TA BOL-13001333301620240004701-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301620240004701-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-016-2024-00047-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 34 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-016-2024-00047-01
DEMANDANTE SARMINA LÓPEZ TEHERÁN
DEMANDADA SEGUROS LA PREVISORA S.A.
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
SUBTEMA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SOBREVINIENTE
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra sentencia1 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Sarmina López Teherán.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
Cartagena, que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Sarmina López Teherán.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
- Se le tutele a la señora Sarmina López Teherán su derecho fundamental a la igualdad y acceso a la seguridad social.
- Que se ordene a la compañía aseguradora previsora, sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que el accionante pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder al amparo de indemnización por incapacidad permanente.
1 Expediente digital09Sentencia.pdf 2 Expediente digital01DEMANDA.pdf. folio 8.13001-33-33-016-2024-00047-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 34 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
- Que se ordene a la compañía aseguradora previsora, no descontar de la indemnización por incapac idad permanente, el SMMV, de honorarios profesionales de los Médicos de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que se está solicitando co n la presente Acción de Tutela.
3.2. HECHOS3
Como sustento a sus pretensiones, la accionante expuso los siguientes hechos:
Calificación de Invalidez de Bolívar, que se está solicitando co n la presente Acción de Tutela.
3.2. HECHOS3
Como sustento a sus pretensiones, la accionante expuso los siguientes hechos:
- El 5 de noviembre de 2023, mientras circulaba en una motocicleta con matrícula GUF90G, la demandante sufrió un accidente de tránsito y
sufrió varias lesiones, entre ellas:
- Una fractura de tibia y de un dedo , información proporcionada por
Previsora S.A
- Señaló que el 21 de febrero de 2024 presentó petición ante la aseguradora, hoy accionada, solicitando la valoración de la pérdida de capacidad laboral, y que esta contestó negativamente.
- Informó que, ante la respuesta negativa, in terpuso una acción de tutela ordenando a la empresa denunciada realizar un peritaje de incapacidad para trabajar.
- Sin embargo, señala que la calificación realizada por el imputado no es suficiente dada la gravedad de las múlt iples contusiones sufridas como consecuencia del accidente, por lo que solicitó a la accionada que dicha calificación fuera realizada por la Junta Regional de
Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.
- Finalmente, en respuesta a su solicitud, Previsora S.A manifiesta que los costos asociados al trámite de certificación soli citado deben ser asumidos por la demandante , p ero esto no es posible ya que la demandante no cuenta con los recursos necesarios para hacerlo.
costos asociados al trámite de certificación soli citado deben ser asumidos por la demandante , p ero esto no es posible ya que la demandante no cuenta con los recursos necesarios para hacerlo.
3 Expediente digital01DEMANDA.pdf. folio 1-5.13001-33-33-016-2024-00047-01
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SENTENCIA No. 34 DE 2024
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3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. La Previsora S.A.4.
La aseguradora La Previsora S.A., solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por no configurarse una violación real a los derechos fundamentales de la accionante, en este caso, no se puede garantizar una protección excepcional a la demandante porque la supuesta violación de sus derechos que sufrió depende de ella misma. Manifestó que el dictamen de PCL tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. Por tanto, indicó que, de no encontrase conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, puede acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva evaluación.
tanto, indicó que, de no encontrase conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, puede acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva evaluación.
En ese orden, señaló que no hay pruebas de que el accionante se encuentre en una imposibilidad económica, por lo que, se gún su criterio, no hay razón para obligar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de invalidez.
Indicó que, en el caso de que se obligare a esta entidad a financiar un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de invalidez , los honorarios de dicha gestión pueden ser pagados por La Previsora S.A . Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada a la parte accionante.
En esa línea, manifestó que, respecto al pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no los puede asumir porque no es parte de las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalide z o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de Colombia.
4 Expediente digital07ContestacionPrevisora.pdf.13001-33-33-016-2024-00047-01
Código: FCA - 008
1295 de Colombia.
4 Expediente digital07ContestacionPrevisora.pdf.13001-33-33-016-2024-00047-01
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Sarmina López Teherán . En consecuencia, se ordenó a La Previsora S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cubrir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral d e la señora Sarmina López Teherán que se adelantara ante la Junta Regional de Calif icación de Invalidez de Bolívar6.
La decisión anterior, fue tomada en razón a que el A -quo concluyó que, La Previsora S.A., vulnera el derecho a la seguridad social de la accionante, puesto que la accionada se ha negado a dar trámite a la solicitud elevada por la actora y a remitir el expediente a la Junta de Calificación Regional, tal como lo impone el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
puesto que la accionada se ha negado a dar trámite a la solicitud elevada por la actora y a remitir el expediente a la Junta de Calificación Regional, tal como lo impone el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
3.5.1. La Previsora S.A.7
La accionada presentó escrito de impugnación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, al señalar que la legislación aplicable al caso establece como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
5 Expediente digital09Sentencia.pdf 6 “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Sarmina López Teherán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ordenar al presidente de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a su delgado o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cubrir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral de la señora Sarmina López Teherán que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
proceda a cubrir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral de la señora Sarmina López Teherán que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En su debida oportunidad, archívese el expediente.” 7 Expediente digital-01PrimeraInstancia-10ImpugnaciónFallo.pdf folios 2-6.13001-33-33-016-2024-00047-01
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En ese orden, en atención a que la cobertura que se pretende afectar es la de la incapacidad permanente, es menester que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015.
Por lo que, siendo que la actividad aseguradora, y de forma más intensa, tratándose del SOAT, se encuentra estrictamente regulada por el legislador, es imposible para La Previsora S.A. acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad los requisitos legales para tal fin.
Finalmente, manifestó que el accionante no ha dado prueba de que este esté en vulnerabilidad económica, que obligue a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de
Finalmente, manifestó que el accionante no ha dado prueba de que este esté en vulnerabilidad económica, que obligue a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto No. 316 de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)8, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)9.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
El expediente revisado se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se resolverá la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
8Expediente digital-13AutoConcedeImpugnacion.pdf 9Expediente digital-15ActaReparto.pdf13001-33-33-016-2024-00047-01
Código: FCA - 008
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Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de prim era instancia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 31 de mayo de 2024 , a través de la cual se amparó el derec ho fundamental a la seguridad social de la señora Sarmina López Teherán?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) que decidió amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Sarmina López Te herán; y, en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente de cara al concepto de la Corte Constitucional en sentencia SU -316 de 2021, en razón a que la entidad accionada demostró haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
concepto de la Corte Constitucional en sentencia SU -316 de 2021, en razón a que la entidad accionada demostró haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Sentencia Su-316 De 2021. Corte Constitucional. Referencia: Expediente T7.347.389. acción de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego Y Álvaro Moisés Ninco Daza contra el Consejo Nacional Electoral.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
- Sentencia 2023 -01640-01. Consejo De Estado. Juan David Restrepo
Benjumea Contra La Previsora S.A. Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá. D.C, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
- Sentencia T-016 De 2023. Corte Constitucional. Referencia: Expediente T8.916.973 Acción De Tutela Instaurada Mariana, En Representación Del
Niño Javier, Contra El Colegio Pedagógico Dulce María Magistrada
Ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., Tres (03) De Febrero De Dos
Mil Veintitrés (2023).
5.5. DEL CASO EN CONCRETO13001-33-33-016-2024-00047-01
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5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Ya que quien reclama la protección, tiene la potestad para hacerlo, por ser el titular de los derechos invocados. Legitimación por pasiva Se cumple. Debido a que la accionada desempeña una actividad de interés público que se materializa a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes. Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades están en indefensión por la asimetría de la relación contractual origina, derivada de la imposibilidad de estos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Por eso, contra estas entidades procede la acción constitucional, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez Se cumple. Por cuanto, la accionante ejerce el medio constitucional de tutela dentro de un tiempo razonable , como quiera que sostiene no se le ha resuelto el cumplimiento de cubrir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se deberá adelantar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Por lo que la violación persiste mientras no se emita una decisión de fondo.13001-33-33-016-2024-00047-01
ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Por lo que la violación persiste mientras no se emita una decisión de fondo.13001-33-33-016-2024-00047-01
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Subsidiariedad Se cumple. Esta Sala considera que se cumple el requisito de subsidiaried ad, toda vez que, la acción de tutela busca que La Previsora S.A. proceda a cubrir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral a la actora para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro; y aunque las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio10, que en principio, llevan a que el conflicto deba ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones parti culares de la peticionaria, quien indica no co ntar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de
términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones parti culares de la peticionaria, quien indica no co ntar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida.
5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.
Sería el caso de resolver la impugnación presentada, no obstante, se observa que, mediante oficio del trece (13) de junio de 202411, la entidad accionada allega constancia de cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por parte del Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), asegurando haber cumplido con la carga del pago de los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral de la señora Sarmina López Teherán que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar:
10 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. 11 Expediente digitalizado, segunda instancia “03MemorialAllegadoSobrecumplimientoFalloTutela.pdf”13001-33-33-016-2024-00047-01
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Posterior a ello, esta magistratura el día 20 de junio del presente año 12 se comunicó con la señora Sarmina López mediante llamada telefónica al número suministrado por esta en el escrito de tutela , atendiendo la llamada la Sra. Mileydis Pinto quien expresó ser su abogada , y manifestó el cumplimiento del fallo de primera instancia como quiera que, fue realizado el pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez.
la Sra. Mileydis Pinto quien expresó ser su abogada , y manifestó el cumplimiento del fallo de primera instancia como quiera que, fue realizado el pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez.
En razón a lo anterior, se estudiará la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente, figura que ha venido siendo aplicada por la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14. Sobre la misma la alta corporación constitucional15 ha expresado lo siguiente:
“…La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial…”
Por consiguiente, al evidenciarse que ya no existe la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, como quiera que, la Previsora S.A., cumplió con el fallo de primera instancia al haber realizado el pago de honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral de la señora Sarmina López Teherán ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar , deberá declararse la carencia a ctual del objeto por hecho sobreviniente pues sería inane dar orden alguna al respecto.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y se declarará la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
12 Expediente Digital, Segunda Instancia “04ConstanciaLlamadaTelefonica.pdf”
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
12 Expediente Digital, Segunda Instancia “04ConstanciaLlamadaTelefonica.pdf” 13 SENTENCIA T -016 DE 2023. CORTE CONSTITUCIONAL. REFERENCIA: EXPEDIENTE T -8.916.973 ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA MARIANA, EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO JAVIER, CONTRA EL COLEGIO PEDAGÓGICO DULCE MARÍA
MAGISTRADA PONENTE: DIANA FAJARDO RIVERA BOGOTÁ D.C., TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). 14 SENTENCIA 2023-01640-01. CONSEJO DE ESTADO. JUAN DAVID RESTREPO BENJUMEA CONTRA LA PREVISORA S.A.
MAGRISTRADO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. BOGOTA. D.C, TRES (3) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). 15 SENTENCIA SU-316 DE 2021. CORTE CONSTITUCIONAL. REFERENCIA: EXPEDIENTE T -7.347.389. ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y ÁLVARO MOISÉS NINCO DAZA CONTRA EL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. BOGOTÁ D.C., DIECISÉIS (16) DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).13001-33-33-016-2024-00047-01
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SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).13001-33-33-016-2024-00047-01
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FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE en la acción de tutela presentada por la señora Sarmina López Teherán en contra de La Previsora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.