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TA BOL-13001333301620240005001-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620240005001-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 041/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-016-2024-00050-01

Accionante ROSA EUDOXIA RIVAS MOSQUERA

Accionado

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

COOSALUD E.P.S S.A

ARL SURA

HOTELES DORADO PLAZA COLOMBIA S.A.S

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL – DERECHO AL

MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO

Y DIGNIDAD HUMANA

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

III.- ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes narrados por el accionante

1. Nació el 30 de agosto de 1964 en Quibdó e inicio a laboral el 19 de septiembre del 1987 en la Compañía Comercial el Dorado LTDA, hasta la actualidad.

2. Manifiesta que, padece de dolores intolerables en las diferentes partes del cuerpo en columna vertebral, espalda, hombros y otras patologías (tún el del carpiano, manguito rotador y otras) y enfermedades degenerativas y progresivas, las cuales la hanCódigo: FCA - 008

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dejado en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que le impide trabajar.

3. Afirma que, el 20 de diciembre de 2023 se presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades en el que se resolvió tutelar el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, ordenando al director de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pagar las incapacidades que le fueron generadas desde el mes de julio de 2023 hasta el 13 de diciembre de 2023.

mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, ordenando al director de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pagar las incapacidades que le fueron generadas desde el mes de julio de 2023 hasta el 13 de diciembre de 2023. Decisión que confirmo e l Tribunal Superior de Cartagena Sala penal en segunda instancia mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2024.

4. Asimismo, indica que, a pesar de que los médicos le han venido generando incapacidades continuas , la EPS y el Fondo de Pensiones no le han pagado dichas incapacidades por más de 6 meses. Actualmente se encuentra en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral con Colpensiones.

5. Por último, el 20 de mayo de 2024 la E.P.S Coosalud, manifestó que no procedía al reconocimiento del pago d e sus incapacidades, porque el fondo de pensiones no ha emitido la calificación de pérdida de capacidad laboral, las cuales eran su único ingreso para proporcionar los gastos de arriendo, alimentación, educación y demás básicos en su casa puesto a que es l a única persona que proporciona ingresos en el hogar, por lo cual se le está vulnerando sus derechos fundamentales.

6. Por lo tanto, solicita que se le cancelen las incapacidades que se le dejaron de cancelar, generadas desde el 29 de diciembre de 2023 hasta la fecha actual y su prima de servicios.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes: “

1. Solicito el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades: • Copia de la incapacidad comprendida desde el 29 -12-2023 hasta el 12-012024.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes: “

1. Solicito el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades: • Copia de la incapacidad comprendida desde el 29 -12-2023 hasta el 12-012024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 13 -01-2024 hasta el 27-012024.Código: FCA - 008

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  • Copia de la incapacidad comprendida desde el 28 -01-2024 hasta el 11-022024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 12 -02-2024 hasta el 26-022024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 27 -02-2024 hasta el 12-032024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 13 -03-2024 hasta el 27-032024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 28 -03-2024 hasta el 11-042024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 12 -04-2024 hasta el 26-042024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 27 -04-2024 hasta el 11-052024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 11 -05-2024 hasta el 25-052024.

2. Solicito el reconocimiento y pago de todas las incapacidades que

hasta el 11-052024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 11 -05-2024 hasta el 25-052024.

2. Solicito el reconocimiento y pago de todas las incapacidades que se sigan generando hasta que haya una calificación definitiva de la pérdida de la capacidad laboral.

3. Que se ordene a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A y ARL SURA atención integral en salud por las enfermedades degenerativas que padezco.”.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 23 de mayo de 2024 1, correspondiéndole al Juez Décimo Sexto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 23 de mayo de 2024 decidió admitir la tutela, vincular a Hoteles Dorado Plaza Colombia S.A.S y notificar a la s entidades accionadas2, dándosele traslado para que en término de días (2) días contados a partir de la respectiva notificación, rindiera un informe sobre los hechos fundamento de la solicitud, acompañado de las pruebas que pretendan hacer valer.

1 01Primera instancia; 02ActaReparto 2 01Primera instancia; 04AutoAdmite_VinculaCódigo: FCA - 008

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El Despacho recibió el expediente el 14 de junio de 20243 para decisión de segunda instancia.

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El Despacho recibió el expediente el 14 de junio de 20243 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

4.1 Coosalud E.P.S S.A4

En primer lugar , el accionado indica que, ha garantizado una atención integral y oportuna a la señora Rosa Eudoxia Rivas Mosquera, proporcionándole el acceso oportuno y efectivo de los servicios médicos asistenciales, en virtud de su diagnóstico, por lo que resulta improcedente la acción de tutel a contra la entidad al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora . Por lo cual, también argumenta como fundamento jurídico la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que no existe un a acción que viole o amenace con la vulneración de un der echo fundamen tal del accionante, siendo este un criterio para determinarlo según la Sentencia T-045 de 2008.

Por último, a través del concepto enviado en el cual hace un análisis medico laboral, nos informa de los siguientes hechos: - la demandante es una usuaria cedida de Medimas EPS con incapacidades prolongadas desde el 22 de julio de 2022 hasta el 25 de marzo de 2023, fecha en que cumple 182 días continuos con diagnóstico de CIE 10 M751 síndrome del manguito rotador, por consiguiente, se procedió a notificar el concepto de rehabilitación (CRH) el 08 de marzo de 2023 a la Colpensiones con pronóstico favorable

  • Posteriormente, se emitió actualización de concepto de rehabilitación

de rehabilitación (CRH) el 08 de marzo de 2023 a la Colpensiones con pronóstico favorable

  • Posteriormente, se emitió actualización de concepto de rehabilitación

(CHR) a pronostico desfavorable, notifican do a Colpensiones el 12 de diciembre de 2023.

  • Finalmente, la accionante cuenta con incapacidades radicadas hasta el 25 de mayo de 2024, en la que acumula conteo prolongado por más de 605 días sin notificación de porcentaje de pérdida de capacidad labora l por parte de Colpensiones.

3 02Segunda instancia; 01ActaReparto 4 01Primera instancia; 6InformeCoosalud y 7AdicionInformeCoosaludCódigo: FCA - 008

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Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas y la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2 Hoteles Dorado plaza Colombia S.A.S5

La entidad se pronuncia con respecto a algunos hechos de la demanda e informa que a pesar de que no tiene competencia en el reconocimiento y pago de las incapacidades esta ha estado radicando las mismas ante la EPS Coosalud, para que se atienda el caso de la empleadora, ya que ellos no tienen conocimientos de los diagnósticos incluidos en las incapacidades pues estos lo realizan las EPS O ARL. S u único deber como empleador es

EPS Coosalud, para que se atienda el caso de la empleadora, ya que ellos no tienen conocimientos de los diagnósticos incluidos en las incapacidades pues estos lo realizan las EPS O ARL. S u único deber como empleador es realizar los pagos a los cuales están obligados por ley, manteniendo vinculado a los empleados.

Se opone a todas las pretensiones ya que no van dirigidas a la empresa Hoteles Dorados Colombia S.A.S

Afirma que, dentro de sus funciones no se encuentra el reconocimiento y pago de las incapacidades a la accionante. Sin embargo, ha estado efectuando el pago de los aportes a la seguridad social y las demás prestaciones sociales que la ley exige, debido a que la actora se encuentra vinculada como empleadora en la empresa. Por lo que ha cumplido con todas sus obligaciones como empleador

A su vez, indica que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva pues el responsable de las vulneraciones de los derechos incoados ya que la entidad ha actuado conforme a la ley por lo que no existe nexo de causalidad entre las acciones u omisiones de la empresa y el daño generado presentado en la acción de tutela.

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutea por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales, y, en consecuencia, desvincular a la entidad del proceso presente.

4.3 Seguros de Vida Suramericana S.A – ARL SURA6

5 01PrimeraInstancia; 08InformeHotelesDoradoPlaza 6 01PrimeraInstancia; 09InformeARLSuraCódigo: FCA - 008

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6 01PrimeraInstancia; 09InformeARLSuraCódigo: FCA - 008

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En cuanto a los hechos, la entidad informa lo siguiente: “Se evidencia en las pruebas aportadas por la accionante, que reclama pago de incapacidades generadas por diagnóstico SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR que corresponde a enfermedad general, por lo tanto, las prestaciones a que haya lugar corresponden a la EPS y/o AFP a las cuales se encuentra afiliada. En ARL SURA si bien tiene reconocida como enfermedad laboral la patología SINDROME DE TUNEL CARPIANO DERECHO, por esta patología no tiene incapacidades pendientes de pago a la fecha. En cuant o a prestaciones a la fecha se han brindado por esta patología todas las prestaciones correspondientes y debidamente soportadas con orden médica. (se anexa soportes de prestaciones), por lo tanto, no se han vulnerado los derechos invocados. Así las cosas, ARL SURA no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de esta acción y se solicita su desvinculación.” Ahora bien, argumenta que las Administrados de Riesgos Laborales solo pueden cubrir las prestaciones asistenciales establecidas en el artículo 5 del Decreto ley 1295 de 1994 haciendo énfasis que los rec ursos del Sistema General de Riesgos Laborales solo están destinados para todas aquellas enfermedades, patologías, accidentes o muerte que sean calificados como

Decreto ley 1295 de 1994 haciendo énfasis que los rec ursos del Sistema General de Riesgos Laborales solo están destinados para todas aquellas enfermedades, patologías, accidentes o muerte que sean calificados como de origen profesional, es decir, lab oral7. De lo contrario, implicaría un detrimento patrimonial. Por lo tanto, no existiría una vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la ARL por lo cual, resulta improcedente dicha acción de tutela. Alega, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el infractor de los derechos incoados por la actora, Por lo anterior, solicita negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de un derecho fundamental por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A.

4.4 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones8

7 Art 12. Decreto ley 1295 de 1994: “Artículo 12. Origen del accidente de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.” 8 01PrimeraInstancia; 11InformeColpensionesCódigo: FCA - 008

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Indica que, el 12 de diciembre de 2023, la EPS Coosalud remitió ante la entendida concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable por lo que no procede a continuar con el pago de las incapacidades ya que el trámite correspondiente de acuerdo a esto sería la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente, en ocasión al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 11 de enero de 2024, y modificado por el Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de febrero de 2024, se reconoció la suma de nueve millones ciento sesenta y cuatro mil pesos M/CTE ($9.164.000) por concepto de 237 días de incapacidad medica temporal.

Ahora bien, expone sus argumentos jurídicos de la siguiente manera: En primer lugar, afirma que es improcedente el pago de incapacidades con concepto de rehabilitación favorable puesto a que, según la norma, Colpensiones otorga el subsidio de incapacidad cuando el afiliado “ (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS (…)” y en este caso, la afiliada cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable por lo que no es responsabilidad de Colpensiones al pago de sus incapacidades, siendo el proceso correspondiente la calificación de pérdida de capacidad laboral. En

de la EPS (…)” y en este caso, la afiliada cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable por lo que no es responsabilidad de Colpensiones al pago de sus incapacidades, siendo el proceso correspondiente la calificación de pérdida de capacidad laboral. En segundo lugar, expone que es improcedente la acción de tutela puesto a que este es un mecanismo residual en el que se acude cuando no exista otro mecanismo de defensa para evitar un perjuicio irremediable, y “cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.” . En tercer lugar, indica que la decisión de las pretensiones de accionantes y acceder a estas, excede las competencias del juez constitucional, puesto a que como no se probó la existencia de la vulneración de un derecho fundamental entonces no se estaría evitando un perjuicio irremediable por lo que el juez no puede conocer de la misma. Por otro lado, alega a la protección al patrimonio público y el correcto procedimiento que se debe seguir para el pago de incapacidades especificando que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema y por ende, un derecho colectivo, es importante que Colpensiones realice todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos sean conforme a la Ley, por ende, según el caso estudiado, resulta improcedente la solicitud de la accionante al tratarse deCódigo: FCA - 008

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un trámite que no va conforme al reglamento interno de Colpensiones y al procedimiento adecuado que se debe emplear.

Por lo anterior, solicita denegar la acción de tutela debido Colpensiones ha actuado conforme a la ley y la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 20249, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente:

“Primero: Se amparan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de la señora Rosa Eudoxia Rivas Mosquera identificada con C.C. No. 45456559, vulnerados por Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Se ordena al Director(a) Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o quien haga sus, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas a partir del 29 de diciembre de diciembre de 2023 hasta el momento en que esta se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta

providencia, reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas a partir del 29 de diciembre de diciembre de 2023 hasta el momento en que esta se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Tercero: Notificar personalmente la presente decisión a las partes. Súrtase dicha notificación al tenor de lo dispuesto por el artículo 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por ARL Sura, Coosalud EPS y Hoteles Dorado Plaza Colombia S.A.S.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

Sexto: En caso de no impugnarse la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

El A quo precisó que la acción de tutela, en el caso en concreto, es procedente de manera excepcional puesto a que la accionante, al encontrarse en un estado de vulnerabilidad debido a su condición de salud, se encuentra incapaz de trabajar y cubrir sus necesidades básicas. Por l o que la omisión del pago de las incapacidades reclamadas por la actora afecta su derecho fundamental al mínimo vital

Por otra parte, señaló que, Colpensiones al no pagar las incapacidades generadas desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 25 de mayo de 2024,

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generadas desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 25 de mayo de 2024,

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vulnera el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, quien no tiene otra fuente de ingreso para subsistir . A parte de esto, aclara que la entidad también debe adelantar el trámite de calificación de pérdida de capa cidad laboral de la demandante, por el concepto desfavorable de rehabilitación emitido por Coosalud EPS el 12 de diciembre de 2023.

Finalmente, estableció que las accionadas ARL Sura, Coosalud EPS y Hoteles Dorado Plaza Colombia S.A.S no están legitimados en la causa por pasiva debido a que la accionante ha recibido la atención medica necesario como resultado de la expedición de las incapacidades que solicita, careciendo de falta de atención médica y salud. Aclarando que, el problema en cuestión gira en torno al pago de las incapacidades y no a la falta de prestación de servicios médicos. Por tanto, Colpensiones es la única responsable por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

6. Impugnación.

La entidad accionada , Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en fecha seis (06) de junio de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia10.

accionante.

6. Impugnación.

La entidad accionada , Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en fecha seis (06) de junio de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia10.

Indica que la Ley prevé el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador, la cual será a partir del día 180 de incapacidad y se podrá extender hasta por 360 días calendario, solo si Colpensiones recibe un concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS, de lo contrario, se debe proceder a la calificación de pérdida de capacidad del afiliado. Por lo tanto, afirma que, la solicitud de la accionante es improcedente ya que la tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, es decir, no debe ser utilizado cuando existan otr os recursos pertinentes e idóneos, en este caso, para realizar el reconocimiento del pago de incapacidades.

De lo anterior, manifiesta lo siguiente:

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“Conforme lo expuesto en precedencia, respecto a las pretensiones de la acción, resulta oportuno resalta r que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del

resulta oportuno resalta r que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trab ajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Por consiguiente, el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.”

Por lo que solicita que se rev oque el fallo de tutela del 4 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena puesto a que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además, Colpensiones no vulnero los derechos reclamados por la accionante, contrario a esto, actuó conforme a la Ley.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub examine, vulnera Colpensiones, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de la accionante?

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub examine, vulnera Colpensiones, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de la accionante?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y en su lugar se negará el amparo.Código: FCA - 008

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3. Tesis

La Sala modificará los numerales segundo y cuarto del fallo impugnado, en el sentido de precisar que el pago de las incapacidades generadas a partir del día 541, las debe asumir la EPS; por lo que se revocará la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de COOSALUD EPS S.A., contenida en el citado numeral cuarto del fallo de primera instancia ; al tiempo que se confirmará en todo lo demás el fallo de primera instancia; debido a que en el sub judice, se acredita que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al no proceder con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, comprendidas entre el 29 de diciembre hasta el 25 de mayo de 2024; período que se encuentra dentro de los 181 al 540; en donde le corresponde asumirlo AFP, independiente de si el concepto de rehabilitación del afiliado es favorable o desfavorable.

hasta el 25 de mayo de 2024; período que se encuentra dentro de los 181 al 540; en donde le corresponde asumirlo AFP, independiente de si el concepto de rehabilitación del afiliado es favorable o desfavorable.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acciónCódigo: FCA - 008

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de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la parte actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo

competencias garantizar el derecho reclamado por la parte actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la ac ción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 041/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (20 de mayo de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (23 de mayo de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

(20 de mayo de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (23 de mayo de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tu

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