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TA BOL-13001333301620240003801-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620240003801-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-016-2024-00038-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 32 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. Y C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-016-2024-00038-01

DEMANDANTE LILIANA PAOLA VIVES OVIEDO

DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL DE VICTIMAS -UARIV

VINCULADOS

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE

EJECUCION DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE

JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO

SUBTEMA CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .

CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO

SUPERADO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante LILIANA PAOLA VIVES

SUPERADO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante LILIANA PAOLA VIVES OVIEDO, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

La parte accionante solicitó lo siguiente:

“(…) Se conceda el amparo constitucional de mis derechos fundamentales vulnerados y consecuencialmente, ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS – UARIV, remitir co pia de los actos administrativos, en los que se reconoce el pago de la indemnización a favor de mi

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA” folio 313001-33-33-016-2024-00038-01

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 02

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SENTENCIA No. 32 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

padre MANUEL ANTONIO VIVES VARGAS (q.e.p.d.), los cuales son requisitos para poder adelantar el trámite de sucesión.

3Se conceda el amparo constitucional de mis derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS – UARIV dar respuesta a la peticiona realizada el día 22 de enero de 2024, en los términos indicados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON F UNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO

NACIONAL”.

3.2. HECHOS3

La parte actora en su solicitud de amparo expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos:

Indicó que, el 22 de enero de 2024, radicó escrito ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, solicitud de copia aut éntica de la sentencia de primera instancia y segunda instancia con su nota de ejecutoria, con el fin de adelantar tramite sucesoral en busca de obtener el reconocimiento, en calidad de beneficiaria, de indemnización por conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral reconocidos en favor del señor Manuel Antonio Vives Vargas (q.e.p.d.).

calidad de beneficiaria, de indemnización por conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral reconocidos en favor del señor Manuel Antonio Vives Vargas (q.e.p.d.).

Que, a su vez, el mentado juzgado , el 14 de febrero de 2024, remitió la solicitud por Competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV, ordenándosele le suministre información respecto del trámite a surtir para que se l e reconozca como heredera del señor Manuel Antonio Vives Vargas (q.e.p.d.).

Aduce que, a la fecha de interposición del escrito de tutela, no ha tenido acceso a los actos administrativos emitidos por la UARIV, en los que se reconoció el pago de indemnizaci ón y sobre los cuales debe adelantar la sucesión, así como tampoco se le ha suministrado la información ordenada por el Juzgado, lo que, a su criterio, vulnera su derecho fundamental de petición.

3. 3. CONTESTACIÓN

3Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 113001-33-33-016-2024-00038-01

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Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las

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Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional4

El vinculado en su informe expuso que, mediante auto del 7 de mayo de 2024, dispuso darse respuesta inmediata al requerimiento efectuado por este despacho judicial en el proceso de la referencia, y ordenó a la Unidad Administrativa para la atención y Reparación Integral de las Victimas –UARIV para que de forma inmediata le informe a la accionante, si aún no lo ha hecho, cual es la respuesta a los requerimientos efectuados en el oficio 409 del 9 de febrero de 2024, consistentes en informarle la ruta que debe adelantar ante esa entidad para que pueda ser reconocida como heredera del señor Manuel Antonio Vives Vargas, víctima indirecta reconocida en el hecho No. 154-182, en la sentencia parcial transicional de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

De igual manera, c onsideró que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, como quiera que el despacho efectuó requerimiento a la UARIV para que le brin dara la información pertinente, pues ésta es la encargada de pagar los montos de las indemnizaciones reconocidas en los fallos emitidos dentro de esta especialidad.

Así mismo, informó que mediante oficio No. 1705 del 6 de mayo de 2024,

pues ésta es la encargada de pagar los montos de las indemnizaciones reconocidas en los fallos emitidos dentro de esta especialidad.

Así mismo, informó que mediante oficio No. 1705 del 6 de mayo de 2024, reiteró la solicitud mencionada para que se le dé respuesta a la accionante de manera inmediata. Precisa, que también convocó a la accionante a la séptima audiencia de seguimiento de este proceso que tendrá lugar los días miércoles y jueves 12 y 13 de junio de 2024, de 9:00 A.M. a 5:00 de P.M., en la que la entidad accionada rendirá un informe respeto de la respuesta que se le brinde y en la cual la accionante o su apoderado podrán emitir los pronunciamientos que consideren sobre el particular y ejercer su derecho de contradicción.

Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV5

4 Expediente Digital “06InformeJuzgadoPenal.pdf” 5 Expediente Digital “07InformeUARIV.pdf”13001-33-33-016-2024-00038-01

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El accionado en su informe , explicó que el trámite para la inclusión de las víctimas en las resoluciones de pago por concepto de reparación judicial. Indica que la entidad no realiza la inclusión de las víctimas en acto

El accionado en su informe , explicó que el trámite para la inclusión de las víctimas en las resoluciones de pago por concepto de reparación judicial. Indica que la entidad no realiza la inclusión de las víctimas en acto administrativo por medio de turnos o criterios de priorización, toda vez que las reparaciones judiciales no se focalizan por víctimas, núcleos familiares o por sentencia, ya que este es distribuido entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas por los tribunales de Justicia y Paz.

Adicionalmente, menciona que la entidad no realiza pagos a personas fallecidas y por lo anterior, para poder ll evar a cabo la transferencia de acuerdo con la petición, es necesario realizar un proceso de sucesión. Este proceso puede llevarse a cabo tanto a través de un proceso judicial como notarial, y su finalidad es establecer los porcentajes de adjudicación entr e los herederos del fallecido; por lo tanto, solicita que la sentencia o escritura pública de adjudicación en sucesión se aportada para tenerla en cuenta al momento de realizar el giro de los recursos.

Así mismo, informó a la accionante que debe realizar la sucesión del señor Manuel Antonio Vives Vargas (q.e.p.d.), bajo las sumas que le fueron reconocidas en resoluciones de pago No. 5151 del 2022 y la No. 1099 del 2021, las cuales fueron enviadas por correo electrónico a la dirección yesicamecu@gmail.com e l día 08 de mayo de 2024 y se anexaron constancias de envió en la comunicación Lex 7994242.

Reiteró que, propende por cancelar las reparaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz, por lo que una vez se cuenten

constancias de envió en la comunicación Lex 7994242.

Reiteró que, propende por cancelar las reparaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz, por lo que una vez se cuenten con recursos, estos serán destinados a cubrir el pago de cada reparación. Concluye solicitando al despacho declarar el hecho superado.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia de fecha dieciocho (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró que existió amenaza de vulneración del derecho fundamental de en conexidad con el debido proceso de la señora Liliana Paola Vives Oviedo, y como fundamento de ello argumentó lo siguiente:

6 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, Archivo “11Sentencia.pdf”13001-33-33-016-2024-00038-01

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“en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, lo cierto es que, la garantía constitucional invocada por la parte actora del asunto se encontraba en amenaza, pues, es durante el trámite de l presente asunto constitucional cuando se le da respuesta a su solicitud, razón por la cual, esta judicatura declarará que existió amenaza de

invocada por la parte actora del asunto se encontraba en amenaza, pues, es durante el trámite de l presente asunto constitucional cuando se le da respuesta a su solicitud, razón por la cual, esta judicatura declarará que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso de la accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado.

Por otra parte, vale aclarar que con el escrito de tutela la accionante adicionalmente pretende que la UARIV le suministre copia de los actos administrativos de reconocimiento de indemnización a favor de su padre Manuel Antonio Vives Vargas (q.e.p.d.), pretensión que, se advierte, no le fue pedida de forma expresa ni por parte de la accionante, así como tampoco mediante el traslado efectuado por parte del Juzgado Penal. Aun con ello, una vez revisado el informe suministrado por parte de la UARIV, da cuenta de que el 8 de mayo de 2024, le fueron remitidas al correo electrónico de la accionante yesicamecu@gmail.com, los actos administrativos identificados como Resoluciones de pago del señor Manuel Antonio Vives Vargas (q.e.p.d)”

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7.

La sentencia de primera instancia fue impugnada por l a accionante en fecha 20 de mayo de 2024, a través de correo electrónico por medio del cual pone de manifiesto su inconformidad respecto a la sentencia de tutela de primera instancia proferida en fecha 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , alegando que el fallo proferido no se tomó el tiempo suficiente para verif icar que la

de primera instancia proferida en fecha 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , alegando que el fallo proferido no se tomó el tiempo suficiente para verif icar que la comunicación remitida diera respuesta de fondo a su petición, puesto que considera que las resoluciones enviadas por el accionado se encuentran incompletas.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de fecha 29 de mayo de 20248, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnac ión de tutela presentada por Liliana Paola Vives Oviedo.

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “19Impugnacion .pdf” 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “14AutoConcedeImpugnación .pdf”13001-33-33-016-2024-00038-01

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La presente tutela fue repartida a esta Corporación, medi ante acta de reparto de fecha 29 de mayo de 20249.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no

reparto de fecha 29 de mayo de 20249.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente ca so exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgad o Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , al declarar la configuración de un hecho superado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención Y Reparación Integral de Víctimas – UARIV?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, ya que se evidencia que el accionado allegó copia s de resoluciones 10 de pago solicitadas, dando así, respuesta al derecho de petición convocado.

el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, ya que se evidencia que el accionado allegó copia s de resoluciones 10 de pago solicitadas, dando así, respuesta al derecho de petición convocado.

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto .pdf”

10Expediente digital “10MemorialParteAccionante.pdf”13001-33-33-016-2024-00038-01

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5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Corte Constitucional Sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple. La señora Liliana Paola Vives Oviedo , se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que, fue quien radicó la petición objeto de tutela. Legitimación en la causa por pasiva Se cumple. La acción fue dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas –

petición, toda vez que, fue quien radicó la petición objeto de tutela. Legitimación en la causa por pasiva Se cumple. La acción fue dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV y como vinculado está el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional quienes están legitimadas por pasivas, al ser las entidades que presuntamente vulneraron los derechos de la parte actora al no allegar las resoluciones de forma completa.

Inmediatez Se cumple. En el presente caso se tiene que la accionante presentó un derecho de petición en fecha 22 de enero de 202 411, ante JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE EJECUCION DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, sin embargo, se indicó que, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, esto es, 24 de abril de 2024, la accionada no ha brindado una respuesta de fondo y congruente a lo requerido. En ese orden, esta Sala concluye que, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, toda vez que, la presunta vulneración persiste en el tiempo. Subsidiariedad. Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte12 al considerarlo como el mecanismo

defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte12 al considerarlo como el mecanismo

11 Expediente Digital “01DEMANDA.pdf” folio 8 12 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.13001-33-33-016-2024-00038-01

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de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En este caso, se tiene que la accionante presentó un derecho de petición13 en fecha 22 de enero de 202 4, ante la vinculada JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCION DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL con radicado No. 110016000253201300311 N.I.1357, con el propósito de que:

JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL con radicado No. 110016000253201300311 N.I.1357, con el propósito de que:

De igual manera se encuentra acreditada la respuesta14 del vinculado en la cual se corrió traslado de anterior petición a la entidad hoy demandada para que se le proporcionara información sobre el proceso que debe adelantar ante esa entidad, para que se le sea reconocida la calidad de heredera del señor Manuel Antonio Vives Vargas (qepd), tal como se muestra a continuación:

Por consiguiente, manifest ó la accionante que hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional, no tuvo acceso a las resoluciones emitidas por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS – UARIV en los que se reconoció el pago de la indemnización ordenada a favor de su padre. Así mismo, aduce que tampoco ha tenido acceso al informe que debía suministrarle la entidad hoy demandada.

13 Expediente Digital “01DEMANDA.pdf” folio 8 14 Expediente Digital “01DEMANDA.pdf” folio 1013001-33-33-016-2024-00038-01

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En ese orden, se tiene que, en fecha 08 de mayo de 202 415, la UARIV,

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En ese orden, se tiene que, en fecha 08 de mayo de 202 415, la UARIV, suministró copia de los actos administrativos, en los que se reconoce al señor MANUEL ANTONIO VIVES VARGAS (Q.E.P.D.), lo anterior con el fin de que pueda realizar el proceso de sucesión correspondiente como se videncia en la imagen de referencia:

Así mismo revisando el acervo probatorio allegado con el expediente digital, se avizora que el oficio de fecha 08 de mayo de 202416, remitido por la UARIV donde dan respuesta al derecho de petición Lex 7994242, en la cual dan información sobre el tramite para la inclusión en Reso lución de pago por concepto de reparación judicial tal y como se muestra a continuación:

Sin embargo, el día 09 de mayo de 2024 a las 10: 29 am, la parte accionante allego un memorial 17, informando al Juzgado Décimo Sexto Administrativo

15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. Documento denominado 07InformeUARIV.pdf Folios 16 Expediente Digital “07InformeUARIV.pdf” folio 11 17 Expediente Digital “10MemorialParteAccionante.pdf”13001-33-33-016-2024-00038-01

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del Circuito de Cartagena que las resoluciones enviadas por la UARIV estaban incompletas.

De igual manera se encuentra acreditado que a las 11:51 am del mismo día la señora Liliana Pola Vives Oviedo también envió un memorial 18 reiterando su solicitud de que se le comp artieran las resoluciones completas como se muestra en la siguiente imagen:

En consecuencia, de lo anterior el Juzgado en primera instancia decidió de la siguiente forma:

Así las cosas, le corresponde a la Sala estudiar si, tal como afirmó el a quo, con base en las respuestas suministradas por la UARIV, en el presente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el

18 Expediente Digital “09MemorialParteAccionante.pdf13001-33-33-016-2024-00038-01

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contrario, persiste la supuesta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante.

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contrario, persiste la supuesta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante.

De acue rdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 19. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

Se tiene que e l hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídi ca solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia20.

Por lo tanto, esta Sala considera que, se realizó por parte de la accionada la oportuna respuesta conforme a lo solicitado en la parte motiva de la demanda. Todo esto, teniendo en cuenta que la petición principal de que se le fueran enviadas las copias de las resoluciones No.1099 y No. 05151ya fueron atendidas y en cuanto a la solicitud de que sean allegadas “completas”, se encuentra acreditado que en el folio 32 de la resolución No.1099 del 21mayo de 2021 21 se reconoce el pago de indemnización al

fueron atendidas y en cuanto a la solicitud de que sean allegadas “completas”, se encuentra acreditado que en el folio 32 de la resolución No.1099 del 21mayo de 2021 21 se reconoce el pago de indemnización al señor Manuel Antonio Vives Vargas tal y como se muestra a continuación:

Así mismo, observa la Sala que en folio 32 de la resolución No. 05151 del 29 de diciembre de 202222, se encuentra acreditado que se reconoce el pago de la indemnización al señor Manuel Antonio Vives Vargas como se evidencia en la imagen de referencia:

19 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 20 Corte Constitucional, sentencia t-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 21 Expediente digital “10MemorialParteAccionante.pdf” folio 1, archivo 01099 DE 21 DE MAYO DE 2021 /2).pdf folio 36-32 22 Expediente digital “10MemorialParteAccionante.pdf” folio 1, archivo RESOLUCION 5151.pdf folio 3213001-33-33-016-2024-00038-01

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Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes y la jurisprudenc ia antes anotadas, la Sala considera que, con la

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Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes y la jurisprudenc ia antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por la Unidad de Víctimas y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta de fondo mediante Oficio 2024 -0829533-1 del 9 de mayo de 2024 23 y remitido por correo electrónico en la misma fecha24.

Todo esto, para La Sala resulta ser completo para adelantar un correspondiente proceso de sucesión , dando como resultado un hecho superado, puesto que antes de dictar el fallo de primera instancia se acreditó que se reparó la amenaza o la vulneración del derecho cuya protección se está reclamando.

Finalmente, se advierte que, la Unidad Administrativa Especial de Atención Y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, ya le ha brindado a la señora Liliana Paola Vives Oviedo una respuesta de fondo y congruente, en relación con su solicitud de trámite para el pago del encargo fiduciario.

Bajo las anteriores premisa s, y atendiendo lo ordenado por el fallador de primera instancia, esta Sala encuentra que las ordenes se encuentran bien dirigidas, por lo que confirmará la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2024. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

23 Expediente Digital “07InformeUARIV.pdf folios 11 y 12. 24 Expediente Digital ”07InformeUARIV.pdf” Folio 13 a 1613001-33-33-016-2024-00038-01

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 32 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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