TA BOL-13001333301620240005002-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301620240005002-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE
TUTELA Radicado 13-001-33-33-016-2024-00050-02
Demandante ROSA EUDOXIA RIVAS MOSQUERA
Demandado COLPENSIONES Y OTROS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto CONFIRMA SANCIÓN
Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora ROSA EUDOXIA RIVAS MOSQUERA, contra LUZ MARYEN LOZANO, en calidad de directora Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; providencia mediante la cual, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, d eclaró en desacato y sancionó a la incidentada.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de tutela.
La señora ROSA EUDOXIA RIVAS MOSQUERA , actuando en nombre propio,
desacato y sancionó a la incidentada.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de tutela.
La señora ROSA EUDOXIA RIVAS MOSQUERA , actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de al mínimo vital , a la seguridad social, al pago de incapacidades, a prestaciones sociales, debido proceso y a la dignidad humana; y como consecuencia de ello, se ordene ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pagar las incapacidades referenciadas y todas las que se sigan generando hasta que haya calificación definitiva de capacidad laboral.Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
De acuerdo con lo fallado en primera instancia por el a quo y en segunda instancia por e l Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dispuso:
“Primero: Se amparan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de la señora Rosa Eudoxia Rivas Mosquera identificada con C.C. No. 45456559, vulnerados por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Se ordena al Director(a) Medicin a Laboral de la
Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Se ordena al Director(a) Medicin a Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o quien haga sus, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas a partir del 29 de diciembre de diciembre de 2023, hasta el día 540; debiendo la EPS COOSALUD S.A., asumir las que se generen con posterioridad; hasta el momento en que la accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.
Tercero: Notificar personalmente la presente decisión a las partes.
Súrtase dicha notificación al tenor de lo dispuesto por el artículo 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por ARL Sura, y Hoteles Dorado Plaza Colombia S.A.S. Quinto: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela”
2. Apertura de Incidente de Desacato.Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
La parte accionante, solicitó al juzgado dar inicio al incidente de desacato, en razón al incumplimiento de la accionada a lo ordenado en el fallo de tutela. El A quo apertura el incidente de desacato y corrió traslado de ello a la incidentada por el término de 3 días.
3. La Defensa
El dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la incidentada, descorrió el traslado, manifestando que se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela. Además, señala que, tras elevar el caso a la Dirección de Medicina Laboral de la entidad , se emitieron los oficios DML – I N°06181 y DML – I N°06183 ambos en fecha 25 de junio de 2024 y adjuntos al expediente (01PrimeraInstancia, C03IncidenteDesacato, Doc. 06InformeColpensiones).
Además, tras auto de requerimiento del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , la incidentada, allegó al despacho Informe de Cumplimiento del Fallo en esa misma fecha, reiterando su oposición al incidente al solicitar que , se declare el cumplimiento de este y se cierre el trámite incidental aludiendo haber satisfecho el derecho fundamental invocado por la accionante. Además, señala haber emitido el oficio DML –
incidente al solicitar que , se declare el cumplimiento de este y se cierre el trámite incidental aludiendo haber satisfecho el derecho fundamental invocado por la accionante. Además, señala haber emitido el oficio DML – I N°07662 en fecha 19 de julio de 2024, adjunto al expediente (01PrimeraInstancia,C03IncidenteDesacato,Doc. 3InformeCumplimientoFallo).
4.- Providencia consultada.
El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro, resolvió declarar en desacato a la incidentada y le impuso multa de 1 smlmv.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala, ¿Determinar si la señora Luz Maryen Lozano, en calidad de directora Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y
calidad de directora Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y modificada por este Despacho mediante sentencia d el día 10 de julio de 2024, proferido por el juzgado Décimo Sexto Administrativo Del Circuito de Cartagena?
3. Tesis.
La Sala confirmará la declaratoria de desacato; así como la sanci ón impuesta por el A quo; en consideración a que la autoridad incidentada no acreditó haber cumplido en su totalidad lo ordenado en el fallo de tutela; incumplimiento que no se encuentra justificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4.- El incidente de desacato en la acción de tutela.
El desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenadoCódigo: FCA - 002
Versión: 03
aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenadoCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
y adoptará directamente todas las medidas par a el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efe ctos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
A su vez, el articulo 52 dispone:
“ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos men suales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional1 ha señalado:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la
sanciones penales a que hubiere lugar.”
Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional1 ha señalado:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
1 Corte Constitucional, sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018; MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el
No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.”
En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con e l acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso.
4.- Caso concreto
4.1 Relación de pruebas relevantes
- Oficio DML – I N°07662 del 19 de julio de 2024 en el cual se reconocieron incapacidades del dí a 29 de diciembre al 27 de enero de 2024.
4.1 Relación de pruebas relevantes
- Oficio DML – I N°07662 del 19 de julio de 2024 en el cual se reconocieron incapacidades del dí a 29 de diciembre al 27 de enero de 2024. (01PrimeraInstancia, C03IncidenteDesacato, 13InformeCumplimientoFallo Fls. 11-13) - Oficio DML – I N°06181 del 25 de junio de 2024, en el cual se reconocieron incapacidades del día 28 de enero de 2024 al 12 de enero de 2024. (01PrimeraInstancia, C03IncidenteDesacato, 13InformeCumplimientoFallo Fls. 8-10)Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
- Oficio DML – I N°06183 del 25 de junio de 2024, en el cual se reconocieron incapacidades del día 27 de febrero de 2024 al 25 de mayo de 2024. (01PrimeraInstancia, C03IncidenteDesacato, 13InformeCumplimientoFallo
Fls. 5-7)
4.2 Análisis Crítico de las Pruebas.
En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del
es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, p ues se requiere la concurrencia de los dos elementos, esto es, objetivo y subjetivo.
Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que ha ya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; la Sala procede a contrastar el contenido de la orden emitida en la sentencia de acción de tutela , frente a lo acreditado por el incidentado en el informe rendido dentro del presente trámite.
Así las cosas; e l fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Sexto
en la sentencia de acción de tutela , frente a lo acreditado por el incidentado en el informe rendido dentro del presente trámite.
Así las cosas; e l fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el cuatro (04) de junio de dos milCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
veinticuatro (2024) y modificada por este Tribunal mediante sentencia del día 10 de julio de 2024, dispuso:
“Primero: Se amparan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de la señora Rosa Eudoxia Rivas Mosquera identificada con C.C. No. 45456559, vulnerados por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Se ordena al Director(a) Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o quien haga sus, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas a partir del 29 de diciembre de 2023, hasta el día 540; debiendo la EPS COOSALUD S.A., asumir las que se generen con posterioridad; hasta el momento en que la accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse
29 de diciembre de 2023, hasta el día 540; debiendo la EPS COOSALUD S.A., asumir las que se generen con posterioridad; hasta el momento en que la accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.
(…)”
A su turno, la incidentada, en su informe sobre las acciones realizadas para el cumplimiento del fallo, señala lo siguiente:
- El caso fue escalado con la Dirección de Medicina Laboral de esta Administradora, la cual, mediante oficio OFICIO DML - I No 06181 de 25 de junio de 2024, remitió la siguiente información al
accionante:
En concordancia con lo anterior, se realiza la descripción de los periodos de incapacidad a reconocer en cumplimiento de la orden judicial, así:Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
- La comunicación del 25 de junio de 2024, fue remitida a la dirección de correo electrónico rmajul54@gmail.com aportada por el accionante para efectos de notificación.
- También se emite el OFICIO DML - I No 06183 de 25 de junio de 2024, por medio del cual se informa
(….) En concordancia con lo anterior, se realiza la descripción de los periodos de incapacidad a reconocer en cumplimiento de la orden judicial, así:
2024, por medio del cual se informa
(….) En concordancia con lo anterior, se realiza la descripción de los periodos de incapacidad a reconocer en cumplimiento de la orden judicial, así:
- La comunicación del 25 de junio de 2024, fue remitida por mensaje de texto al número 31476 42441 con Id Mensaje 55229, el numero informado para efectos de notificación.Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
Además, la incidentada, también envía informe el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual pone en conocimiento, acciones realizadas para dar cumplimento al fallo de tutela, así:
En atención, a acatar la decisión y de dar cumplimiento a la orden, de acuerdo con el trámite de desacato que se encuentra en su honorable despacho, esta administradora a través de la dirección de medicina laboral emitió oficios del 25 de junio de 2024, ya puestos en conocimiento del despacho y por último se emite oficio OFICIO DMLI No 07662 de fecha 19 de julio de 2024, donde se refleja el pago de las incapacidades del 29/12/2023 – 12/01/2024 y del 13/01/2024 al 27/01/2024, dándole pleno cumplimiento a la orden del despacho. (…)
En este orden, p rocede la Sala a verificar si en el sub examine, existe un
27/01/2024, dándole pleno cumplimiento a la orden del despacho. (…)
En este orden, p rocede la Sala a verificar si en el sub examine, existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la parte accionada, en relación con la sentencia de tutela de la referencia , a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en los términos referenciados en acápite precedente.
En la sentencia cuyo cumplimiento es objeto de incidente, se observa que la orden dada a la parte accionada consiste en el reconocimiento y pago a la parte incidentante las incapacidades causadas a partir del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) hasta el día 540, y luego, la EPS COOSALUD S.A. deberá asumir las que se generen con posterioridad hasta el momento en que la accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
En cuanto al elemento objetivo, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, da cuenta que se rindió el informe solicitado, en el cual se indica acerca de algunas gestiones adelantadas y manifiesta que, se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela, a demás, se adjuntan los oficios DML – I N°06181, N°06183 ambos en fecha 25 de junio de 2024 y el oficio N°07662 del 19 de julio de 2024, pero no se adjunta constancia de pagoCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
N°07662 del 19 de julio de 2024, pero no se adjunta constancia de pagoCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
alguna ni se hace mención de justificación alguna de la renuenc ia en el cumplimiento del aludido pago; pues precisa la Sala, que la orden emitida en el fallo de tutela, se concretó en el reconocimiento de las incapacidades y el pago de las mismas, hasta el días 540, el cual vence el 26 de octubre de 2024; si bien la incidentada ha reconocido dichas incapacidades hasta el 25 de mayo de 2024 ; no ha hecho lo propio, respecto de los periodos posteriores; además no existe prueba del pago de las mismas; y no está igualmente acreditada ninguna justificación del incumplimiento parcial de lo ordenado.
Se demuestra entonces que en el trámite incidental que se estudia existió indiferencia en el cumplimiento de órdenes impartidas. En otros términos, en el sub judice, se configuró el segundo presupuesto(subjetivo) requerido para que haya lugar a la sanción por desacato, en tanto no se acreditaron acciones tendientes a dar cumplimiento a las decisiones de protección de los derechos fundamentales del accionante , resaltando algunos inconvenientes; de modo que para la Sala debe confirmarse la providencia objeto de consulta.
De conformidad con las consideraciones expuestas, se tiene que, la respuesta al problema jurídico planteado es positiva, como quiera que, en
inconvenientes; de modo que para la Sala debe confirmarse la providencia objeto de consulta.
De conformidad con las consideraciones expuestas, se tiene que, la respuesta al problema jurídico planteado es positiva, como quiera que, en el sub judice, concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato y por tanto da lugar a la imposición de las sanciones impuestas; razón por la cual se confirmará la providencia objeto de consulta.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto consultado; por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONMINAR a la incidentada para que le imparta celeridad a todas y cada una de las actuaciones que resulten necesarias para el cabal cumplimiento a lo ordenado a través de sentencia de fecha 04 de junio de 2024, modificada por este Despacho mediante sentencia del 10 de julio de 2024.Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 205/2021
SALA DE DECISION No. 7
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.