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TA BOL-13001333301620240009101-(13-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620240009101-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Tema Vulneración al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos en condiciones justas en armonía con los principios de transparencia y confianza legítima. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante y la parte accionada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) , en contra de la sentencia de primera instancia de l 2 de agosto de 2024 2, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

primera instancia de l 2 de agosto de 2024 2, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Partes coadyuvantes; 3.3. Posición de la parte accionada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, instauró acción de tutela en contra de la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos en condiciones justas en armonía con los principios de transparencia y confianza legítima. Para tales efectos solicitó3:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos en armonía con los principios de transparencia y confianza legítima, y cualquier otro que usted señor juez considere que se encuentra vulnerado.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar nuevamente la audiencia virtual de escogencia de plazas de la OPEC 198333 con las ciudades inicialmente ofertadas ya que las mismas se encuentran actualmente ocupadas por provi sionales y por funcionarios mediante la modalidad de encargo además de tener en cuenta que a la fecha aún no hay acto de nombramiento ni aceptación de este.”

ofertadas ya que las mismas se encuentran actualmente ocupadas por provi sionales y por funcionarios mediante la modalidad de encargo además de tener en cuenta que a la fecha aún no hay acto de nombramiento ni aceptación de este.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) Se inscribió en el proceso de selección DIAN 2022 para el cargo de Gestor I, TH-GH-3010, OPEC 198333 con 14 vacantes, ocupando el tercer lugar mediante lista de elegibles, según la Resolución 10812 del 3 de mayo de 2024.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “23SentenciaTutela” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 3, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folios 1-9, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Página 2 de 15

Código: FCA - 008

Versión: 03

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Fecha: 03-03-2020

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5. (2) Mencionó que , dentro de la lista de la OPEC seleccionada, se ofertaron diferentes ciudades del Caribe Colombiano, optando por ella, con la convicción y el compromiso de esforzarse y prepararse para ocupar uno de los primeros lugares . Las vacantes y ciudades disponibles en el aplicativo SIMO fueron las siguientes: Valledupar, Santa Marta, Riohacha, Medellín, Ipiales, Cartagena de Indias, Cali, Buenaventura,

Bogotá y Barranquilla.

6. (3) Destacó que seleccionar una OPEC en su ciudad de residencia, Cartagena, resultaba ser un motivo importante, porque su hijo de 2 años se encuentra diagnosticado con alergia a la proteína de la leche de vaca, la cual requiere una alimentación especial con una fórmula alimenticia con proteína de suero extensamente hidrolizada y una dieta estricta.

7. (4) El 13 de febrero de 2024, después de haber surtido todas las etapas de pruebas escritas, psicológicas y exámenes médicos; la CNSC cambió en el aplicativo SIMO, las ciudades para optar, resultando solo : Florencia, Buenaventura, Girardot, Leticia, Quibdó, Arauca, Puerto Asís, Popayán, Maicao, Yopal, Sogamoso e Ibagué, las cuales se encuentran muy alejadas de su ciudad de residencia.

Leticia, Quibdó, Arauca, Puerto Asís, Popayán, Maicao, Yopal, Sogamoso e Ibagué, las cuales se encuentran muy alejadas de su ciudad de residencia.

8. (5) Lo anterior, sin mediar justificación por parte de las entidades accionada , solamente realizaron a través del aplicativo SIMO un aviso informativo, argumentando la modificación de las ciudades, en el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo del Concurso CNT2022AC000008 de 2022, que trata sobre la actualización geográfica.

9. (6) Dicho aviso informativo no constituía un acto administrativo que defin iera alguna situación de fondo ; además, la DIAN no mencion ó que el acuerdo estipulaba que solo se podían hacer cambios en la OPEC antes del inicio de la Etapa de Inscripciones, según lo establecido en los parágrafos 1 y 2 y en el artículo 11 del mencionado reglamento. Ello, en su criterio, implicaba que una vez cerradas las inscripciones y hasta cuando termine la vigencia de las respectivas listas elegibles, no son válidas las modificacio nes, ya que, esto podría afectar el equilibrio justo y la confianza legítima en el concurso de méritos.

10. (7) Enfatizó que, si bien el acuerdo permite el cambio de ciudad, lo cierto es que debe realizarse no solo en función a las necesidades del servicio, sino también de manera motivada, justificando el traslado de los empleos de las ciudades inicialmente ofertadas a otras nuevas.

11. (8) Por lo anterior, presentó petición, solicitando la justificación del cambio de ciudades, la cual fue resuelta por la DIAN mediante comunicación de 3 de abril de 2024,

ofertadas a otras nuevas.

11. (8) Por lo anterior, presentó petición, solicitando la justificación del cambio de ciudades, la cual fue resuelta por la DIAN mediante comunicación de 3 de abril de 2024, en la que presuntamente reconoció que tomó la decisión sin ningún tipo de sustento , asumiendo una libertad excesiva en el proceso de toma de decisiones.

12. (9) En la mencionada respuesta, la DIAN manifestó que las vacantes inicialmente ofertadas en las ciudades originales están actualmente o cupadas por personal provisional o en encargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Página 3 de 15

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3.2. Partes coadyuvantes

13. Los ciudadanos Juan Carlos Villarreal Morales 5, Humberto Mariño Prada6, Luisa Fernanda Medina Pacheco 7, Carolina Duque Cardozo 8, Ligia María Burgos Figueroa 9, Juliana Moreno Leguizamo 10, Beatriz Rodríguez Villabona 11, Juan Sebastián Aguillón Jiménez12, Jaider Losada Salgado13, María Fernanda Campo Ospina14, Edward Morales

Juliana Moreno Leguizamo 10, Beatriz Rodríguez Villabona 11, Juan Sebastián Aguillón Jiménez12, Jaider Losada Salgado13, María Fernanda Campo Ospina14, Edward Morales Maldonado15, Deisy Milena Delgado Cacua 16, Luisa Fernanda Silva Riveros 17, y Daniel José Gafaro García18 coadyuvaron la acción constitucional con fundamento en que las actuaciones de la DIAN y la CNSC fueron arbitrarias e infundadas, además que vulneran los derechos fundamentales de los participantes del proceso de selección

DIAN 2022.

3.3. Posición de la parte accionada

14. El Consorcio Mérito DIAN , rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia ser desvinculada de la presente acción constitucional, con fundamento en las siguientes razones: (1) alegó que carece de competencia para emitir un concepto sobre las pretensiones del accionante, ya que estas se refieren al cambio de ubicación geográfica del empleo, cuestión que no está incluida en las obligaciones del contrato No. 478 de 2023 . Por lo tanto, no se conoce la razón de trás de los cambios geográficos en la OPEC; (2) en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados por la expedición de un acto administrativo . En el presente caso, el proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario adecuado para la reivindicación de los derechos fundamentales afectados , los interesados pueden solicitar no solo el control de legalidad corre spondiente, sino, también, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados;

reivindicación de los derechos fundamentales afectados , los interesados pueden solicitar no solo el control de legalidad corre spondiente, sino, también, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados; finalmente, (3) señaló que el contrato se celebró con el objetivo de llevar a cabo los cursos de formación, las evaluaciones y los exámenes médicos y psicofísicos del proceso de selección Dian 2022, cumpliendo con los principios rectores del proceso de selección y dentro del plazo estipulado en el cronograma . Por lo tanto, no existe violación de ningún derecho fundamental ni de normas constitucionales, legales o reglamentarias.

5 Archivo digital, “08coadyuvanciaJuanCvillarreal”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital, “10coadyuvanciaHumbertoMeriñoPrada”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo digital, “11coadyuvanciaLuisFernandaMedina”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo digital, “12coadyuvanciaCarolinaDuqueCardozo”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo digital, “14coadyuvanciaLigiaMaríaBurgos”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Archivo digital, “17IntervenciónInteresadoJulianaMoreno”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Archivo digital, “18coadyuvanciaBeatrizRodriguezVillanova”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 12 Archivo digital, “19coadyuvanciaJuanSebastíanAguillón”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 13 Archivo digital, “20coadyuvanciaJaiderLosadaSalgado”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Archivo digital, “21coadyuvanciaMaríaFernandaCampo”, en carpeta “01PrimeraInstancia”

13 Archivo digital, “20coadyuvanciaJaiderLosadaSalgado”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Archivo digital, “21coadyuvanciaMaríaFernandaCampo”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Archivo digital, “22coadyuvanciaEdwardMoralesMaldonado”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Archivo digital, “07coadyuvancia”, en carpeta “02PrimeraInstancia” 17 Archivo digital, “09coadyuvancia”, en carpeta “02PrimeraInstancia” 18 Archivo digital, “10coadyuvancia”, en carpeta “02PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2024-00091-01 Accionante Rafael Ignacio Bermúdez Torres Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Decisión Modifica Sentencia de Primera Instancia Página Página 4 de 15

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15. La CNSC19, en su informe, solicitó ser desvinculada debido a la f alta de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) El accionante podía ingresar a SIMO para consultar la información de los empleos ofertados y verificar si cumplía con los requisitos para cada empleo. A l ingresar a la oferta de empleo, los aspirantes encontraban un enlace

siguientes argumentos: (1) El accionante podía ingresar a SIMO para consultar la información de los empleos ofertados y verificar si cumplía con los requisitos para cada empleo. A l ingresar a la oferta de empleo, los aspirantes encontraban un enlace denominado “Manual de Funciones ”, donde podían validar los requisitos, procesos y subprocesos relacionados con el empleo ; (2) al inscribirse en el proceso de selección DIAN 2022, los aspirantes aceptaron las normas establecidas en el Acuerdo 08 de 2022, que permiten ajustes por parte de la entidad nominadora tras el inicio de las inscripciones. El artículo 9 de dicho acuerdo, establece que las ciudades o ubicaciones publicadas en SIMO son solo indicativas y pueden modificarse por necesidades del servicio, dada la naturaleza global de la planta de la DIAN; (3) en relación con la falta de legitimación por pasiva, señaló que carece de competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, así como realizar nombramientos o modificar actos administrativos en el proceso de selección , pues la DIAN es la responsable de realizar el reporte de la OPEC ofertada y el cambio alegado por actor corresponde ajustes realizados por misma entidad , conforme a las facultades otorgadas por el Acuerdo de Convocatoria; (4) señaló que su competencia va hasta la expedición de la lista de elegibles en los términos del artículo 32 del Acuerdo y conforme al artículo 38 lo relacionado con la Audiencia Pública, para la escogencia de la vacante es de competencia de la DIAN.

16. La DIAN20, en su contestación solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Además, existen otros

16. La DIAN20, en su contestación solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Además, existen otros mecanismos legales para cuestionar la validez o constitucionalidad de las reglas establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, que fueron de pleno conocimiento por parte del actor desde su publicación y de los demás participantes; (2) se demostró que se ha actuado de acuerdo a la normativa vigente y dentro de las facultades otorgadas por la ley en el proceso de selección en cuestión.

Por lo tanto, se debe declarar la improcedencia del caso, debi do a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de objeto actual por haber sido superado el hecho en cuestión; (3) no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, como erróneamente se alegó en el escrito de tutela. Los aspirantes se inscribieron para el concurso de empleo en general, no para una vacante en una ubicación específica, ya que la entidad opera con una planta global de empleos. Además, se respetaron los principios y reglas contenidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, cumpliendo con la C onstitución Política y en la Ley Específica de Carrera Administrativa de los empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.4. Fallo de primera instancia

17. Mediante Sentencia del 2 de agosto de 2024 21, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

3.4. Fallo de primera instancia

17. Mediante Sentencia del 2 de agosto de 2024 21, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

19 Archivo digital, “07Contestacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 20 Archivo digital “15ContestacionDian”. 21 Archivo digital, “11Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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“PRIMERO: Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a su delegado o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y, dentro del marco de sus competencias y funciones, modifique la ubicación geográfica de la plaza o empleo asignado

ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y, dentro del marco de sus competencias y funciones, modifique la ubicación geográfica de la plaza o empleo asignado al señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres quien concursó en la OPEC 198333, que corresponde a Gestor I, TH-GH-3010, dentro del proceso de selección DIAN 2022, en la modalidad de ingreso, por una de las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió la convocatoria, esto es, en Barranquilla, Santa Marta, Valledupar, Riohacha, Medellín, Ipiales, Cali, Buenaventura, o Bogotá D.C.

TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión a las partes. Súrtase dicha notificación al tenor de lo dispuesto por el artículo 197 y 199 del CPACA , modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

13. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) las actuaciones que dieron origen a esta acción de amparo constitucional no surgen a partir de un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción contenciosa administrativa, sino ante un oficio informativo de carácter general. Por lo tanto, los argumentos de la DIAN sobre la improcedencia de la acción, que sugieren la necesidad de otros mecanismos judiciales, no son válidos. Esto permite que se utilice la acción de amparo para examinar la

oficio informativo de carácter general. Por lo tanto, los argumentos de la DIAN sobre la improcedencia de la acción, que sugieren la necesidad de otros mecanismos judiciales, no son válidos. Esto permite que se utilice la acción de amparo para examinar la situación específica del accionante; (2) aunque la normativa establece que el concurso de méritos se llevará a cabo para la provisión de empleos en la planta global y flexible de la DIAN, no se puede interpretar que la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo sea meramente indicativa. La norma requiere que la convocatoria especifique claramente la ciudad o el lugar geográfico de cada vacante; (3) dentro del expediente no obra prueba del acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual la DIAN adoptó la decisión de modificar la ubicación de las plazas ofertadas mediante la OPEC 198333 en la cual participó el señor Rafael Ignacio Bermúdez Torres y, por tanto, no encuentra sustento alguno de la decisión de modificar la ubicación de las plazas; (4) la convocatoria si debe establecer la ubicación geográfica del empleo a proveer y, solamente, cuando las necesidades del servi cio así lo ameriten, se habilita la facultad de reubicación; pues, modificar arbitrariamente la ubicación geográfica de estos, cambia sustancialmente las aspiraciones del accionante e integrantes de la OPEC 198333, toda vez que no es dable considerar irrelevante el lugar en que un concursante prestará sus servicios si supera el proceso de selección en comento ; (5) la reubicación geográfica de las vacantes inicialmente indicadas en la convocatoria, implica una verdadera amenaza y/o vulneración de derechos fundamentales de quien se inscribió

prestará sus servicios si supera el proceso de selección en comento ; (5) la reubicación geográfica de las vacantes inicialmente indicadas en la convocatoria, implica una verdadera amenaza y/o vulneración de derechos fundamentales de quien se inscribió en la OPEC, máxime cuando no existe prueba en el proceso, en la que se tenga por justificado la reubicación geográfica de las plazas para la OPEC en la que se inscribió el accionante, lo que lleva a concluir que la DIAN vu lneró derechos fundamentales del actor, propios de ser protegidos por la acción de tutela; (6) la actuación de modificar la ubicación geográfica de las vacantes de la OPEC 198333, no se ajusta a lo previsto por el Decreto Ley 71 de 2020: ello pese a lo ind icado en el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo de la Convocatoria 2022 de la DIAN, por lo que la misma es violatoria del derecho al debido proceso del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

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3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

18. La parte accionante 22 impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (1) si bien, se le ampararon los derechos, el segundo ordinal es incompatible con el amparo eficaz de sus derechos fundamentales y con las pretensiones contenidas, por cuanto lo ha dejado en una condición de mayor vulnerabilidad al otorgar a la DIAN la facult ad de asignarle unilateralmente cualquiera de las ciudades inicialmente ofertadas; (2) dentro de ese mismo ordinal, se omitió listar la ciudad de Cartagena, la cual es su ciudad de origen y donde actualmente reside con toda su familia, por e llo, es precisamente su primera opción de escogencia cuya argumentación se encuentra dentro del escrito de tutela, por lo que, al quedar omitida, es imposible que la DIAN pueda asignarla; además de no tener en cuenta a la ciudad de Cartagena; (3) no existe ninguna relación entre las ciudades inicialmente ofertadas y las ciudades que después cambiaron ; se evidencia entonces que no tuvo la oportunidad de elegir las ciudades inicialmente ofertadas, así como tampoco una audiencia con la posibilidad de escoger alguna de las ciudades que se ofertaron en un principio; (4) consideró que debe tener el derecho de escoger en una audiencia, debido a que el fallo de primera instancia lo dejó en una situación más vulnerable al no permitirle escoger y otorgarle la facultad a la DIAN d e decidir por él, en el entendido que, son los elegibles quienes escogen la plaza ; (5) la DIAN no tiene facultades

permitirle escoger y otorgarle la facultad a la DIAN d e decidir por él, en el entendido que, son los elegibles quienes escogen la plaza ; (5) la DIAN no tiene facultades normativas para hacer asignaciones de plazas en los concursos de mérito. Por lo tanto, existe una incompatibilidad entre lo tutelado y lo ordenado. Si bien, el juez de primera instancia decidió retornar las ciudades inicialment e ofertadas e hizo una corrección listando nuevamente a la ciudad de Cartagena, no moduló la forma en la que la escogencia debía hacerse; (6) la única manera de proteger sus derechos es modulando el ordinal segundo, es la libre escogencia dentro de las ciudades inicialmente ofertadas.

19. La DIAN23 impugnó la Sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque dicho fallo, y, en consecuencia, se deniegue el amparo de tutela, al ser la presente acción constitucional improcedente, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, derechos fundamentales invocados y la existencia de otro medio de defensa judicial, todo ello con fundamento en las siguientes razones: (1) el juez de primera instancia violó directamente la ley por indebida interpretación del artículo 24 de la Ley 71 de 2020 y el acuerdo 9 de la Ley 927 de 2023, por indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 9 y 11 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y por falta de aplicación de aplicación de parágrafo 5 del artículo 9 del acuerdo antes citado. La prohibición de modificar la ubicación geográfica de las vacantes de la OPEC 198333, en virtud de las normas indebidamente aplicadas que

de 2022 y por falta de aplicación de aplicación de parágrafo 5 del artículo 9 del acuerdo antes citado. La prohibición de modificar la ubicación geográfica de las vacantes de la OPEC 198333, en virtud de las normas indebidamente aplicadas que disponen que la información SIMO no puede ser variada, y que de presentarse tal variación la misma solo es posible mediante acto administrativo, con fundamento en fuerza mayor y caso fortuito, sin que se hubiera aplicado la norma que faculta a la DIAN a modificar las ubicaciones geográficas de los cargos ofertados por necesidades del servicio, en virtud a que tales ubicaciones son meramente indicativas, por lo que se pueden cambiar en cualquier momento del proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC, pues, los aspirantes que se inscribieron para concursar, lo

22 Archivo digital “29ImpugnacionParteAccionante” 23 Archivo digital “30ImpugnacionDian”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

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hicieron por un empleo, y no para una vacante en terminada ubicación geográfica;

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hicieron por un empleo, y no para una vacante en terminada ubicación geográfica; (2) de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso 2 y el artículo 7 inciso 14 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 diciembre de 2022, indican que al participar en el proceso de selección de ingreso y de ascenso, los aspirantes se comprometen a aceptar lo establecido en dicho acuerdo, en relación al cambio de las ubicaciones geográficas de las OPEC, cuando así lo establezca la DIAN, por necesidades del servicio; (3) las vacantes ofertadas con la OPEC 198333, siguen vigentes en el SIMO, y actualmente se encuentran ubicadas geográficamente en las ciudades tales como Ipiales, Popayán, Buenaventura, Sogamoso, Yopal, Barrancabermeja, Puesto Asís, Quibdó, Maicao, Girardot, Leticia, Florencia, Ibagué y Arauca, por tanto, no le asiste razón a la sentencia al considerar que la DIAN no tiene facultad para modificar la ubicación geográfica de las vacantes ofertas y que no existe claridad de las razones técnicas y de necesidad en el servicio que motivaron dicho cambio, siendo del caso manifestar que la entidad tiene plenamente identificadas las necesidades del servicio y basa sus decisiones y justificaciones técnicas que atienden a las necesidades actuales, las cuales en todo caso están dirigidas a reducir la brecha tributaria a menos del 1% del PIB; (4) las actuaciones realizadas fueron ajustadas a la normatividad vigente. Cualquier

las cuales en todo caso están dirigidas a reducir la brecha tributaria a menos del 1% del PIB; (4) las actuaciones realizadas fueron ajustadas a la normatividad vigente. Cualquier inconformidad del accionante con estas disposiciones debe ser dirimida a través del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante la acción de tutela.

20. A través de auto del 13 de agosto de 2024 24, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y la DIAN; mediante acta de reparto del 15 de agosto de 202425 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha26.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

21. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarr en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

22. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 27 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202128).

con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 27 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202128).

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