TA BOL-13001333301620240011201-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301620240011201-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. __/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de 28 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La accionante solicita que se tutele su derecho fundamental al habeas data laboral. Como consecuencia de lo expuesto, pide que se ordene a las accionadas que coordinen la actualización d el número de semanas cotizadas por la señora Hilda Rosa Cueto Cortez en el Sistema General de Pensiones, para que se reflejen en la historia laboral de Colpensiones.
3.1.2. Hechos2.
1 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Medio de control Acción de Tutela.
3.1.2. Hechos2.
1 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-016-2024-00112-01 Accionantes Hilda Rosa Cueto Cortez Accionados Administradora de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de l Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir Tema Derecho de habeas data - corrección historia laboral pensional Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda DazaRad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
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Manifiesta la actora, en síntesis, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, conoció de la demanda ordinaria laboral presentada contra Colpensiones y Porvenir S.A., identificada con radicado número 13001-3105-007-2020-00120-00.
El objetivo de l mencionado proceso era que se declarara la ineficacia del traslado de la demandante del Seguro Social a Porvenir S.A , pretensión a la que accedió el Juez Laboral , decisión posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral.
del traslado de la demandante del Seguro Social a Porvenir S.A , pretensión a la que accedió el Juez Laboral , decisión posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral.
Porvenir manifiesta que actualmente ha cumplido con la orden judicial, trasladando las semanas cotizadas a Colpensiones.
Por tanto, señala la accionante que se dirigió ante Colpensiones para que se actualizara la información laboral en su base de datos. Sin embargo, la entidad no ha actualizado la historia laboral, puesto que solo aparece en la base de datos 94 semanas durante los 20 años de trabajo, pese a que indica que ha acumulado en su vida laboral más de 1.500 semanas.
Concluye que l a falta de actualización del historial laboral impide que solicite el derecho pensional de vejez.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Porvenir S.A.3
Señala que actualmente la señora Hilda Rosa Cueto Cortez, no está afiliada a ese fondo de pensiones, toda vez que su cuenta está anulada por traslado, con ocasión del cumplimiento de lo ordenado por el Juez Ordinario Laboral, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral.
Indica que actualmente la accionante está vinculada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que es deber de esa entidad adelantar las actuaciones pertinentes para tramitar la activación de la afiliación de la accionante en sus bases de
3 Archivo “06ContestacionPorvenir” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
tramitar la activación de la afiliación de la accionante en sus bases de
3 Archivo “06ContestacionPorvenir” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
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datos y realizar la correspondiente actualización de la historia laboral de la señora Hilda Rosa Cueto Cortez.
Finalmente, indica que no está acreditado que Porvenir está vulnerando algún derecho de la accionante. S eñala que el medio idóneo para el presente caso es el proceso ejecutivo, pues no se vislumbr a un perjuicio irremediable y lo que busca la accionante es el cumplimiento de una sentencia judicial. Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente la presente acción.
3.2.2. Colpensiones4
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la acción no cumple con los requisitos para su procedencia.
La entidad señala que contestó petición de la accionante mediante oficio de 18 de junio de 2024 BZ2024_11923554 -1622511 informando que la Dirección de Ingresos por aportes consultó la base de datos y evidencia que está en validaciones.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
En la sentencia de 2 8 de agosto de 202 4, el Juzgado Décimo Sexto
evidencia que está en validaciones.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
En la sentencia de 2 8 de agosto de 202 4, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de habeas data de la señora Hilda Rosa Cueto Cortez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Se ordena al Director de Historia Laboral de Colpensiones, señor César Alberto Méndez Heredia, a su delegado o quien haga sus veces, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a actualizar la historia laboral de la accionante y a adelantar las gestiones necesarias para que se reflejen la totalidad la totalidad de semanas cotizadas por la señora Hilda Rosa Cueto Cortez tanto en la Administradora de Fondos de
Pensiones como en Porvenir S.A.
TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Pensiones y Cesantí as Porvenir S.A., de conformidad con lo anteriormente expuesto” (…)”.
4 Archivo “07ContestacionColpensiones” del expediente digital. 5 Archivo “08Sentencia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
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Estima el a quo que, no son de recibo las explicaciones dadas por Colpensiones, respecto al estado de las cotizaciones que no se han imputado a la historia laboral, toda vez que la acci onante hace más de seis (6) meses ha realizado acciones positivas con la intención de que se cumpla la orden judicial.
Enfatiza que no puede trasladarse a la accionante ninguna mora administrativa que haya surgido en la movilización de los recursos y de la validación de la información, que se refleje de manera negativa en su historia laboral.
3.4. IMPUGNACIÓN6.
Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia abordando los siguientes asuntos: i) órbita de competencia del Juez Constitucional, ii) trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial, iii) protección de los recursos de la seguridad social – lucha contra la corrupción, iv) ordenes complejas para el cumplimiento de un proceso ordinario.
Precisa que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar lo pretendido por la actora, pues estima que no se evidencia perjuicio irremediable. Además, Colpensiones considera que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues está adelantando las gestiones pertinentes para cumplir lo decidido por el Juez Ordinario.
3.4.1. Trámite de la impugnación .
derechos de la accionante, pues está adelantando las gestiones pertinentes para cumplir lo decidido por el Juez Ordinario.
3.4.1. Trámite de la impugnación .
A través de auto de fecha 11 de septiembre de 202 47 , el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada, contra el fallo de tutela de 2 8 de agosto de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver las
6 Folio 1 del archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “14ConcedeImpugnación” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
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impugnaciones presentadas contra las sentencias p roferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De la lectura de las pretensiones de la solicitud de amparo, la sentencia de primera instancia y la impugnación, evidencia la Sala que lo s
4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De la lectura de las pretensiones de la solicitud de amparo, la sentencia de primera instancia y la impugnación, evidencia la Sala que lo s problemas a dilucidar en el presente asunto son los siguientes:
¿Resulta procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones que efectúe los trámites de traslado de aportes y efectúe la corrección de la historia laboral de la actora?
En caso afirmativo, habrá de establecerse si:
¿Vulneró Colpensiones el derecho fundamental al habeas data y al debido proceso, en concordancia con la seguridad social, al no actualizar la historia laboral de la accionante?
4.3. TESIS
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En primera medida, sostendrá como tesis que se logran satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Dado que el asunto s e trata de proteger un derecho fundamental que está siendo amenazado a una persona de especial protección constitucional.
Frente al segundo problema jurídico, el Tribunal concluye que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la señora Hilda Rosa Cueto Cortez por no cumplir con la obligación de actualizar su historia laboral pensional , pretendiendo trasladar a la accionante las consecuencias del incumplimiento de sus deberes.
Por otro lado, la Sala precisa que, si bien Colpensiones alude que cumplió la sentencia de tutela de primera instancia, esto no se efectuó como actuación voluntaria de la entidad para evitar la afectación de los derechos fundamentales de la señora Hilda Rosa Cueto Cortez y el
la sentencia de tutela de primera instancia, esto no se efectuó como actuación voluntaria de la entidad para evitar la afectación de los derechos fundamentales de la señora Hilda Rosa Cueto Cortez y el alegado cumplimiento se efectuó luego de haberse proferido el fallo de primera instancia, por lo que no hay lugar a eventual carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
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La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y jurisprudencia:
- artículo 86 de la Constitución Política.
- Sentencias T – 847 de 2010, T – 706 de 2014, T079 de 2016, T – 926 de 2013, T – 592 de 2013, T -494 de 2013, T – 399 de 2016, T – 477 de 2023, T – 013 de 2020 de la Corte Constitucional.
4.5. CASO CONCRETO.
4.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Historia laboral de la accionante en la AFP Porvenir, donde se evidencia que ha cotizado 1062 semanas8.
- Historia laboral actualizada de 3 de agosto de 2024 expedida por
- Historia laboral de la accionante en la AFP Porvenir, donde se evidencia que ha cotizado 1062 semanas8.
- Historia laboral actualizada de 3 de agosto de 2024 expedida por Colpensiones, donde se evidencia un total de 94 semanas cotizadas9.
- Oficio identificado con radicado BZ2024_11923554-1622511 emitido por Colpensiones, suscrito por María Isabel Hurtado Saavedra de fecha 18 de junio de 202410.
- Oficio identificado con radicado BZ2024_2508677-0385694 emitido por Colpensiones, suscrito por Rosa Mercedes Niño Amaya de fecha 14 de febrero de 202411.
- Certificación emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A en la que hace constar el inicio y la finalización de la afiliación de la señora Hilda Rosa Cueto Cortez al fondo de pensiones12.
- Constancia del cargue de la historia laboral de la accionante en la base de datos de Colpensiones, en el que se consigna que obtiene que la señora Hilda Rosa Cueto Cortez ha cotizado 1848,14 semanas durante su vida laboral13.
8 Folios 3 – 8 del archivo “01Demanda” del expediente digital. 9 Folios 9 – 19 del archivo “01Demanda” del expediente digital. 10 Folio 20-21 del archivo “01Demanda” del expediente digital. 11 Folio 21-22 del archivo “01Demanda” del expediente digital. 12 Folio 13 del archivo 01Demanda” del expediente digital.
10 Folio 20-21 del archivo “01Demanda” del expediente digital. 11 Folio 21-22 del archivo “01Demanda” del expediente digital. 12 Folio 13 del archivo 01Demanda” del expediente digital. 13 Folio 7 del archivo “12InformeCumplimientoFallo” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
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4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, el Tribunal abordará los siguientes asuntos: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y (ii) análisis de la vulneración de los derechos invocados.
4.5.2.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
El Tribunal considera que es procedente el estudio de fondo de esta acción de tutela. A continuación, se precisa cada uno de los presupuestos procesales decantados por la jurisprudencia constitucional.
a) Legitimación en la causa. La señora Hilda Rosa Cueto Cortez cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es una persona mayor de edad con pleno uso de sus facultades legales. Además, manifiesta que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este
con legitimación en la causa por activa, ya que es una persona mayor de edad con pleno uso de sus facultades legales. Además, manifiesta que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera , se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones y Porvenir, toda vez que, se les endilga una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones.
b) Inmediatez. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que, entre la última solicitud de corrección de historia laboral realizada el 13 de junio de 2024 y la presentación de la acción de tutela el 13 de agosto de 2024, transcurrió menos de dos (2) meses, plazo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo.
c) Subsidiariedad. En síntesis, la parte actora pretende que se haga la corrección de su historia laboral con el fin de que se refleje en el Sistema general de Pensiones la totalidad de las semanas cotizadas.
Descendiendo al presente asunto, advierte la Sala que la se ñora Hilda Rosa Cueto Cortez es una persona de 72 años, quien está adelantando las actuaciones correspondientes para que se actualice su historia laboral, sin obtener una solución pronta a su problema, lo que le impide que solicitar su derecho pensional, afectándose otros derechos de índole fundamental.Rad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
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Dado lo anterior, resulta claro para este Despacho que someter a la accionante a un proceso ante la jurisdicción ordinaria es desproporcionado e irrazonable, pues la prolongada duración de este tipo de litigios no brinda de forma oportuna la protección de los derechos fundamentales invocados.
De lo anterior se concluye que la presente acción de tutela cumple con cada uno de los presupuestos procesales decantados por la jurisprudencia constitucional para estudiar de fondo el asunto.
4.5.2.1. Análisis de la vulneración de los derechos fundament ales invocados
La accionante pretende que Colpensiones actualice su historia laboral pensional con ocasión de la protección de su derecho al habeas data.
La señora Hilda Rosa Cueto Cortez relata en la acción de amparo que presentó proceso laboral ident ificado con radicación 13001-3105-0072020-00120-00, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del antiguo Seguro Social a Porvenir, logrando sentencia favorable proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito Laboral de Cartagena, decisión confirmada por el Tribunal Superior – Sala Laboral de Cartagena.
Si bien no se advierte dentro del proceso las providencias que referencia
proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito Laboral de Cartagena, decisión confirmada por el Tribunal Superior – Sala Laboral de Cartagena.
Si bien no se advierte dentro del proceso las providencias que referencia la accionante, las partes confirman su existencia en los informes presentados. Además, de una búsqueda en el Sistema Unificado de la Rama Judicial, se avizora las sentencias en comento14, que resuelven:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora HILDA ROSA CUETO CORTES. del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR al PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la
14 Véase consulta de procesos nacional unificada, con el radicado número 13001-3105-007-2020-00120-00.Rad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
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señora HILDA ROSA CUETO CORTES. Que se anula, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado, por las razones expuestas en la
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señora HILDA ROSA CUETO CORTES. Que se anula, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. remitir a COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora, de conformidad con las razones antes esbozadas
CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir de AFP PORVENIR S.A, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la
señora HILDA ROSA CUETO CORTES (…)”.
En consecuencia, mediante solicitud identificada bajo radicado 2024_2323909 del 6 de febrero de 2024, la señora Hilda Rosa Cueto Cortez solicita actualización de su historia laboral 15 con el fin de que se cumpla el fallo judicial proferido en proceso ordinario laboral.
Colpensiones mediante oficio de 14 de febrero de 2024 BZ2024_25086770385694 le hace saber a la accionante que está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Seguidamente, el 13 de junio de 2024, la accionante presentó una nueva solicitud bajo radicado No. 2024_11890268, informando que aún no están reflejados las semanas en su historia laboral.
En respuesta a la anterior solicitud, la entidad emitió oficio de fecha 18
solicitud bajo radicado No. 2024_11890268, informando que aún no están reflejados las semanas en su historia laboral.
En respuesta a la anterior solicitud, la entidad emitió oficio de fecha 18 de junio de 2024 radicado BZ2024_11923554-1622511, exponiendo que la accionante está validando el pro ceso de cargue de la información remitida desde Porvenir.
Así las cosas, no es suficiente la justificación de Colpensiones para no cumplir con su obligación de actualizar la historia laboral de la actora, consistente en que estaba realizando la validació n de la información, máxime cuando la señora Hilda Rosa Cueto Cortez ha solicitado esa gestión durante más de seis meses.
15 Véase informe de Colpensiones en el que asevera haber recibido petición de 13 de junio de 2024 No. 2024_11890268, mediante la cual la accionante solicita se de cabal cumplimiento a la sentencia dentro del proceso ordinario, argumentando que aún no se ven reflejadas las semanas en su historia laboral. (Folio 2 del archivo 7).Rad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
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En ese sentido, no tiene vocación de prosperidad el reparo planteado por Colpensiones consistente en que el juez constitucional está
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En ese sentido, no tiene vocación de prosperidad el reparo planteado por Colpensiones consistente en que el juez constitucional está invadiendo la órbita del juez ordinario, dada las especiales condiciones del presente asunto y la demora del trámite que requiere la accionante, lo cual repercute en otros derechos fundamentales.
Además, como otros motivos de reparos, Colpensiones hizo a alusión a la protección de los recursos de la seguridad social – lucha contra la corrupción y ordenes complejas para el cumplimiento de un proceso ordinario, con el fin de justificar la respuesta consistente en verificar las validaciones.
Por tanto, el actuar de Colpensiones evidencia un desinterés en cumplir con las obligaciones que le asiste , pretendiendo que la accionante asuma las consecuencias de su incumplimiento.
De otra parte, a dvierte la Sala que , de manera concomitante con la impugnación interpuesta, a través de memorial Colpensiones informa que cumplió con el fallo de primera instancia, indicando que acreditó realizar el cargue de los aportes y lo s datos de la historia laboral de la accionante.
Pese a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, dado que, al momento de proferirse esa providencia se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
A su vez, la actuación adelantada por Colpensiones se adoptó únicamente en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y no como actuación voluntaria de la entidad para evitar la afectación de los
derechos fundamentales de la accionante.
A su vez, la actuación adelantada por Colpensiones se adoptó únicamente en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y no como actuación voluntaria de la entidad para evitar la afectación de los derechos fundamentales de la señora Hilda Rosa Cueto Cortez. En todo caso, la actuación fue posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia, por lo que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo exp uesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLARad. 13001-33-33-016-2024-00112-01
Código: FCA - 008
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 28 de agosto de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia a las partes, al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.