hasta máximo 4 años. Como quiera que la actora incurrió en mora por un amplio periodo de tiempo y solo pagó hasta el 31 de mayo de 2024, la información negativa cargada a su nombre no puede ser retirada hasta que cumpla el plazo legal de permanencia.

Bajo ese entendido, la orden emitida por el A-quo consistente en la eliminación del reporte del mes de mayo de 2019 resulta inocua, ya que el reporte negativo no es fraccionado, sino por un solo periodo de mora.

Así las cosas, debe concluirse que independientemente de que el reporte negativo se haya cargado antes o después de vencidos los 20 días calendario

no es fraccionado, sino por un solo periodo de mora.

Así las cosas, debe concluirse que independientemente de que el reporte negativo se haya cargado antes o después de vencidos los 20 días calendario siguientes a la comunicación previa , en este caso, no existe vulneración al derecho fundamental de habeas data de la accionante . Ante la mora registrada, el reporte negativo en las centrales de riesgo debe permanecer el doble del tiempo de retardo.

23 Fols. 43-45 doc. 07 y fols. 18-20 doc. 10.13-001-33-33-015-2025-00272-01

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En conclusión, la Sala REVOCARÁ el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el amparo al derecho fundamental de habeas data de la accionante, por las consideraciones antes plasmadas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el amparo al derecho fundamental de habeas data de la accionante, por las consideraciones antes plasmadas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.076 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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