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TA BOL-13001333301620240009101-(02-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620240009101-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2024

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Demandante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Tema Auto se abstiene de tramitar solicitud de aclaración de sentencia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide sobre la solicitud de aclaración presentada por la señora Juliana Moreno Leguizamo en calidad de coadyuvante, en relación con la sentencia de 13 de septiembre de 2024.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 De la acción de tutela y lo resuelto en primera instancia; 3.2. Decisión objeto de la solicitud formulada; y 3.3. De lo solicitado por la señora Juliana María Moreno Leguizamo: aclaración

3.1. De la acción de tutela y lo resuelto en primera instancia

2. El señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, instauró acción de tutela en contra de

3.3. De lo solicitado por la señora Juliana María Moreno Leguizamo: aclaración

3.1. De la acción de tutela y lo resuelto en primera instancia

2. El señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, instauró acción de tutela en contra de la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos en condiciones justas en armonía con los p rincipios de transparencia y confianza legítima, porque no se motivó ni justificó el intercambio de las ciudades inicialmente ofertadas en el concurso de mérito para proveer cargos en la

DIAN 2022.

3. Mediante Sentencia de 2 de agosto de 2024 2, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones: (1) las actuaciones que dieron origen a esta acción de amparo constitucional no surgen a partir de un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción contenciosa administrativa, sino ante un oficio informativo de carácter general. Por lo tanto, los argu mentos de la DIAN sobre la improcedencia de la acción, que sugieren la necesidad de otros mecanismos judiciales, no son válidos. Esto permite que se utilice la acción de amparo para examinar la situación específica del accionante; (2) aunque la normativa establece que el concurso de méritos se llevará a cabo para la provisión de empleos en la planta global y flexible de la DIAN, no se puede interpretar que la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo sea meramente indicativa. La norma requiere que la convocatoria especifique

de méritos se llevará a cabo para la provisión de empleos en la planta global y flexible de la DIAN, no se puede interpretar que la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo sea meramente indicativa. La norma requiere que la convocatoria especifique claramente la ciudad o el lugar geográfico de cada vacante; (3) dentro del expediente no obra prueba del acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual la DIAN adoptó la decisión de modificar la ubicación de las plazas ofertadas mediante la OPEC 198333 en la cual participó el señor Rafael Ignacio Bermúdez T orres y, por tanto, no encuentra sustento alguno de la decisión de modificar la ubicación de las plazas;

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “23Sentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Acción Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Auto se abstiene de tramitar solicitud de aclaración de sentencia Página Página 2 de 6

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(4) la convocatoria si debe establecer la ubicación geográfica del empleo a proveer y,

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(4) la convocatoria si debe establecer la ubicación geográfica del empleo a proveer y, solamente, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, se habilita la facultad de reubicación; pues, modificar arbitrariamente la ubicación geográfica de estos, cambia sustancialmente las aspiraciones del accionante e integrantes de la OPEC 198333, toda vez que no es dable considerar irrelevante el lugar en que un concursante prestará sus servicios si supera el proceso de selección en comento; (5) la reubicación geográfica de las vacantes inicialmente indicadas en la convocatoria, implica una verdadera amenaza y/o vulneración de derechos fundamentales de quien se inscribió en la OPEC, máxime cuando no existe prueba en el proceso, en la que se tenga por justificado la reubicación geográfica de las plazas para la OPEC en la que se inscribió el accionante, lo que lleva a concluir que la DIAN vulneró derechos fundamentales del actor, propios de ser protegidos por la acción de tutela; (6) la actuación de modificar la ubicación geográfica de las vacantes de la OPEC 198333, no se ajusta a lo previsto por el Decreto Ley 71 de 2020: ello pese a lo indicado en el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo de la Convocatoria 2022 de la DIAN, por lo que la misma es violatoria del derecho al debido proceso del actor.

3.2. Decisión objeto de la solicitud formulada

4. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 20243, esta Sala de Decisión resolvió modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada. Lo anterior , por lo siguiente:

3.2. Decisión objeto de la solicitud formulada

4. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 20243, esta Sala de Decisión resolvió modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada. Lo anterior , por lo siguiente: (1) El aviso por medio del cual se realizó la reubicación geográfica de las ciudades ofertadas en el concurso de mérito de la DIAN 2022, OPEC No. 198333, no estuvo motivada ni justificada , en atención a la necesidad del servici o y tampoco , se encuentra dentro de las categorías de actos administrativos de trámite, los cuales no podrán ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo cual, impedía como mecanismo judicial acudir ante la jurisdicción contenciosa por parte del actor para controvertir la decisión de reubicación geográfica; (2) el mencionado acto administrativo, no señaló una motivación de la modificación de las vacantes que permita argumentar tanto fáctica y jurídicamente la decisión. Aunque se trate de una disposición discrecional, esta debía ajustarse a los fines de la norma h abilitante y ser proporcional a los hechos que la motivaron. No bastaba con que la DIAN aplicara mecánicamente los preceptos del parág rafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No.

CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022; era necesario que la decisión fuera razonable y fundamentada en argumentos que no sacrificaran valores constitucionales significativos e importante ; finalmente, (3) se consideró que e l procedimiento administrativo propio del concurso de mérito debía darle la posibilidad al señor Rafael

razonable y fundamentada en argumentos que no sacrificaran valores constitucionales significativos e importante ; finalmente, (3) se consideró que e l procedimiento administrativo propio del concurso de mérito debía darle la posibilidad al señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres de asistir a una nueva audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado prevista en el artículo 38 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. Teniéndose en cuenta que el actor tendrá la oportunidad de elegir libremente la ciudad geográficamente que prefiera, conforme a las reglas previstas para el efecto.

5. A partir de lo considerado, en la parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así:

3 Archivo digital “13SentenciaSegundaInstancia”, carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Acción Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Auto se abstiene de tramitar solicitud de aclaración de sentencia Página Página 3 de 6

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“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, que por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, en el término de diez días (10) siguientes al fallo de esta tutela, modifique el cambio de ubicación geográf ica del empleo Gestor I, TH -GH-3010 y OPEC No. 198333 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022 - MODALIDAD INGRESO con las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió convocatoria, actualizando el aplicativo SIMO con dicha información, a fin de que se adelante audiencia pública de escogencia de vacante. En caso de haberse ya realizado la audiencia pública de escogencia de vacante frente al empleo referenciado, deberá convocarse a nueva audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informando de dicha situación a todos los integrantes de la lista de elegibles del empleo de la accionante.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

3.3. De lo solicitado por

6. La señora Juliana María Moreno Leguizamo4, presentó solicitud de aclaración del fallo dictado el 13 de septiembre de 2024, sustentada en los siguientes argumentos:

“El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el acápite denominado “Partes Coadyuvantes” contenido en el

del fallo dictado el 13 de septiembre de 2024, sustentada en los siguientes argumentos:

“El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el acápite denominado “Partes Coadyuvantes” contenido en el numeral 3.2 de la sentencia, indico lo siguiente: Los ciudadanos … Juliana Moreno Leguizamo … coadyuvaron la acción constitucional con fundamento en que las actuaciones de la DIAN y la CNSC fueron arbitrarias e infundadas, además que vulneran los derechos fundamentales de los participantes del proceso de selección

DIAN 2022.”.

En el párrafo citado se incluye a la suscrita y se agrupa con otras personas que realizaron su intervención en la acción de tutela, refiriendo que se “coadyuvo la acción constitucional considerando que las actuaciones de la DIAN y la CNSC fueron arbitrarias y que vulneran los derechos fundamentales de los participantes del proceso de selección”, sin embargo, es pertinente poner de presente al Honorable Tribunal, que en mi caso particular y concreto (Juliana María Moreno Leguizamo) NO coadyuve la acción de tutela y tampoco expuse en mi escrito de intervención que las actuaciones de la DIAN y de la CNSC fueran arbitrarias, de hecho, expresamente solicite que mis derechos fundamentales no se vieran afectados con la decisión que tomara el Despacho, teniendo en cuenta que, la suscrita ya había participado en la audiencia pública de escogencia de la vacante, dando como resultado la ciudad de Sogamoso, y por consiguiente, que se me respetara la escogencia de la ubicación geográfica de la vacante.

En la parte considerativa se indicó que la acción de tutela de la referencia recaía única y exclusivamente en la protección del señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, para que él tuviera la posibilidad de asistir a una

En la parte considerativa se indicó que la acción de tutela de la referencia recaía única y exclusivamente en la protección del señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, para que él tuviera la posibilidad de asistir a una audiencia pública para la escogencia de vacante, sin embargo, el contenido del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, genera duda y no es claro, no se precisa si la orden de realizar una nueva audiencia de escogencia de vacante con las ubicaciones geográficas establecidas inicialmente en la convocatoria (teniendo en cuenta que la misma ya se había realizado con antelación al proferimiento del fallo de primera y segunda instancia en esta tutela) es con el fin exclusivo de que el señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres pueda asistir a una nueva audiencia y escoger la ubicación geográfica de la vacante del empleo, o si por el contrario todos los elegibles que ocupamos posición meritoria debemos asistir nuevamente a una audiencia pública y escoger nuevamente vacan te del empleo ofertado identificado con la OPEC 198.333”.

IV.– CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Procedencia de la solicitud de aclaración de providencias; y 4.2. Análisis de la Sala: Caso concreto

4.1. Procedencia de la solicitud de aclaración de providencias

7. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 5 estableció que : «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

4 Archivo digital “15SolicitudAclaracionSentencia”

por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

4 Archivo digital “15SolicitudAclaracionSentencia” 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Acción Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Auto se abstiene de tramitar solicitud de aclaración de sentencia Página Página 4 de 6

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8. En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 2856, en virtud del cual, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

9. En tal sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración : «no son los que surjan de las dudas que las partes

recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

9. En tal sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración : «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».7

10. La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».8

11. Sobre el particular, la Sección Quinta de l Consejo de Estado ha manifestado: «[…] sólo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente»9.

4.2. Análisis de la Sala: Caso concreto

12. Sea lo primero señalar que, si bien la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna , la Sala se abstendrá de tramitar la solicitud de aclaración , de

conformidad con las siguientes razones:

13. (1) Tal y como fue reseñada en la sentencia de 13 de septiembre de 2024 , en

estima oportuna , la Sala se abstendrá de tramitar la solicitud de aclaración , de conformidad con las siguientes razones:

13. (1) Tal y como fue reseñada en la sentencia de 13 de septiembre de 2024 , en relación con las solicitudes de coadyuvancia e intervención que se presentaron, entre ellas, la señora Juliana María Moreno Leguizamo, se realizan antes de la sentencia única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias; sin embargo, se señaló que el objeto de la acción constitucional recaía sobre la protección exclusiva del señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres , no se emitirían consideraciones adicionales sobre la procedencia de los requerimientos que pretendes los coadyuvantes, debido a que sus intereses resultan particulares y deben ser analizados a la luz de los parámetros que antes se indicaron.

6 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser ac larada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formula da dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrillas fuera del texto original)

ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrillas fuera del texto original)

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001 -03-25-000-2017-00326-00(1563-17). En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado 25000 -23-36-000-2005-00574-01(57780); y la s entencia del 17 de diciembre de 2011. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 8 Inciso 2.º del artículo 302 del CEGÓ.

9 Auto de Sala de 12 de diciembre de 2019 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03865-00/2019-04191-00. En el mismo sentido se pronunció esta Sección mediante providencia de 13 de febrero de 2020, al interior del proceso 11001-03-15-000-2019-04067-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. Por tanto, la decisión no recayó sobre los derechos fundamentales de la señora Moreno Leguizamo, pues no se determinaron como procedentes dentro de la acción constitucional para hacer valer sus derechos constitucionales.

15. (2) Sobre la decisión constitucional recayó sobre la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a acceder a cargos públicos frente al señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres , pues no se motivó en razón a los criterios de la necesidad del servicio, el aviso por medio del cual se modificaron la ubicación geográfica de las ciudades ofertadas para la OPEC No. 198.333; no obstante, no se hizo alusión aquellos derechos solicitados por los intervinientes o coadyuvantes precisamente frente a las particularidades de cada uno de los casos de quienes se hicieron parte al proceso.

16. Sin perjuicio de lo anterior, la decisión de ordenar a la DIAN modificar el cambio de ubicación geográfica del empleo Gestor I, TH -GH-3010 y OPEC No. 198333 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022 - MODALIDAD INGRESO con las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió convocatoria, actualizando el aplicativo SIMO con dicha in formación, a fin de que se adelante audiencia pública de escogencia de

concurso de SELECCIÓN DIAN 2022 - MODALIDAD INGRESO con las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió convocatoria, actualizando el aplicativo SIMO con dicha in formación, a fin de que se adelante audiencia pública de escogencia de vacante, especificándose que, en caso de haberse ya realizado la audiencia pública de escogencia de vacante frente al empleo referenciado, debía convocarse a nueva audiencia, informando de dicha situación a todos los integrantes de la lista de elegibles del empleo de la accionante.

17. Lo anterior, atendiendo a la necesidad del procedimiento administrativo propio del concurso de mérito, darle la posibilidad al señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres de asistir a una nueva audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado prevista en el artículo 38 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. Teniéndose en cuenta que el actor tendrá la oportunidad de elegir libremente la ciudad geográficamente que prefiera, conforme a las reglas previstas para el efecto, determinándose el efecto del amparo constitucional reprochado.

18. En ese orden, la Sala se abstendrá de tramitar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la señora Juliana María Moreno Leguizamo.

V.– DECISIÓN

19. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de

Bolívar,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el memorial de aclaración por la señora Juliana María Moreno Leguizamo en contra de la sentencia de impugnación; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el memorial de aclaración por la señora Juliana María Moreno Leguizamo en contra de la sentencia de impugnación; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2024

Acción Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Auto se abstiene de tramitar solicitud de aclaración de sentencia Página Página 6 de 6

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SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes y en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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