TA BOL-13001333301620240005201-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301620240005201-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de julio dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00052-01 Demandante Javier Simón Enrique Miguel Castellanos Demandado Contraloría General de la República Tema Derecho de petición en el marco de proceso de cobro coactivo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia de 13 de junio de 20242, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió el amparo solicitado.
III. – ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. posición de la parte accionante; 3.2. posición de la parte accionada; 3.3. fallo de primera instancia; y 3.4. impugnación de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Javier Simón Enrique Miguel Castellano Gómez presentó acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, a fin de que se le sea amparado su derecho fundamental de petición. Para tales efectos solicitó3:
2. El señor Javier Simón Enrique Miguel Castellano Gómez presentó acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, a fin de que se le sea amparado su derecho fundamental de petición. Para tales efectos solicitó3:
“Solicito se tutelen mis derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, y, en consecuencia:
Se ordene a la Contraloría General de la República de Cartagena dar respuesta de fondo y completa a lo solicitado en el derecho de petición, en fecha de 29 de enero de 2024”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) El 2 9 de enero de 2024, radicó derecho de petición ante la Contraloría General de la República , sede Cartagena, a fin de que se declare la terminación de proceso en su contra, con fundamento en la figura de prescripción de la acción.
5. (2) Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, han trascurrido 4 meses de la radicación de su petición, de los cuales no ha recibido manifestación alguna por parte de dicha entidad.
3.2. Posición de la parte accionada
6. La Contraloría Distrital de Cartagena 5, rindió informe, en el que solicitó su desvinculación por no ser el agente vulnerador del derecho fundamental de petición del accionante. Expuso como argumento: que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es responsable de la vulneración del derecho fundamental del actor, e indicó que no se puede concederse el amparo,
del accionante. Expuso como argumento: que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es responsable de la vulneración del derecho fundamental del actor, e indicó que no se puede concederse el amparo, debido a que, no existe nexo entre la acción de tutela y la omisión descrita.
1 Esta dedición se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “07Sentencia” 3 Archivo digital, “01DEMANDA” 4 Archivo digital, “01DEMANDA” 5 Archivo digital, “06InformeContraloríaDistrital”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7. A su vez, la Contraloría General de la República rindió informe6, en el que solicita la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) dio respuesta a la petición elevada por el accionante, mediante auto No. 073 de 29 de enero de 2024, el cual fue consecuente, resolvió de fondo lo solicitado y además fue debidamente notificado por estado, en el marco de proceso de
No. 073 de 29 de enero de 2024, el cual fue consecuente, resolvió de fondo lo solicitado y además fue debidamente notificado por estado, en el marco de proceso de responsabilidad fiscal que se encuentra activo y a su nombre; (2) cuando la vulneración al derecho fundamental desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser, por lo que se configura un hecho superado.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 13 de junio de 20247, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó el derecho fundamental de petición, con fundamento en que observó una vulneración a esa garantía constitucional, por no haberse brindado una respuesta a la solicitud del accionante.
3.4. Impugnación y Trámite de segunda instancia
9. La Contraloría General de la República 8, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar , se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues mediante auto No. 073 de 29 de enero de 2024, dio respuesta de fondo a lo solicitado por la parte accionante; en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal que se encuentra activo y a su nombre.
10. A través de auto de 20 de junio de 20249, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de 27 de junio de 202410, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de 28 de junio de 202411.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
junio de 202410, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de 28 de junio de 202411.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V. – CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202113).
6 Archivo digital, “09InformeContraloríaGeneral” 7 Archivo digital, “07Sentencia” 8 Archivo digital, “10Impugnación” 9 Archivo digital, “12AutoConcedeImpugnacion” 10 Archivo digital, “14ActaRepartoSegundaInstancia” 11 Archivo digital, “02AutoAdmiteImpuganción”, carpeta “02SegundaInstancia” 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.
10 Archivo digital, “14ActaRepartoSegundaInstancia” 11 Archivo digital, “02AutoAdmiteImpuganción”, carpeta “02SegundaInstancia” 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
13. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados en la impugnación presentada por la parte accionada, y deberá establecerse si existe vulneración al derecho fundamental de petición por no haberse brindado respuesta a la solicitud objeto de tutela , o si, por el contrario, se debe revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo solicitado por advertirse una respuesta por parte de la Contraloría General de la República, la cual se notificó desde el 15 de febrero de 2024, en el marco
negar el amparo solicitado por advertirse una respuesta por parte de la Contraloría General de la República, la cual se notificó desde el 15 de febrero de 2024, en el marco de proceso de cobro coactivo seguido a un fallo de responsabilidad fiscal a nombre del actor.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, pues se demostró que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, como quiera que, efectuada una solicitud por parte del accionante, en el marco de proceso de responsabilidad fiscal a su nombre ( PCC444), esta fue resuelta de fondo y congruente con lo pretendido por parte de la Contraloría General de la República.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y la jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso en concreto
(5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
16. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
17. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este
particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
17. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
18. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata
14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
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de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
19. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.
20. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo 17. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otro s factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18.
además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otro s factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18.
21. Ahora, l a Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.19
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1 Pruebas relevantes
22. De las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
23. (1) Memorial con solicitud de terminación del proceso de responsabilidad fiscal por prescripción20 radicado ante la Contraloría General de la República, el 29 de enero de 2024. En dicho memorial, el señor Javier Simón Enrique Miguel Castellanos Gómez alude a un proceso adelantado en su contra por la citada entidad, identificándolo plenamente con su referencia y código (Radicación No. 000000000000444, código:
RL01010341).
alude a un proceso adelantado en su contra por la citada entidad, identificándolo plenamente con su referencia y código (Radicación No. 000000000000444, código: RL01010341).
15 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021 16 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 19 Ver entre otros: Corte Constitucional, sentencias: T 311 de 2013 y T 394 de 2018. 20 Archivo digital, “01DEMANDA”, folio 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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24. (2) Auto No. 0073 de 29 de enero de 2024 21, por medio del cual se resolvió la solicitud de prescripción de quien acciona, en el marco de proceso de cobro coactivo por fallo de responsabilidad fiscal, que coincide en datos y radicado, con aquel que se
solicitud de prescripción de quien acciona, en el marco de proceso de cobro coactivo por fallo de responsabilidad fiscal, que coincide en datos y radicado, con aquel que se indicó en el memorial al que arriba se alude; junto a constancias de haberse notificado por estado el 15 de febrero de 2024.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
25. Lo primera que ha de señalar la Sala, es que los argumentos presentados por la parte accionada (Contraloría General de República) en su impugnación, -donde insiste en que profirió el auto No. 0073 de 29 de enero de 2024 , como respuesta a la solicitud de prescripción del actor -, fueron los mismos planteados en su informe, el cual fue rendido en primera instancia22; pero desatendido en el fallo impugnado23.
26. Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se observa que el actor afirma que se le está vulnerando su derecho de petición, pues según su dicho, la Contraloría General de República, no habría resuelto su derecho de petición tendiente a que fuese declarada la prescripción en proceso de cobro coactivo por fallo de responsabilidad fiscal dictado a su nombre.
27. Al respecto s e debe advertir, tal y como como quedó plasmado en líneas precedentes, que el señor Castellanos Gómez no debió acudir a la vía de la tutela para impulsar el trámite de cobro coactivo adelantado por la entidad accionada , el cual, como también se vio, tiene un procedimiento propio, cuyas formalidades deben observar las partes, la autoridad que actúa como juez y los eventuales terceros interesados en el respectivo proceso.
como también se vio, tiene un procedimiento propio, cuyas formalidades deben observar las partes, la autoridad que actúa como juez y los eventuales terceros interesados en el respectivo proceso.
28. De modo entonces que el derecho de petición resultaba improcedente para reclamar en el proceso de cobro coactivo debidamente constituido en contra del actor, por encontrarse este sujeto a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el Código General del Proceso) . Con todo , analizado el puntual aspecto relacionado con el hecho de que fuese o no atendido el memorial con solicitud de prescripción elevado por el actor; este puntual objeto se satisfizo desde antes de presentarse la presente acción de tutela, al acreditarse la notificación por estado del Auto No. 0073 de 29 de enero de 2024, desde el pasado 15 de febrero de 2024; de modo que tampoco habría lugar al amparo de oficio del derecho al debido proceso del que es titular quien acciona.
VI. DECISIÓN
29. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
21 Archivo digital, “10Impugnación”, folios 13 a 20 22 Archivo digital “09InformeContraloríaGeneral” 23 Sólo tuvo en cuenta informe rendido por la Contraloría Distrital de CartagenaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-016-2024-00052-01 Demandantes Javier Simón Castellanos Gómez Demandado Contraloría General de la República Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 6 de 6
Código: FCA - 003
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 e 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.