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TA BOL-13001333301620240013602-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620240013602-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-016-2024-00136-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 014/2025

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinti nueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 24 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato y sancionó a la señora Bibiana María Diaz Ruiz en calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS , por incumpli r la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2024 en el asunto d la referencia.

III. ANTECEDENTES

La señora Luz Marina Casto , actuando como agente oficios a de Ángel Lara Jiménez, presentó acción de tutela contra Nueva EPS, en la que solicitó se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, y que en consecuencia se ordenara a la accionada autorizar la entrega de pañales desechables y pañitos húmedos durante seis meses , más la prestación de un tratamiento integral.

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024 el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos a la vida,

la prestación de un tratamiento integral.

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024 el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social de Ángel Lara Jiménez, y ordenó a la demandada que dentro las 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, le autorizara la entrega de los pañales desechables en la forma y cantidades prescritas por su médico t ratante, así como la prestación de un tratamiento integral.

Medio de control Consulta desacato de acción de tutela Radicado 13001-33-33-016-2024-00136-02 Incidentante Luz Marina Castro Zambrano como agente oficiosa de Ángel Lara Jiménez Incidentado Nueva EPS Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Confirma sanción13001-33-33-016-2024-00136-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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La agente oficiosa promovió incidente de desacato mediante mensaje de datos el 14 de enero de 2025.1

A través de proveído de 1 4 de enero de 2025 el juez a-quo requirió a la señora Bibiana María Díaz Ruiz en calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS , para que informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de septiembre de 2024 y allegara la prueba que así lo acredite.2

Bibiana María Díaz Ruiz en calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS , para que informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de septiembre de 2024 y allegara la prueba que así lo acredite.2

Mediante auto de 20 de enero de 2025 abrió incidente de des acato y ordenó notificar a la señora Bibiana María Díaz Ruiz, en calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS3; y con auto de 24 de enero de 2025 la declaró en desacato.4

3.1. Informes de la incidentada.

Mediante memoriales de 17 y 23 de enero de 2025 Nueva EPS indicó, en resumen, que con el escrito incidental no se aportaron las fórmulas médicas y los documentos donde conste que los medicamentos e insumos requeridos se encuentran en estado pendiente por entregar por parte de la farmacia CAFAM, las cuales son indispensables para evidenciar el alegado incumplimiento respecto al suministro de los pañ ales, pañitos húmedos, diclofenaco y crema antipañalitis.

Los hechos afirmados por la incidentante deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador pueda tener certeza respecto del incumplimiento, pues no se puede imponer una sanción con base en meras afirmaciones.

Se encuentra en revisión del caso para determinar las posibles demoras en su trámite y está adelantand o las gestiones administrativas intern as para la consecución de los insumos que el accionante requiere, lo cual no d ebe ser tomado como indicio de que se le estuviere negando su entrega o negligencia por parte de sus colaboradores . Por lo anterior, no se configura el elemento

consecución de los insumos que el accionante requiere, lo cual no d ebe ser tomado como indicio de que se le estuviere negando su entrega o negligencia por parte de sus colaboradores . Por lo anterior, no se configura el elemento subjetivo del desacato.

Con apoyo en la sentencia C -367-2014 de la Corte Constitucional afirmó que el instrumento principal e idóneo para hacer cumplir un fallo de tutela es el trámite de cumplimiento, el cual puede ser solicitado de manera simultánea o sucesiva

1 Doc. 33 – carpeta primera instancia del expediente digital. 2 Doc. 34 – carpeta primera instancia del expediente digital. 3 Doc. 37 – carpeta primera instancia del expediente digital. 4 Doc. 40 – carpeta primera instancia del expediente digital.13001-33-33-016-2024-00136-02

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por el beneficiario del fallo ante el juez de tutela, y que el incidente de desacato es un trámite subsidiario.

De conformidad con la sentencia SU034/18 la finalidad del incidente de desacato no es imponer una sanción por sí misma sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela.

Anexó un comprobante de entrega de 120 pañales desechables fechado 15 de noviembre de 2024.

3.2. La orden proferida en el fallo (Doc. No. 09 del expediente digital).

El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante

noviembre de 2024.

3.2. La orden proferida en el fallo (Doc. No. 09 del expediente digital).

El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, ordenó:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, y seguridad social invocados por la señora Luz Marina Castro Zambrano como agente oficioso del señor Ángel Lara Jiménez, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo: Ordenar a la Nueva EPS, que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir las autorizaciones de entrega de pañales al señor Ángel Lara Jiménez en la forma y cantidades prescritas por su médico tratante.

Tercero: Ordenar a la Nueva EPS, que, preste un tratamiento integral que incluya los medicamentos, tratamientos, insumos, procedimientos y demás servicios que sean ordenados por el médico tratante y que llegase a necesitar el señor Ángel Lara Jiménez en virtud de las patologías que padece”

3.3. Decisión sancionatoria (Documento No. 20 del expediente digital)

Mediante providencia de 24 de enero de 2025 el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“Primero: Declarar en desacato a la señora Bibiana María Díaz Ruiz, gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS , frente a las órdenes dadas en la sentencia de

siguientes términos:

“Primero: Declarar en desacato a la señora Bibiana María Díaz Ruiz, gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS , frente a las órdenes dadas en la sentencia de tutela proferida por este despacho el 27 de septiembre de 2024, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Ordenar a la señora Bibiana María Díaz Ruiz, gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS, dar cumplimiento inmediato a la orden de tutela, conforme a lo expuesto en precedencia.

Tercero: Imponer multa a la señora Bibiana María Díaz Ruiz, gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS , en monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento a una orden judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.13001-33-33-016-2024-00136-02

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Los dineros deberán ser consignados a la cuenta Rama Judicial – Multas y Rendimientos – Cuenta Única Nacional del Banco Agrario de Colombia No. 30820-000640-8, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.

Para el cumplimiento de lo anterior, se oficiará a la autoridad competente una vez en firme la presente providencia, quien vigilará el cumplimiento de la medida sancionatoria e informará al juzgado lo pertinente.”

proveído.

Para el cumplimiento de lo anterior, se oficiará a la autoridad competente una vez en firme la presente providencia, quien vigilará el cumplimiento de la medida sancionatoria e informará al juzgado lo pertinente.”

Para sustentar su decisión el juez a-quo señaló, en resumen, que se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer la sanción por d esacato frente a l a incidentada, puesto que la autorización de entrega de 120 pañales de 15 de noviembre de 2024 aportada por Nueva EPS con su informe, no se corresponde con la cantidad de pañales que requiere el señor Ángel Lara Jiménez y con la periodicidad en que le fue prescrita por su médico tratante el 29 de julio de 2024, esto es, una frecuencia de uso de cuatro horas, lo que implica un número de 6 pañales diarios, es decir, 180 mensuales; además la orden fue de tipo sucesivo y pretendía cubrir la necesidad de los pañales por un lapso de 6 meses, para una cantidad total de 1.080 unidades en ese período, pero en el informe la incidentada no se pronunció frente a la s unidades faltantes.

El documento anterior no acredita la entrega efectiva de esos 120 pañales, puesto que no tiene firma de recibido por la incidentante y tiene una leyenda que dice “NO VÁLIDO PARA RETIRAR MEDICAMENTOS”, por lo que es evidente el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser

incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en el presente trámite incidental debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.

4.2.1. Tesis de la Sala

En el presente caso quedaron demostrados los elementos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato, pues quedó evidenciado el incumplimiento13001-33-33-016-2024-00136-02

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de la orden de tutela, así como la falta de interés de la incidentada para dar cumplimiento a la misma.

4.3. El caso concreto

Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otra s cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”

El artículo 52 ibídem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos

tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un a specto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.

En aplicación de los criterios expuestos se debe verificar si efectivamente la funcionaria sancionada, responsable en nombre de la entidad, incumplió la orden impartida en el fallo que decidió la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, se13001-33-33-016-2024-00136-02

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establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

Está probado que mediante fallo de tutela de 27 de septiembre de 2024 el

establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

Está probado que mediante fallo de tutela de 27 de septiembre de 2024 el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social del señor Ángel Lara Jiménez, y, ordenó a Nueva EPS lo siguiente:

“Segundo: Ordenar a la Nueva EPS , que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir las autorizaciones de entrega de pañales al señor Ángel Lara Jiménez en la forma y cantidades prescritas por su médico tratante.

Tercero: Ordenar a la Nueva EPS , que, preste un tratamiento integral que incluya los medicamentos, tratamientos, insumos, procedimientos y demás servicios que sean ordenados por el médico tratante y que llegase a necesit ar el señor Ángel Lara Jiménez en virtud de las patologías que padece.”

En memorial de 17 de enero de 2025 la incidentada allegó una autorización de 120 pañales, fechada 15 de noviembre de 2024 5 del punto de dispensación Cafam de Cartagena, a nombre del señor Ángel Lara Jiménez, pero esta no tiene constancia de entrega, como se observa en la imagen a continuación:

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Del documento anterior se infiere que al señor Ángel Lara Jiménez no le han sido entregados (a través del respectivo prestador) los pañales desechables en la cantidad y frecuencia en que le fueron prescritos por su médico tratante desde el 29 de julio de 20246, que, de acuerdo con la orden médica debe usar un total de 6 pañales al día, es decir que a la fecha de emisión del fallo de primera instancia le debían haber sido suministrados 360 pañales, de los cuales la incidentada únicamente acreditó haber autorizado , más no entregado, los 120 señalados en la autorización, y no indicó cuando le serían entregados.

De hecho, la expresión “No válido para reclamar medicamentos” contenida en el documento permite inferir que Nueva EPS solo emitió la autorización al prestador, pero no prueba que estos le hubiesen sido entregados.

Respecto a la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la distribución y suministro completo e inmediato de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes a los usuarios y que se encuentren cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, el Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012, estableció en su artículo 131, lo siguiente:

por los médicos tratantes a los usuarios y que se encuentren cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, el Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012, estableció en su artículo 131, lo siguiente:

“ARTÍCULO 131. Suministro de medicamentos. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.

En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.”

En consecuencia, en materia de protección del derecho a la salud y la entrega de medicamentos (se incluyen también los demás insumos para el tratamiento de las enfermedades como pañ ales desechables) , se establecieron deberes constitucionales, legales y reglamentarios de las Entidades Promotoras de Salud, los cuales no pueden ser eludidos por estas bajo el pretexto de circunscribir su competencia únicamente a su autorización, sino que están obligadas a garantizar la entrega efectiva de los mismos a sus usuarios.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no existe razón alguna que justifique la conducta omisiva de la funcionaria incidentada frente al deber de cumplimiento de la orden que le fue impartida en el fallo de tutela , esto es, la autorización para la entrega de los pañales desechables en la periodicidad y cantidad ordenada por el médico tratante, como bien lo consideró el A-quo.

orden que le fue impartida en el fallo de tutela , esto es, la autorización para la entrega de los pañales desechables en la periodicidad y cantidad ordenada por el médico tratante, como bien lo consideró el A-quo.

6 Ver folio 7 archivo N° 01 del expediente digital13001-33-33-016-2024-00136-02

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La configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato en el asunto bajo estudio, permite concluir a esta Sala que la sanción impuesta por el Juez de primera instancia se debe mantener y que la misma resulta adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida en que persiste la vulneración de los derechos amparados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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