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TA BOL-13001333301620240016901-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620240016901-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 003

Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Radicado 13-001-33-33-016-2024-00169-01 Demandante Raúl Eduardo Hernández López. Demandado Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco – Bolívar. Tema Prescripción en comparendos de tránsito – improcedencia. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el actor contra sentencia de 5 de diciembre de 2024, mediante la cual , el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; y 3.3. Sentencia de primera instancia, y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

instancia, y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Raúl Eduardo Hernández López presentó demanda a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos1, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco (Bolívar),

formulando las siguientes pretensiones2:

“Primero: Solicito se ordene al accionado para que dé cumplimiento de la norma con fuerza material de ley incumplida, ley 769 de 2002 Articulo 159 Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012.

Segundo: Se ordene a la accionada para que en un término prudencial acceda a la prescripción de la multa de tránsito que aparece relacionada en la base de datos del Simit con mi número de identificación y sea eliminada”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 13 de septiembre de 2024 solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco (Bolívar), que declarara prescrita multa de tránsito en su contra, relacionada con el comparendo 99999999000003310203 de 1 de octubre de 2017.

5. (2) El 29 de octubre de 2024 recibió respuesta en la cual se negó la solicitud de prescripción. Adujo que dicha situación vulneró garantías fundamentales, en especial, los derechos a su intimidad personal, familiar, y buen nombre. Agregó que tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

los derechos a su intimidad personal, familiar, y buen nombre. Agregó que tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

1 Archivo “01DEMANDA” 2 Folio 4 archivo “01DEMANDA” 3 Folio 3 archivo “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-016-2024-00169-00 Accionante Raúl Eduardo Hernández López Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco Decisión Confirma sentencia que declaró improcedencia Página Página 2 de 7

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6. (3) Dijo que se le ha negado la posibilidad de limpiar sus datos negativos en el Simit4, pese a haber operado el fenómeno de la prescripción a su favor, pues la misma autoridad de tránsito “relaciona que el mandamiento de pago fue el 12 de enero de 2018, y al contar los 3 años a partir de esa fecha, es de anotar que esta prescribió desde el año 2021 y ha pasado ya más de 5 años”.

7. Como norma incumplida5 invocó la siguiente: artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.

3.2. Posición de la parte demandada

7. Como norma incumplida5 invocó la siguiente: artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.

3.2. Posición de la parte demandada

8. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Turba co6 contestó la demanda, solicitando se declare improcedente la acción y pl anteó, en resumen, lo s siguientes argumentos: (1) la infracción registrada contra el demandante se encuentra en estado “sancionado” con un saldo por pagar de $781.475 ; (2) no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, frente al cual se adelantó proce so de cobro coactivo librándose mandamiento de pago debidamente notificado; (3) cumplió todas las etapas administrativas que le correspondían y dio respuesta adecuada a la reclamación del accionante; (4) el acto administrativo expedido se presume legal y e interesado cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para defenderse; (5) se pretende revivir términos a sabiendas que no existió omisión de aplicar normas, se respetaron las formas y el debido proceso instituido legalmente para la imposición de la multa y el cobro coactivo; por último, (6) invocó falta de constitución en renuencia.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024 , el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción y señaló, en resumen, las siguientes razones7: (1) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, lo cual contradice el carácter esencialmente residual

Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción y señaló, en resumen, las siguientes razones7: (1) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, lo cual contradice el carácter esencialmente residual de la demanda que nos ocupa ; (2) ese otro instrumento es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de la Resolución 2939 de 24 de octubre de 2024 , que negó la solicitud de prescripción; finalmente, (3) dijo que no se invocó perjuicio irremediable y tampoco se evidencia este.

3.4. Impugnación

10. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos8: (1) el mecanismo procede porque está solicitando el cumplimiento de una norma que no puede obtener con otro medio judicial; (2) no puede acudir a la acción de tutela ni de grupo, porque no persigue protección de derecho fundamental o colectivo, tampoco

4 Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. 5 Folios 1-2 archivo “01DEMANDA”. 6 Archivo “08ContestaciónMunicipioTurbaco” 7 Archivo “09Sentencia” 8 Archivo “11RecursoApelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-016-2024-00169-00 Accionante Raúl Eduardo Hernández López

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-016-2024-00169-00 Accionante Raúl Eduardo Hernández López Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco Decisión Confirma sentencia que declaró improcedencia Página Página 3 de 7

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le es posible hacer uso de los medios de control de nulidad simple o restablecimiento del derecho; (3) según el artículo 28 de la Constitución Política no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y ello aplica para procedimientos administrativos9; (4) “resulta evidente mencionar que si el comparendo es del año 2017, y el mandamiento de pago como el mismo Transito lo especificó fue realizado el 12 de enero del 2018 han pasado más de 5 años”; por último, (5) manifestó que cumplió el requisito de renuencia.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente , la Sala no advierte vicios que acarr een nulidad procesal, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

12. La corporación es competente para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011 10. Por su parte, la Sala de decisión es competente por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.

5.2. Problema jurídico

13. La controversia planteada , se centra en resolver los siguientes problemas

jurídicos:

14. (1) ¿Cumplió la parte actora con el requisito de constitución en renuencia, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997?

15. (2) ¿Se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento?

16. (3) En caso afirmativo, la Sala considerará modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, a partir de los argumentos presentados por el impugnante.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y sostiene la siguiente tesis: aunque la parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia, la acción de cumplimiento resulta improcedente debido a que existe otro medio judicial idóneo y eficaz a su disposición.

9 Invoca la sentencia C240 de 1994.

10 En adelante CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-016-2024-00169-00

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-016-2024-00169-00 Accionante Raúl Eduardo Hernández López Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco Decisión Confirma sentencia que declaró improcedencia Página Página 4 de 7

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18. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la procedencia de la acción de manera subsidiaria.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

20. El fundamento constitucional de esta clase de acciones es el artículo 87 de la Constitución Política, el cual dice: “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.

21. La Ley 393 de 1997 11 reglamentó esta acción, y en su artículo 8 consagró: “la Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute

21. La Ley 393 de 1997 11 reglamentó esta acción, y en su artículo 8 consagró: “la Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”.

22. La Corte Constitucional ha señalado que esta acción permite a cualquier ciudadano, incluidos los servidores públicos, demandar el cumplimiento de un deber legal omitido por una autoridad o particular en funciones públicas12 . De este modo, se garantiza no solo la vigencia formal de las leyes, sino su aplicación efectiva.

23. Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha señalado que deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) el deber jurídico exigido esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) el mandato o la imposición esté contemplada en forma precisa y sea actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) se acredite la renuencia14 del accionado frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

11 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” . 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

11 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” . 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 13 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 2500023-41-000-2020-00185-01, fj 2.2. del acápite II; Sentencia de 25 de enero de 2018, radicado 54001 -23-33-0002017-00534-01, fj II.3. 14 El inciso segundo del artículo 8 dice: “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplim iento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual d eberá ser sustentado en la demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-016-2024-00169-00 Accionante Raúl Eduardo Hernández López Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco Decisión Confirma sentencia que declaró improcedencia Página Página 5 de 7

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24. Si la acción prospera, la autoridad ordenará a la entidad renuente cumplir con su deber. Este mecanismo fortalece el Estado social de derecho, asegurando la efectividad de los principios constitucionales y el respeto a las obligaciones públicas15.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes:

25. (1) Escrito de 13 de septiembre de 2024, titulado “constitución de renuencia”, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco16.

26. (2) Pantallazo de consulta en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito17.

27. (3) Resolución STTT2939 de 23 de octubre de 2024, dictada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, “por medio de la cual se niega solicitud de prescripción”18.

28. (4) Cédula de ciudadanía del accionante19.

29. (5) Documento expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, el cual refleja un saldo en contra de l actor de $781.47520, relacionad o con el comparendo 99999999000003310203 de 1 de octubre de 2017.

el cual refleja un saldo en contra de l actor de $781.47520, relacionad o con el comparendo 99999999000003310203 de 1 de octubre de 2017.

30. (6) Resolución RS2017018078 de 3 de noviembre de 2017 21, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, mediante la cual declara existencia de deuda, en contra del demandante y a favor de la entidad, por valor de $368.859 y con ocasión al comparendo 99999999000003310203 de 1 de octubre de 2017.

31. (7) Resolución MP2018020991 de 12 de enero de 2018, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, mediante la cual libró mandamiento de pago contra el accionante, por valor de $368.859, respecto del citado comparendo22.

32. (8) Resolución MC2018011204 de 12 de enero de 2018, emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, mediante la cual ordena el embargo de sumas dinerarias, contra el actor23.

33. (9) Pantallazos de notificación por aviso24.

15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 20001 -23-33-000-201600371-01 (ACU); sentencia

de 15 de diciembre de 2016, radicado 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU); sentencia de 2 de febrero de 2017, radicado 11001 -33-42048-2016-00636-01 (ACU); sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 25000 -23-41-000-2022-00203-01 (ACU). 16 Folios 6-16 archivo “01DEMANDA”. 17 Folio 17 archivo “01DEMANDA”. 18 Folios 19-22 archivo “01DEMANDA”; y folios 16-19 archivo “08ContestaciónMunicipioTurbaco”. 19 Folio 23 archivo “01DEMANDA”. 20 Folio 10 archivo “08ContestaciónMunicipioTurbaco”. 21 Folio 11 archivo “08ContestaciónMunicipioTurbaco”. 22 Folio 12 archivo “08ContestaciónMunicipioTurbaco”. 23 Folio 13 archivo “08ContestaciónMunicipioTurbaco”. 24 Folio 14 archivo “08ContestaciónMunicipioTurbaco”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

5.6.2.1. Solución al primer problema jurídico: de la renuencia

34. El requisito de la constitución en renuencia exige que el interesado presente previamente un reclamo escrito a la autoridad, solicitando el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo específico.

35. El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece que para constituir la renuencia, el solicitante debe pedir previamente el cumplimiento del deber y la autoridad negarse a cumplir o no responder dentro del plazo señalado. No es necesario que el peticionario mencione explícitamente que busca constituir la renuencia; basta con que su solicitud implique el cumplimiento del deber, lo que permite inferir tal propósito.

36. Al respecto, el Consejo de Estado ha aclarado que no se constituye la renuencia cuando la petición tiene un objetivo distinto. Además, ha señalado que la negativa de la autoridad puede ser expresa, si responde en contra del ciudadano, o tácita, si no da respuesta en el tiempo estipulado.

37. En el presente caso, el expediente demuestra que: (1) con e scrito de 13 de septiembre de 2024, titulado “constitución de renuencia”25, el accionante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, que declarara la prescripción de la multa

septiembre de 2024, titulado “constitución de renuencia”25, el accionante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, que declarara la prescripción de la multa de tránsito impuesta con ocasión al comparendo 99999999000003310203; y (2) la entidad respondió negativamente en Resolución STTT2939 de 23 de octubre de 202426.

38. Por lo anterior, en respuesta al primer problema jurídico, la Sala concluye que la parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia , conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

5.6.2.2. Solución al segundo problema jurídico: los demás presupuestos de procedencia

39. En el presente caso, se exigió a la accionada el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, se cumple con el segundo requisito de procedencia, ya que se busca la materialización de disposiciones contenidas en un a

Ley.

40. A pesar de lo expuesto, la Sala advierte otro presupuesto obligatorio, el cual no se configura en este asunto, y hace improcedente la acción de la referencia. Véase:

41. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado dispone o ha dispuesto de otro mecanismo de defensa judicial para hacer cumplir una norma o acto administrativo.

42. En e ste caso, contra de los actos administrativos a través de los cuales se : declaró existencia de deuda en cabeza del actor 27, negó solicitud de prescripción 28,

25 Folios 6-16 archivo “01DEMANDA”.

42. En e ste caso, contra de los actos administrativos a través de los cuales se : declaró existencia de deuda en cabeza del actor 27, negó solicitud de prescripción 28,

25 Folios 6-16 archivo “01DEMANDA”. 26 Folios 19-22 archivo “01DEMANDA”; y folios 16-19 archivo “08ContestaciónMunicipioTurbaco”. 27 Resolución RS2017018078 de 3 de noviembre de 2017. 28 Resolución STTT2939 de 23 de octubre de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-016-2024-00169-00 Accionante Raúl Eduardo Hernández López Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco Decisión Confirma sentencia que declaró improcedencia Página Página 7 de 7

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libró mandamiento ejecutivo29 y decretó medidas cautelares30, el accionante tiene la posibilidad de hacer uso de los medios de control contemplados en el CPACA, además del variado sistema cautelar que establece ese estatuto procesal.

43. Ese otro remedio judicial resulta eficaz31, porque permite censurar las decisiones desfavorables de la administración y obtener la prescripción perseguida en esta demanda.

44. El Tribunal precisa que , al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio

desfavorables de la administración y obtener la prescripción perseguida en esta demanda.

44. El Tribunal precisa que , al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio grave e inminente, no se cumple el requisito exigido por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, para que haya pronunciamiento de fondo, por subsidiariedad.

45. Lo anterior responde al segundo problema jurídico planteado por la Sala, concluyéndose que esta acción de cumplimiento es improcedente. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia.

VI.– DECISIÓN

46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, y al Ministerio Público a través del Procurador Judicial Delegado ante esta

Corporación.

TERCERO: HACER todas las anotaciones en el sistema aplicativo Web SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.

29 Resolución MP2018020991 de 12 de enero de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.

29 Resolución MP2018020991 de 12 de enero de 2018. 30 Resolución MC2018011204 de 12 de enero de 2018. 31 Véase el Título III de la Parte Segunda, del CPACA.

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