TA BOL-13001333301620240007701-(20-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301620240007701-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-016-2024-00077-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-016-2024-00077-01
ACCIONANTE JHOSEP DAVID JARABA PUELLO ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; COOSALUD E.P.S. S.A; ARL SURA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN, SALUD, MINIMO VITAL Y
EDUCACIÓN
SUBTEMA SUSPENSIÓN DE PAGO DE PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE A ESTUDIANTE UNIVERSITARIO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en contra de la sentencia No. 017 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), proferida
resolver la impugnación presentada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en contra de la sentencia No. 017 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jhosep David Jaraba Puello.
III. ANTECEDENTES
Jhosep David Jaraba Puello en nombre propio solicita que se ampar en sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, mínimo vital y educación . Para ello, eleva las siguientes pretensiones y hechos:
3.1. PRETENSIONES2
En el libelo de acción de tutela no se exponen pretensiones. No obstante, el juez de primera instancia señaló:
11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”13001-33-33-016-2024-00077-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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“Analizado el escrito de demanda, se evidencia que la parte actora no dispuso en acápite de pretensiones, sin embrago, puede el despacho interpretar de los hechos relatados que la parte accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales que considera se le han vulnerado, tal como, minino vital, salud, educación y de petición, y se reanude el pago de la pensión de sobreviviente de la que es beneficiario.”3
3.2. HECHOS4
Fueron resumidos por el juez de primera instancia así:
“Que, mediante Resolución 2022_11252603 -24311 del 31 de enero de 2023, Colpensiones reconoció a su favor pensión de sobreviviente, como hijo estudiante.
El 13 de febrero de 2023, aportó ante Colpensiones certificado de estudios para el período comprendido entre enero a junio de 2023, mediante radicado 202232323200, esto, para acreditar la calidad de beneficiario mayor de 18 y menor de 25 años.
Señaló qu e, el 1 de marzo acudió al banco BBVA de Cartagena, a reclamar su mesada pensional y se enteró que había sido suspendida, pese a que en su memento acreditó sus estudios por ser mayor de 18 años.
Luego, el 2 de abril de 2023, acudió a Colpensiones, donde le respondieron verbalmente que en 4 meses le darían una respuesta del motivo de la suspensión de
acreditó sus estudios por ser mayor de 18 años.
Luego, el 2 de abril de 2023, acudió a Colpensiones, donde le respondieron verbalmente que en 4 meses le darían una respuesta del motivo de la suspensión de la pensión.
El 9 de agosto de 2023, nuevamente aportó ante Colpensiones el certificado de estudio de julio a diciembre de 2023, manifestando que hasta que n o resolvieran sobre la suspensión no podían recibir dicho certificado.
Luego de trascurrir 10 meses sin obtener respuesta y solo con ocasión a un fallo de tutela, Colpensiones mediante Resolución SUB-3588898 del 21 de diciembre de 2023, reconoció un pago único de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, a partir del 01 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023, es decir por el 1 semestre de 2023, pagadero en la nómina de febrero de 2024.
Sin embargo, lo correspondiente al semestre II de 2023, lo dejó e n suspenso, argumentando que en el expediente pensional no se encontraba el certificado correspondiente al II semestre de 2023, precisando que para que ello no ocurriera y permaneciera activo en la nómina debía allegar el certificado del II semestre y I semestre 2024.
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 11SentenciaPrimeraInstancia.pdf folio 2. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 1 a 413001-33-33-016-2024-00077-01
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Pese a que en su momento Colpensiones se negó a recibir dicha documentación, el 22 de diciembre de 2023, nuevamente presentó el certificado de estudios expedido por la Universidad de San buenaventura correspondiente al II periodo de 2023, radicado bajo el número 202320583754; el 13 de febrero de 2024 radicó bajo el numero 20242791326 los certificados de los períodos de julio a diciembre de 2023 y de enero a junio de 2024.
El 22 de febrero de 2024 le informaron en las oficinas de Colpensiones que ya se había reflejado el pago correspondiente al I semestre del 2023 y que el segundo, quedaba en suspenso.
El 23 de febrero de 2024 recibió el pago del I semestre de 2023.
Teniendo en cuenta que no ha recibido el pago del II semestre de 2023 y I semestre del 2024, el 7 de junio de 2024, elevó una solicitud requiriendo información sobre la petición radicada el 13 de febrero de 2024 con número 20242791326.
El 25 de junio de 2024, Colpensiones emite comunicación informando que se encuentra realizado validaciones en aras de atender su solicitud.”
3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1. COLPENSIONES5
El 25 de junio de 2024, Colpensiones emite comunicación informando que se encuentra realizado validaciones en aras de atender su solicitud.”
3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1. COLPENSIONES5
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESse pronunció con relación a los hechos de la acción, e indicó q ue mediante Resolución No. SUB 358898 del 21 de diciembre de 2023, resolvió en trámite de recurso de reposición, una solicitud de prestación de pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida adoptando la siguiente decisión: Reconocer y ordenar un pago único de retroactivo de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JARABA COLON RUBEN ALEXANDER c.c. 73.161.695, a partir de 01 de Enero de 2023 al 30 de Junio de 2023, registrando fecha de ingreso a nómina Febrero de 2023. Que, así mismo obra resolución SUBA 358898 DEL 27 DE FEBRERO DE 2024, que aclara lo siguiente: “La presente prestación, será ingresada en la nómina del periodo 202401 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de CARTAGENA AV DANIEL LEMETRE 8A 65 PAR CENTENARIO.” Ahora bien, que el actor, se encuentra solicitando el pago de mesadas pensionales por cuanto aportó el certificado de estudio.
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10InformeColpensiones.pdf”13001-33-33-016-2024-00077-01
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Solicitó que se deniegue la acción de tutela, por cuanto es improcedente al no cumplir los requisitos de procedibilidad, considerando que, no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, cuya competencia es la jurisdicción administrativa. Por último, manifestó que, el actor no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente el tr ámite tutelar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de ju lio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
“Primero: Se amparan los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital del joven Jhosep David Jaraba Puello, identificado con la C.C. No 1.050.976.310, vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
y al mínimo vital del joven Jhosep David Jaraba Puello, identificado con la C.C. No 1.050.976.310, vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, incluya de nuevo en la nómina de pensionados al joven Jhosep David Jaraba
Puello, identificado con la C.C. No 1.050.976.310, y pague las mesadas pensionales correspondientes al II semestre del 2023 y del I del semestre de 2024 con fundamento en las certificaciones estudiantiles de fechas 09 de agosto de 2023 y 07 de febrero de 2024, expedidas por la Universidad San Buenaventura, Cartagena.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia responda la petición presentada por el accionant e identificada con el radicada bajo en No. 20242791326 del 13 de febrero de 2024; dentro del mismo término la respuesta deberá ser comunicada al peticionario”
(…)
El A -quo consideró que la interrupción de los pagos de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a Jhosep David Jaraba Puello, hace procedente el estudio solicitado en sede de tutela por cuanto según se informa en el escrito de demanda: (i) requiere del ingreso proveniente del pago de la mesada pensional para culminar los estudios y para sus necesidades básicas y (ii) su único ingreso está circunscrito a dicha
informa en el escrito de demanda: (i) requiere del ingreso proveniente del pago de la mesada pensional para culminar los estudios y para sus necesidades básicas y (ii) su único ingreso está circunscrito a dicha prestación, afirmaciones que no fueron desvirtuados por Colpensiones y que
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11SentenciaPrimeraInstancia.pdf”13001-33-33-016-2024-00077-01
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por el contrario encuentran sustento en la condición de estudiante del accionante y la dependencia económi ca de la pensión de sobrevivientes, lo cual se encuentra acreditado con las probanzas arrimadas al plenario.
Asimismo, estimó desproporcionado someter al actor al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante, sino la reanudación del pago de las mesadas del segundo semestre del 2023 y del primero del 2024, en tanto Colpensiones, presuntamente, suspendió su pago de forma abrupta, para lo cual, según lo expuesto no existe un mecanismo idóneo, eficiente y eficaz que le brinde una solución.
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.7
de forma abrupta, para lo cual, según lo expuesto no existe un mecanismo idóneo, eficiente y eficaz que le brinde una solución.
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.7
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Manifestó que, el accionante JHOSEP DAVID JARABA PUELLO, se encuentra solicitando el pago de mesadas pensionales, lo cual debe ser declarado improcedente, ya que no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, toda vez que para tales controversias el legislador a tribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.
En el mismo sentido, expresó que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, n i la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por último, manifestó que, se presenta la inexistencia del hecho vulnerador, toda vez que, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado
existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por último, manifestó que, se presenta la inexistencia del hecho vulnerador, toda vez que, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado
7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13ImpugnaciónColpensiones.pdf¨13001-33-33-016-2024-00077-01
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derecho fundamental algun o, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del actor.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 25 de julio de 2024 8, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; la cual fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 26 de julio de 20249.
COLPENSIONES, presentó informe 10 de fecha 5 de agosto de 2024, manifestando que, que la petición elevada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta en la Resolución SUB 244473 de 30 de julio 2024, que dicho acto administrativo
manifestando que, que la petición elevada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta en la Resolución SUB 244473 de 30 de julio 2024, que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual ya se inició un proceso automático de notificación, por lo que no queda otro camino que el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que, se ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 15AutoConcedeImpugnacion.pf 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01RepartoSegundaInstancia” 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “03MemorialInformeCumplimiento (…)”13001-33-33-016-2024-00077-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente c aso exige a la Sala responder los siguientes cuestionamientos:
¿El juez constitucional invade la órbita de competencia del juez ordinario al resolver la presente acción de tutela?
¿existe vulneración de los derechos invocados?
¿se configuró el hecho superado, alegado por la entidad accionada?
5.3. TESIS DE LA SALA.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que, i) el juez constitucional si es competente para resolver la presente controversia, sin que ello invada la órbita del juez ordinario ii) si existe vulneración de los der echos invocados, como quiera a la fecha no se han atendido las peticiones presentadas por el actor de fecha 22 de diciembre de 2023 radicado 2023_20583754 y la del 13 de febrero de 2024 con radicado 2024_2791326 en relación con el pago de las mesadas pensi onales correspondientes a segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024 y iii) no se configuró el hecho superado, alegado por la entidad accionada.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
correspondientes a segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024 y iii) no se configuró el hecho superado, alegado por la entidad accionada.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Corte Constitucional. Sentencia T -077 de 2018, M.P: Antonio José
Lizarazo Ocampo.
- Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo
Schlesinger
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela13001-33-33-016-2024-00077-01
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Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, Jhosep David Jaraba Puello , se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto es el sujeto beneficiario de la pensión de sobreviviente de su padre, y quien aduce dejó de percibir la mesada correspondiente al segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024, -periodos universitarios - por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Legitimación por pasiva Se cumple, e n cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES ; se
2024, -periodos universitarios - por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Legitimación por pasiva Se cumple, e n cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES ; se cumple, toda vez que es la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales al Jhosep David Jaraba Puello y que presuntamente suspendió su pago. Inmediatez Se cumple, por cuanto , el actor relata en su escrito tutelar que no ha recibido el pago de su mesada pensional correspondiente al segundo periodo de 2023 y primer periodo de 2024periodos universitarios -, por lo que ha presentado varias peticiones solicitando dicho pago, sin obtener respuesta oportuna y clara, y la tutela fue incoada el día 03 de julio de 2024, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la conducta que causó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición (y conexos) y la formulación de la acción de tutela. Subsidiariedad Se cumple, en el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte 11 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alter nativa para proteger el derecho de
considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alter nativa para proteger el derecho de
11 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.13001-33-33-016-2024-00077-01
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petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.
No es posible exigirle al actor que acuda a otros mecanismos de defensa judicial, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no pretende el reconocimiento del derecho ni cuestiona el acto administrativo que lo reconoció beneficiario de una pensión de sobreviviente, sino que persigue el pago de las mesadas, que allí fueron ordenadas, por lo que no hace falta a cudir a la jurisdicción administrativa a fin de discutir la legalidad del acto administrativo , así mismo no podría acudir a la acción ejecutiva por cuanto no existe el reconocimiento expreso de las mesadas que reclama en la presente acción como son las cor respondientes al segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024.
Frente a la procedencia de la tutela respecto con los derechos al mínimo vital y seguridad
no existe el reconocimiento expreso de las mesadas que reclama en la presente acción como son las cor respondientes al segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024.
Frente a la procedencia de la tutela respecto con los derechos al mínimo vital y seguridad social se tiene que, el actor es un estudiante universitario de 24 años de edad, con una intensidad horaria de 56 horas semanales, lo cual hace inviable que al tiempo trabaje y obtenga otros ingresos, y la mesada pensional en este caso constituye su fuente de ingreso, por lo que la interrupción del pago amenaza su derecho a la educación y al mínimo vital, por tales motivos la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar de forma oportuna los derechos reclamados por el accionante , tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en la Sentencia T-464 de 201712, al resolver un caso similar.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación de tutela y determinar si en el presente asunto es dable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado , conforme lo solicita COLPENSIONES en su memorial de
12 Resulta desproporcionado que el actor, Fabián Alejandro, acuda a las vías ordinarias para reclamar el derecho pensional. En la actualidad no goza de la suma económica que garantiza su subsistencia y sus necesidades vitales no dan espera a ser reconocidas mediante un proceso judicial que puede durar lo suficiente para que sus derechos fundamentales se vean afectados. Dada la inminente afectación del derecho fundamental al mínimo vital del
no dan espera a ser reconocidas mediante un proceso judicial que puede durar lo suficiente para que sus derechos fundamentales se vean afectados. Dada la inminente afectación del derecho fundamental al mínimo vital del actor y la situación económica de su familia, se puede concluir que es ineficaz el medio ordinario judicial para que el actor reclame la sustitución pensional. En consecuencia, la acción de tutela se configura como el mecanismo principal y definitivo mediante el cual el demandante puede reclamar sus derechos fundamentales alegados.13001-33-33-016-2024-00077-01
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fecha 5 de agosto de 2024 arribado en el trámite de segunda instancia, por lo que se abordarán los siguientes cuestionamientos i) se excedió la órbita del juez constitucional al resolver de fondo la acci ón de tutela ii) sobre la existencia del hecho vulnerador y iii) Sobre el hecho superado alegado.
- Sobre la órbita de competencia del juez constitucional
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifiesta en la impugnación que se está invadiendo la órbita del Juez ordinario al conocer de fondo la acción de tutela, considerando que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias en el marco de la seguridad social , toda vez que a su criterio es competencia de jurisdicción ordinaria.
de fondo la acción de tutela, considerando que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias en el marco de la seguridad social , toda vez que a su criterio es competencia de jurisdicción ordinaria.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-196/2213 hizo referencia respecto a los medios judiciales que disponen los hijos que alegan la condición de estudiantes para el pago de un derecho pensional: i) en casi todos los casos, existe una urgencia de los peticionarios para que se resuelvan sus peticiones pensionales en el menor tiempo posible, en la medida que son personas que están próximas a cumplir los 25 años y someterlos a un proceso judicial, truncaría sus expectativas14. Así mismo, la sentencia SU-543 de 201915, estableció en aras de identificar si un medio judicial eficaz tiene la virtud de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos estudiantes, mayores de dieciocho años y menores de veinticinco, los siguientes aspectos: “(i) si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden ocasionarle, en sus condiciones particulares, un grado alto de afectación de sus derechos al mínimo vital y a la educación, (ii) si, habida cuenta de lo anterior, la duración del mecanismo judicial ordinario del que disponga es desproporcionada y no asegura la protección oportuna de los derechos, y (iii) si el accionante ha adelantado los trámites administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa vía”. Así las cosas, y establecidos los parámetros jurisprudenciales, la Sala considera que, en el presente caso , la acción de tutela s í es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia , sin que se esté invadiendo la
Así las cosas, y establecidos los parámetros jurisprudenciales, la Sala considera que, en el presente caso , la acción de tutela s í es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia , sin que se esté invadiendo la órbita del juez ordinario, toda vez que, exigirle al actor que acuda a los mecanismos de defensas ordinarios ser ía desproporcionado, teniendo en
13 Sentencia T-196/22, citando pronunciamientos de Corte Constitucional, sentencias T-602 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-341 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-664 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); T-366 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-464 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera).
15 sentencia SU-543 de 201913001-33-33-016-2024-00077-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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cuenta que con el pago de las mesadas reclamas dependen otros derechos como el mínimo vital, la educación y la salud de la madre del accionante, derechos que se verían afectados ante la demora de un proceso ordinario, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-543 de 201916, antes citada. • Sobre la existencia del hecho vulnerador
La impugnante Colpensiones, manifiesta que no ha trasgredido los derechos
tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-543 de 201916, antes citada. • Sobre la existencia del hecho vulnerador
La impugnante Colpensiones, manifiesta que no ha trasgredido los derechos fundamentales al considerar que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano, sin embargo, la Sala considera que, por el contrario hasta la fecha no se demostró que se hayan atendido las peticiones presentadas por el actor de fecha 22 de diciembre de 2023 radicado 2023_20583754 y la del 13 de febrero de 2024 con radicado 2024_2791326 relacionados con el pago de las mesadas p ensionales correspondientes al segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024, situación que ha impedido u obstaculizado el disfrute de los derechos fundamentales del actor, tales como el derecho a la educación, la salud y el mínimo vital.
- Sobre el hecho superado alegado
Por último, Colpensiones solicita en el memorial de fecha 5 de agosto de 202417 que se declare hecho superado por el cumplimiento del fallo de tutela.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional18 ha establecido:
“Se tiene que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados;
institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados;
16 La sentencia SU -543 de 2019 concluyó que someter a un joven, entre dieciocho a veinticinco años, a un proceso ordinario laboral (artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) para reclam ar la pensión de sobreviviente de alguno de sus padres fallecido, con ocasión de encontrarse estudiando y depender económicamente del beneficio pensional, puede tomar 366 días corrientes en la primera instancia y 168 días en la segunda, en resolverse; aunq ue advierte que son tiempos meramente enunciativos, ya que dentro del trámite pueden ocurrir vicisitudes que prolonguen más el tiempo mencionado. 17Expediente digital consecutivo, “02Se
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