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TA BOL-13001333301620240000101-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620240000101-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

Accionante: Carmen Rosa Jaraba Retamoza.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2024-00001-01 Accionante Carmen Rosa Jaraba Retamoza Accionado Fondo del Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Seguridad social en salud/suministro de insumos médicos

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Carmen Rosa Jaraba Retamoza , actuando en nombre propio, contra el Fondo del Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1 La accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y familia, y, como consecuencia de ello

de Colombia.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1 La accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y familia, y, como consecuencia de ello solicita se requiera al Fondo del Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a que suministre lo ordenado por la médic a tratante, en diagnóstico y receta que le fuera otorgado en fecha 26 de febrero de 2024.

3.2 Hechos2. La accionante manifiesta ser beneficiaria de los servicios médicos y la atención en salud brindada por el Fondo del Pasivo Social – Ferrocarriles

1 Folio 1 Archivo 01DEMANDA.pdf de Primera Instancia 2 Folios 1-2 del PDF”01DEMANDA, de Primera InstanciaRadicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

Accionante: Carmen Rosa Jaraba Retamoza.

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Nacionales de Colombia, debido al vínculo marital que sostuvo con el papá de sus hijas, el cual, antes de fallecer, obtuvo su pensión de jubilación al haber trabajado para la empresa Puertos de Colombia.

Relata que se encuentra en una etapa de necesidades médicas y terapéuticas, y que el día 26 de febrero de 202 4, la médic a general Zulay

haber trabajado para la empresa Puertos de Colombia.

Relata que se encuentra en una etapa de necesidades médicas y terapéuticas, y que el día 26 de febrero de 202 4, la médic a general Zulay Mondol, adscrita a la IPS Cosmitet Ltda., le formuló el uso de pañales - por razones higiénicas - como parte de su tratamiento.

Sin embargo, la accionante alega haber adelantado en varias ocasiones – inclusive a través de sus familiares - las diligencias tendientes a obtener el suministro de los pañales a través de su EPS, sin obtener una respuesta positiva por parte de esta.

3.3 Informe de la autoridad accionada y vinculados3 . LA UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, conformada por las sociedades COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, SUMIMEDICAL S.A.S. y SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALD S.A, a través de la cual se prestan los servicios integrales de sa lud a los usuarios afiliados y beneficiarios del FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, s olicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que a la fecha le ha brindado a la accionante todas las prestaciones asistencia les relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y constitucionales. No existiendo vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Sostiene que el insumo de pañales desechables se encuentra excluido del plan de atención en salud del Régimen Especial del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERRO CARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al cual pertenece la

Sostiene que el insumo de pañales desechables se encuentra excluido del plan de atención en salud del Régimen Especial del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERRO CARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al cual pertenece la accionante, y además, indica que el INVIMA ha clasificado este tipo de elementos como de aseo y limpieza, exclu yéndolos del ítem de medicamentos, razón por la cual manifiesta no estar obligado a suministrar las pretensiones , por tratarse insumos de venta libre que pueden ser adquiridos directamente por la accionante.

3 PDF06ContestacionTutela.pdf de Primera Instancia.Radicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

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Por último, indica que el núcleo familiar de la accionante cuenta con los recursos económicos para costearse los insumos de aseo personal, toda vez que, al consultar la base de datos del SISBEN IV, observa que la actora no pertenece a ningún grupo vulnerable de pobreza.

3.5 Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 15 de abril del 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Car tagena, se amparó el derecho fundamental a la seguridad social en salud de la señora Carmen

3.5 Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 15 de abril del 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Car tagena, se amparó el derecho fundamental a la seguridad social en salud de la señora Carmen Rosa Jaraba Retamoza, ordenando a l a Directora General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a su delegado o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, autorizara y entregara los pañales que le fueron recetados a la accionante.

Lo anterior argumentando que , la Corte Constitucional , a través de la sentencia SU-508 de 2020 , unificó la jurisprudencia en torno a las reglas de accesibilidad a servicios de suministro de insumos y tecnologías en salud, y que, en lo relativo a los pañales desechables, estos son servicios o tecnologías que se encuentran incluidos implícitamente en el Plan de Beneficios en Salud y, ante la existencia de una orden médica que los prescribe, resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la salud y ordenar su suministro por vía de tutela.

En dicho contexto, c onsidera el A quo que se logró demostrar que la accionante, quien tiene 84 años de edad, cuenta con una orden médica para el uso de pañales, los cuales no han sido suministrados por su EPS, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y e s reconocido en la respuesta suministrada por la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, la cual se encuentra integrada por Cosmitet Ltda. Sumimedical SAS y Sociedad

conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y e s reconocido en la respuesta suministrada por la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, la cual se encuentra integrada por Cosmitet Ltda. Sumimedical SAS y Sociedad Clínica Emcosald S.A. y quien es la encargada de prestar los servicios integrales de salud a los usuarios afiliados y beneficiarios del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

3.6 La Impugnación5.

4 PDF08Fallo.pdf de Primera Instancia. 5 PDF10Impugnación.pdf. de Primera Instancia.Radicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

Accionante: Carmen Rosa Jaraba Retamoza.

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Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, impugnó la decisión de tutela, argumentando que el Juez de primera instancia erró al manifestar que la entidad debe llevar a cabo la atenc ión médica de la accionante, puesto que ello debe ser tramitado a través de la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, entidad con la cual existe una relación contractual para cubrir todos los niveles de atención que requieran los usuarios con calidad, oportunidad y eficiencia, de acuerdo con lo presc rito por sus médicos tratantes.

Integral Maisfen, entidad con la cual existe una relación contractual para cubrir todos los niveles de atención que requieran los usuarios con calidad, oportunidad y eficiencia, de acuerdo con lo presc rito por sus médicos tratantes.

Por lo expuesto, solicita revocar la tutela en referencia por los argumentos y consideraciones jurídicas expresadas anteriormente, frente a la orden emitida contra la entidad Ferrocarriles Nacionales De Colombia, por considerar que la Unión Temporal Salud Maisfen, es la responsable directa de la atención m édica integral que requieran los usuarios, suministrándoles todos los medicamentos, exámenes, citas con los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de la patología que padece.

3.4 Actuación procesal

La presente acción de tutela fue presentada por la accionante el 04 de abril de 20246 y admitida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el 04 de abril de 20247.

El 15 de abril de 2024 se profirió sentencia de primera instancia8, providencia que fue notificada a las partes en la misma fecha, y el 16 de abril de 20249, la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 . Le correspondió por reparto al Despacho 01 de e ste Tribunal Administrativo el 23 de abril de 202410.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

6 Archivo 02ActaReparto.pdf. de Primera Instancia 7 Archivo 04AutoAdmite.pdf de Primera instancia. 8 Archivo 08Fallo.pdf de Primera Instancia.

202410.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

6 Archivo 02ActaReparto.pdf. de Primera Instancia 7 Archivo 04AutoAdmite.pdf de Primera instancia. 8 Archivo 08Fallo.pdf de Primera Instancia. 9 Archivo 10Impugnación.pdf de Primera Instancia. 10 Archivo 01ActaReparto(32).pdf de Segunda Instancia.Radicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

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Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nuli dad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente:

lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente:

  • ¿Vulnera el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el derecho fundamental a la seguridad social en salud de la accionante, al no suministrarle lo ordenado por la médica tratante, en diagnóstico y receta de fecha 26 de febrero de 2024?

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia en vista de que, efectivamente existió una vulneración de los derechos fundamentales por parte de l Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la señora Carmen Rosa Jaraba Retamoza , por no cumplir oportunamente con su deber de garantizar el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, al no suministrarle lo ordenado por la médica tratante, en diagnóstico y receta de fecha 26 de febrero de 2024.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículos 2 y 11 de l a Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, Artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, reglamentados

por el Decreto 1890 de 1995, y el Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.Radicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

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Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-634 del 26 de junio de 2008, T-527 del 11 de julio de 2006, T-510 del 10 de agosto de 2015, SU-508 del 07 de diciembre de 2020

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Según los argumentos de la impugnación y el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala debe circunscribirse a determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en salud de la accionante al no suministrarle lo ordenado por la médica tratante, en diagnóstico y receta de fecha 26 de febrero de 202411.

La Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 (Estatutaria de Salud) en su artículo 212 establece que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, y que comprende, entre otros

La Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 (Estatutaria de Salud) en su artículo 212 establece que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, y que comprende, entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su prese rvación, mejoramiento y promoción. Por consiguiente, y de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, es deber del Estado garantizar a todas las personas, a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud.

Ahora bien, en relación con el Fondo del Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia – entidad demandada en el caso en concreto – se tiene que esta es una entidad creada mediante el Decreto 1591 de 1989 como una entidad con personería jurídica, autonom ía administrativa y patrimonio independiente.

11 Folios 5-6 Archivo 01DEMANDA.pdf de Primera Instancia

12 “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación

políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta b ajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”Radicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

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En los literales b y d del artículo 3 del Decreto 1591 de 198 913, se le encomendó a la entidad hoy demanda da, tareas relacionadas con la atención de las prestaciones económicas y asistenciales de los exempleados de la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , debiendo inclusive proceder al reconocimiento y pago de aque llas prestaciones que estuvieren a su cargo. Por su parte, e l artículo 4 ibidem señala que “ los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros”.

De la lectura acuciosa de las normas mencionadas se puede concluir que , si bien la accionada puede por mandato de la ley, celebrar contratos con particulares para que a través de estos se le presten los servicios de sus

De la lectura acuciosa de las normas mencionadas se puede concluir que , si bien la accionada puede por mandato de la ley, celebrar contratos con particulares para que a través de estos se le presten los servicios de sus afiliados, ello no implica necesari amente que, ante la eventualidad de un incumplimiento en la atención de las prestaciones asistenciales, la entidad hoy demandada se sustraiga de la responsabilidad de subsanar las falencias en la prestación de salud, por cuanto por mandado del literal b del artículo 3 del Decreto 1591 de 1989 es la hoy accionada la principal responsable de la atención de sus afiliados o beneficiarios.

En esa línea de pensamiento , la S ala no comparte las consideraciones expuestas por la parte demandada en su escrito de impugnación, en los cuales trata de desligarse de las responsabilidades emanadas de la ley , aduciendo que son otras entidades las llamadas a responder en el presente asunto, en virtud de los contratos que aquella ha suscrito con los últimos para la prestación de salud de sus propios afiliados.

En tal virtud, la Sala despachará desfavorablemente las súplicas de la impugnación, confirmando el fallo impugnado por cuanto todos los supuestos de hecho se encuentran suficientemente acreditados en la

13 Decreto 2591 de 1989, artículo 3: En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones:

b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior; d) Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;Radicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

refiere el literal anterior; d) Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;Radicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

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medida en que la accionante tiene 84 años de edad14 y es beneficiaria de los servicios médicos y la atención en salud por parte del Fondo del Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia.15 Además, al margen de que, al encontrarse dentro del Plan b ásico de servicios, las condiciones económicas son inocuas para otorgar el suministro del aludido insumo, lo cierto es que, no existe prueba que demuestre que la accionante cuente con otros medios para solventarse ella misma sus necesidades ni se advierten relaciones de apoyo que colaboren para su manutención.

De la misma forma dentro del expediente reposa la formula médica o prescripción por parte de la médica tratante, dra. Zulay Mondol, adscrita a la IPS Cosmitet Ltda., quien es la encargada de prestar los servicios integrales de salud a los usuarios afiliados y beneficiarios del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le recomendó el uso de pañales el 26 de febrero de 2024 16 y de acuerdo con los informes rendidos por la entidad

de salud a los usuarios afiliados y beneficiarios del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le recomendó el uso de pañales el 26 de febrero de 2024 16 y de acuerdo con los informes rendidos por la entidad accionada, y lo expuesto en el escrito de impugnación del fallo, a la actora no se la ha suministrado el insumo de pañales que le fue ordenado , prestación que cuenta con suficiente amparo de conformidad con lo previsto en la sentencia SU-508 de 202017.

14 Folios 7-8 Archivo 01DEMANDA.pdf de Primera Instancia 15 Folio 4 del PDF”01Demanda”de Primera Instancia 16 Folios 5-6 Archivo 01DEMANDA.pdf de Primera Instancia 17 Sentencia SU -508 DE 2020, Mp: Alberto Rojas Ríos y Jose Fernando Reyes Cuartas ” los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas e n condiciones regulares [171]. La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades[172].

171. La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere[173] y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud.

constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere[173] y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud.

172. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala Plena aclarar la cobertura de los pañales, determinando si se encuentran incluidos o excluidos del plan de beneficios en salud.

173. En efecto, algunos fallos de las salas de revisión han sostenido que los pañales se subsumen en la categoría de insumo de aseo y, por tanto, se ha interpretado que están excluidos del plan de beneficios e n salud[174]. Para ello, estas decisiones sostuvieron que la Resolución 5269 de 2017 excluía las toallas higiénicas, los pañitos húmedos, el papelRadicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

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Así las cosas, la Sala de Decisión no encuentra razones para demeritar la decisión impugnada y en tal virtud se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 04 de abril de 2024.

higiénico y los insumos de aseo; de manera que, la expresión insumos de aseo debía interpretarse “en su sentido natural y obvio” , o sistemáticamente con el artículo 2 de la Decisión 706 de 2008 de la Comunidad Andina y con el código 3010 INVIMA, para sostener que los pañales son productos absorbentes de higiene personal.

174. Esta lectura, sin embargo, no tuvo en cuenta la caracterización del plan de beneficios en salud excluyente adoptado en la LeS. Esta Corporación reitera la premisa fijada en la sentencia C313 de 2014, según la cual la exclusión de servicios y tecnologías del plan de beneficios en salud debe hacerse de manera expresa, clara y determinada[175], a fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de los responsables de la prestación o suministro de dichos servicios y tecnologías, así como de procurar una protección integral de los usuarios del servicio de salud[176].

175. En tal sentido, al revisar los resultados del mecanismo técnico científico dirigido por el Ministerio de Salud para la configuración listado de exclusiones en cumplimiento del artículo 15 de la LeS, se evidencia que en la fase III (consulta pacientes) se c oncluyó que los pañales deberían costearse con financiación estatal [177]; mientras que, en la fase IV

(adopción y publicación de las decisiones), se determin ó que los pañales se encontraban

los pañales deberían costearse con financiación estatal [177]; mientras que, en la fase IV (adopción y publicación de las decisiones), se determin ó que los pañales se encontraban dentro de las catorce (14) tecnologías no excluidas para todas las enfermedades y, por tanto, “se opta por generar un protocolo para su prescripción que permita a las personas vulnerables acceder a este producto”[178].

176. En consecuencia, se advierte que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado e n la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente exclu ido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. Esta interpretación está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progr esividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual y continuamente.Radicado N13-001-33-33-016-2024-00001-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de

1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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