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TA BOL-13001333301620240005501-(05-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620240005501-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.111/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C. , cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-33-33-016-2024-00055-01 Accionante SERBYCYC S.A.S. servicios para buques , construcciones y consultoría Accionado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Se revoca la sentencia de primera instancia, se declara improcedente la presente acción al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de ley 393 de 1997. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante 1, en contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de cumplimiento el actor solicita:

“1. Solicito el cumplimiento de la resolución AMC -RES-005765-2023 del 14 de

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de cumplimiento el actor solicita:

“1. Solicito el cumplimiento de la resolución AMC -RES-005765-2023 del 14 de septiembre de 2023, y por ende la devolución de los dineros aplicados por concepto de la liquidación y sanción contenida en la AMC -RES-005765-2023 del 14 de septiembre de 2023, en virtud que la Secretarìa de Hacienda revocó la resolución AMC-RES-005272-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual se expide una liquidación de revisión y se impone un sanción a mi representada, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y tableros y sobretasas Bomberil por el periodo gravable 2015, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL PESOS ($62.109.000), más los intereses que no fueron objeto de reducción mediante el acogimiento a la amnistía.

2. Se ordene a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija.” Como petición subsidiaria el actor solicit a ordenar a la accionada resolver sobre la petición de devolución de dineros con indicación de la fecha en que será reembolsada y entregados los títulos correspondientes.

1 Fols2-4 Doc. 14 Exp. Dig. 2 Doc. 12 Exp. Dig. 3 Fol. 16 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-016-2024-00055-01

1 Fols2-4 Doc. 14 Exp. Dig. 2 Doc. 12 Exp. Dig. 3 Fol. 16 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-016-2024-00055-01

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3.2. Hechos4.

Indica la accionada que , mediante Resolución AMC -RES-005272-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, con Código GHAGT02 -F016, la Secretaría de Hacienda Distrital, Fiscalización impuso una sanción a la sociedad Serbucyc S.A.S Servicios Para Buques Construcciones Y Consultoría, correspondiente al pago de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa Bomberil, periodo gravable 2015 y con base en lo anterior se adelantó un proceso de cobro coactivo.

Afirma que, dicha Resolución no fue notificada, y por ende presentó la revocatoria directa de la precitada resolución.

A fin de evitar la causación de mayores perjuicios solicitó acogimiento de amnistía para reducción de intereses y aplicación de la multa para dar por terminado el proceso coactivo, mientras se resolvía la solicitud de revocatoria directa, con fundamento en lo anterior, se dio por terminado el proceso coactivo y se levantaron las medidas cautelares.

Según afirma, la secretaria de hacienda expidió Resolución AMC-RES-005765directa, con fundamento en lo anterior, se dio por terminado el proceso coactivo y se levantaron las medidas cautelares.

Según afirma, la secretaria de hacienda expidió Resolución AMC-RES-0057652023 del 14 de septiembre de 2023, revocando la resolución AMC-RES-0052722018, de fecha 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual se expide una liquidación de revisión y le impuso la sanción anteriormente mencionada.

Con fundamento en lo anterior, el día 12 de octubre de 2023 solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital , Tesorería Distrital el cumplimiento de la resolución AMC-RES-005765-2023 del 14 de septiembre de 2023 a fin que se generara la devolución de las sumas aplicadas por valor de $62.109.000 más los intereses que no fueron objeto de reducción mediante el acogimiento a la amnistía, petición que fue radicada bajo el código registro EXT -AMC-230127805.

Afirma que, la accionada no ha dado cumplimiento a la Resolución AMCRES005765-2023 del 14 de septiembre de 2023, ni ha dado respuesta de fondo a las peticiones q ue ha radicado solicitando la devolución de las sumas previamente canceladas por la sanción impuesta, en razón a lo anterior el día 8 de mayo de 2024, presentó formalmente el cumplimiento de la mencionada resolución como requisito de procedibilidad para ej ercer la acción de cumplimiento.

Manifestando que, vencido el término de ley, la Secretaría de hacienda no ha cumplido con la resolución AMC -RES-005765-2023 del 14 de septiembre de 2023

cumplimiento.

Manifestando que, vencido el término de ley, la Secretaría de hacienda no ha cumplido con la resolución AMC -RES-005765-2023 del 14 de septiembre de 2023

4Fols. 14-15 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-016-2024-00055-01

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3.3. CONTESTACIÓN5.

La accionada se opone a todas las pretensiones, según indica, la presente acción se torna improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para reclamar lo pretendido , como por ejemplo la nulidad y restablecimiento del derecho en caso de se hubiere configurado un acto ficto, manifestando que, respecto a las peticiones en actor cuenta con la acción de tutela.

Por último, manifiesta que, la Resolución AMC -RES-005765-2023 del 14 de septiembre de 2023, no ordena expresamente la devolución de las sumas dinerarias pagadas por el accionante, si bien podría entenderse como consecuencia natural ante la revocatoria del acto administrativo que impone la sanción, a su juicio, para el debate que aquí nos ocupa ello es relevante por cuanto dicho acto administrativo no contiene una prescripción expresa e inobjetable que mi representado deba concretar.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante providencia del 27 de junio de 202 4, el Juzgado Décimo Sexto

inobjetable que mi representado deba concretar.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante providencia del 27 de junio de 202 4, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida por la accionante, con base los siguientes argumentos:

En primer lugar, manifiesta no encontrar acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable por el no cumplimiento del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita en esta oportunidad, pues la accionante informó que la entidad accionada, profirió la Resolución No. AMC -RES-001669-2024 del 17 de mayo de 2024, mediante la cual resolvió la solicitud de devolución de dinero; en el mismo sentido la accionante a través de memorial del 20 de junio de 2 024 informó que dicho acto administrativo fue objeto de corrección mediante la Resolución No. AMCRES-001943-2024 de 30 de mayo de 2024.

Así las cosas, llegó a la conclusión que la actora cuenta con sendos actos administrativos que ordenan de forma expresa la devolución de los dineros que reclama en la presente acción de cumplimiento; sin embargo, los actos administrativos que contienen la orden expresan de la devolución de unos dineros en favor de la actora, no fueron objeto de solicitud cumplimiento en la demanda sino en memorial posterior , pues el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama únicamente dispuso la revocatoria de otro acto administrativo que profirió una sanción en con tra de la sociedad demandante; no obstante, en el mentado acto no quedó consignada un a

5 Fols. 2-7 Doc. 09 Exp. Dig.

administrativo que profirió una sanción en con tra de la sociedad demandante; no obstante, en el mentado acto no quedó consignada un a

5 Fols. 2-7 Doc. 09 Exp. Dig. 6 Doc. 12 Exp. Dig.13-001-33-33-016-2024-00055-01

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orden expresa en el sentido de realizar la devolución de alguna suma de dinero como lo pretende la parte actora.

Respecto al derecho de petición, indica que, la acción idónea para solicitar el amparo de estos derechos es la acción de tutela y no la acción de cumplimiento en forma subsidiaria a la pretensión de devolución de unos dineros.

3.5. IMPUGNACIÓN7

Como motivo de inconformidad, indicó que , aun cuando no se dejó establecida la devolución de los dineros de forma expresa en la resolución cuyo cumplimiento se exige, resulta claro a su juicio que los efectos de la revocatoria conllevan la devolución de los dineros embargados por la administración como consecuencia de un proceder injusto.

Respecto al derecho de petición, manifiesta que, si su señoría consideraba que el trámite correspondía al juez de tutela, debió imprimirle dicho trámite.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Admini strativo de Bolívar, el 26 de julio de 202 48, y mediante auto de la misma calenda 9 se

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Admini strativo de Bolívar, el 26 de julio de 202 48, y mediante auto de la misma calenda 9 se admitió el recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

4.2.- Problema jurídico

En el presente caso, atendiendo a lo resuelto por el A -quo y la impugnación de la parte accionante, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:

¿La acción de cumplimiento se torna procedente para exigir el cumplimiento de la Resolución AMC -RES-005765-2023 del 14 de septiembre de 2023, la cual dejó sin efectos la Resolución AMC -RES005272-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, que impuso la sanción

7 Fols. 2-4 Doc. 14 Exp. Dig. 8 Doc. 20 Exp. Dig. 9 Doc. 21 Exp. Dig.13-001-33-33-016-2024-00055-01

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cancelada po r la accionada, cuyos dineros hoy reclama su devolución?

De superarse el examen de procedibilidad planteado anteriormente, se entrará a determinar si:

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cancelada po r la accionada, cuyos dineros hoy reclama su devolución?

De superarse el examen de procedibilidad planteado anteriormente, se entrará a determinar si:

¿Hay lugar a ordenar a la entidad accionada la devolución de las sumas de dinero reclamadas por la accionante en con ocasión a la Resolución AMC-RES-005765-2023 del 14 de septiembre de 2023, la cual dejo sin efectos la Resolución AMC -RES-005272-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018 en virtud de la cual se hizo el respectivo pago?

4.3.- Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de acción, como quiera que, tal como se evidenció en el plenario, lo que se pretende a través de la misma es obtener el cumplimiento de un acto admin istrativo que establece gastos del presupuesto público, situación notoriamente incompatible, pues contraria el ordenamiento jurídico en materia contractual y presupuestal, entiéndanse las normas que establecen gastos como aquéllas mediante las cuales las C orporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad

Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer ef ectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.13-001-33-33-016-2024-00055-01

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De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

4.5. CASO CONCRETO.

4.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el sub lite , la accionante present ó acción de cumplimiento 10 con el propósito de conminar al Distrito de Cartagena de indias a acatar lo dispuesto en la Resolución AMC-RES-005765-2023 del 14 de septiembre de 2023, mediante la cual la Secretaría de Hacienda revocó la resolución AMC -RES005272-2018, de fecha 13 de di ciembre de 2018, por medio de la cual se expide la liquidación de revisión y se le impone una sanción correspondiente al Impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasas Bomberil por el periodo gravable 2015, por la suma de sesenta y dos millones ciento nueve mil pesos ($62.109.000), más los intereses que no fueron objeto de reducción mediante el acogimiento a la amnistía.

Solicitando a su vez, que se le ordene a la accionada, resolver sobre la petición de devolución de dineros, presentada el 29 de enero de 2024 11 con indicación de la fecha en que será reembolsada y entregados los títulos correspondientes.

Para dar solución el precitado asunto, encuentra la Sala que, el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997, establece lo siguiente:

“La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el

correspondientes.

Para dar solución el precitado asunto, encuentra la Sala que, el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997, establece lo siguiente:

“La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Respecto a la anterior, la Jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha indicado que, aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el que fue esta acción fue diseñada, esto es la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma aun cuando tenga repercusiones económicas. Por ello, indica el Tribunal Rector 13 que, para un correcto entendimiento de dicha norma, deben diferenciarse dos conceptos: (i) el de establecimiento o creación del gasto y (ii) el de ejecución del mismo. Lo anterior por cuanto mientras que el primero no puede se r objeto de esta acción o medio de control, al ser un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo si puede

10 Doc. 01 Exp. Dig. 11 Fols. 30 - 31 Doc. 01 Exp. Dig 12 Consejo de Estado, sección quinta, C.P. Darío Quiñonez Pinilla, Exp. No.76001233100020034052-01, del 26 de febrero de 2004. 13 Ibídem.13-001-33-33-016-2024-00055-01

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ser exigido por medio de esta; dado que, en sentido estricto el Juez

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ser exigido por medio de esta; dado que, en sentido estricto el Juez simplemente exige la efectividad de una decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público; de allí que, si un gasto fue ordenado en la norma y este fue incorporado al presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con este medio constituciona l; puesto que el operador judicial no esta estableciendo directamente el gasto; sino que ordena la efectividad del derecho. De tal manera que, si lo que se pretende con la orden de cumplimiento, es la creación o establecimiento de un gasto, provendrá su i mprocedencia; si lo perseguido es la persecución de uno ya constituido en el presupuesto, se entenderá en principio su viabilidad, siempre y cuando no se haya agotado dicho rubro, de lo contrario la nueva erogación por falta del mismo será inoportuna. Dicho lo anterior, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, por cuanto la misma Constitución Política de Colombia en su artículo 345, indica que no se pueden realizar erogaciones al tesoro publico si antes no se han incluido en el presupuesto de gastos, lo cual deviene en la improcedencia de la presente acción. Adicionalmente, al presentarse un derecho de petición, la acción procedente eventualmente era la acción de tutela o en su defecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra el acto ficto que negaba la devolución de los dineros, ya que como bien lo dijo el

acción procedente eventualmente era la acción de tutela o en su defecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra el acto ficto que negaba la devolución de los dineros, ya que como bien lo dijo el fallo de primera instancia, la Resolución AMC -RES-005765-2023, en su parte resolutiva nunca ordenó devolución de dinero, simplemente revocó la anterior que impuso la sanción, ni siquiera se refirió a pago de la sanción impuesta en su parte considerativa. Pretender devolución de dineros con acción de incumplimiento es totalmente improcedente, como lo estableció el fallo de primera instancia, que erró en negar las pretensiones y no declararlas improcedentes. En lo que respecta al derecho de petición, encuentra la sala que en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 se establece lo siguiente: “el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.” En razón a lo anterior, la Sala debería ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen para que resuelva lo concerniente al derecho fundamental en mención, pero no lo hará porque el mismo ya fue satisfecho, a través de las Resoluciones AMC-RES-001669 del 17 de mayo de 2024 y AMCRES-001943 del 30 de mayo de 2024 que corrió el artículo tercero de la Resolución anterior; esta fue la razón de que se presentara por parte de la13-001-33-33-016-2024-00055-01

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demandante solicitud de terminación anticipada 14donde se le dio respuesta concreta al derecho de petición presentado el 29 de enero de 2024. Así las cosas, es innecesario ordenar tramitar una acción de tutela cuando la vulneración del derecho de petición fue resuelto y satisfecho por la accionada antes de iniciar su trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las raz ones expuestas en este proveído, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por lo aquí expuesto.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, en las formas previstas en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias a que haya lugar en los sistemas de radicación judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.036 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

14 Doc. 18 Exp. Dig

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