TA BOL-13001333301620250003301-(07-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301620250003301-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-016-2025-00033-01 Accionante Lilianis Salas Torres Accionado La Equidad Seguros de Vida O.C ARL, Nueva EPS, Servicios Especiales para Empresas S.A.S. - SESMPEM S.A.S., Promotora DIQUIN S.A.S. en su condición de operadora del Hotel Cocoliso Asunto Derecho a la salud y seguridad social – continuidad en la prestación de servicios de salud Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por La Equidad de Seguros OC ARL, contra la sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampar aron los derechos fundamentales de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampar aron los derechos fundamentales de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y protección especial.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Equidad Seguros de Vida que continúe pagando el tratamiento que requiere la señora Lilianis Salas Torres para la rehabilitación integral de su salud , autorizando los procedimientos correspondientes a infiltraciones de hombro y codo derecho, con cita en fisiatría y con especialistas.
1 Folio 2 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Además, solicita que se expidan las incapacidades generadas por su estado de salud y que le sean aprobado los pagos correspondientes a salud y pensión.
3.1.2. Hechos2.
La señora Lilianis Salas Torres afirma que el 3 de enero de 2024 sufrió un accidente laboral en la empresa Hotel Cocoliso, operada por promotora
pensión.
3.1.2. Hechos2.
La señora Lilianis Salas Torres afirma que el 3 de enero de 2024 sufrió un accidente laboral en la empresa Hotel Cocoliso, operada por promotora Diquin S.A.S, sociedad que contrata su personal con SESPEM S.A.S.
Mientras la accionante se desempeñaba en el área de lavandería se golpeó el brazo derecho, por lo que e l 12 de enero 2024 fue remitida a urgencias , reportándose su accidente laboral. La accionante recibió atención por la ARL hasta el 2 de octubre 2024.
El ortopedista tratante le ordenó infiltraciones en hombro y codo derecho , remisión a fisiatría y una cita de control en tres meses. La médica adscrita a la aseguradora, sugirió que le calificaran secuelas. Sin embargo, la ARL negó estos procedimientos, argumentando que los diagnósticos no eran de origen laboral.
Por otro lado, la señora Salas Torres sostiene que solo le fueron reconocido s cinco (5) días de incapacidad y aunque fue reubicada en sus funciones, se le imposibilitaba realizar labores propias de su cargo . En consecuencia, el empleador decidió terminar el contrato laboral , lo que conllev ó a la suspensión de sus servicios de salud.
Ante esta situación, procedió a realizar el trámite para la afiliación del régimen subsidiado, solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta.
Finalmente, expone que, la Junta Regional le declaró invalidez del 0,00%, y actualmente está a la espera de una nueva valoración por parte de la Junta
régimen subsidiado, solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta.
Finalmente, expone que, la Junta Regional le declaró invalidez del 0,00%, y actualmente está a la espera de una nueva valoración por parte de la Junta Nacional. A raíz de esto, expresa que está en una situación de desamparo y vulnerabilidad, con ocasión de su estado de salud y sin ningún tipo de apoyo económico para solventar su situación.
3.2. CONTESTACIÓN.
2 Folio 1-2 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia”Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.2.1. La Equidad Seguros de Vida OC ARL3.
Manifiesta que se constató el registro de un accidente identificado como siniestro No. 539611 , reportado el 3 de enero 2024 . Las s ecuelas fueron identificadas a través de un dictamen que incluye una valoración con diagnósticos de origen laboral y de origen común.
En el diagnostico previamente rendido por la administradora de rie sgos laborales, se identificaron patologías de origen laboral, tales como contusión de hombro, brazo y codo derecho, contusión en otras partes de la muñeca y de la mano . Sin embargo, se asociaron otras afecciones como bursitis del
laborales, se identificaron patologías de origen laboral, tales como contusión de hombro, brazo y codo derecho, contusión en otras partes de la muñeca y de la mano . Sin embargo, se asociaron otras afecciones como bursitis del hombro epicondilitis lateral y sinovitis, consideradas como patologías de origen común.
En consecuencia, la a ccionante presentó recurso de apelació n, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante el informe No. 042024029256, en el que se concluyó el 00.00% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral . P or tanto , negó la solicitud adicional que incluía infiltraciones en hombro y codo derecho. En este sentido, la entidad ratifica que garantizó la prestación de los servicios y el trata miento conforme al diagnóstico de origen laboral.
Por otro lado, afirma que la señora Salas Torres estuvo afiliada desde el 20 de febrero de 2022 hasta el 30 de junio de 2024 con el empleador SESPEM S.A.S, y su estado actual es retirada. Por tanto, se han cancelado las incapacidades acordes con el periodo establecido y está al día con los aportes de salud y pensión. Por esta razón, la entidad sostiene que no vulneró los derechos de la accionante.
3.2.2. Promotora DIQUIN S.A.S4.
Manifiesta que la accionante sufrió un accidente debidamente reportado y fueron reconocida todas las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes. Sin embargo, argumenta que desconoce la existencia de las patologías que aduce , debido a la naturaleza reservada de la historia
fueron reconocida todas las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes. Sin embargo, argumenta que desconoce la existencia de las patologías que aduce , debido a la naturaleza reservada de la historia clínica de la trabajadora, por no tener la calidad de empleador.
3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
En cuanto a la relación contractual, señala que su vinculo con la empresa de servicios temporales SESPEM SAS fue temporal y que la terminación del servicio se debe a la disminución en las ventas y ocupación.
La empresa afirma que cumple con el pago de la cuota de la administración pactada en el contrato suscrito con la empresa de servicios temporales, pero no es responsable de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, los cuales son obligaciones del empleador.
Además, solicita que se nieguen las prestaciones de la accionante, argumentando que no hay evidencia suficiente de un perjuicio irremediable que justifique la protección de sus derechos fundamentales.
3.2.3. Nueva EPS5
La accionada sostiene que la señora Lilianis Salas Torres está activa en el Sistema General de Seguridad Social, y se garantiza el acceso a los servicios
que justifique la protección de sus derechos fundamentales.
3.2.3. Nueva EPS5
La accionada sostiene que la señora Lilianis Salas Torres está activa en el Sistema General de Seguridad Social, y se garantiza el acceso a los servicios de salud bajo el régimen subsidiado , cubriendo todos los servicios médicos requeridos dentro del plan d e beneficio de salud (PBS) ordenados por los médicos de su red.
Adicionalmente, argumenta que, la accionante ha reconocido haber sufrido un accidente laboral y la responsabilidad de cubrir los servicios relacionados recae sobre la entidad aseguradora de riegos laborales, en este caso La Equidad Seguros de Vida O.C ARL.
Por tanto, solicita la desvinculación del proceso , alegando que no se han vulnerado los derechos de la accionante. Igualmente, exige que La Equidad de Seguros de Vida O.C ARL asuma la responsabilidad del tratamiento, el costo del análisis ergonómico y las prestaciones económicas por la enfermedad laboral, adicional a esto, pide que se brinde una atención integral conforme lo dispuesto por la ley.
3.2.4. Servicios Especiales para Empresas S.A.SSESPEM S.A.S.
No rindió informe en la presenta causa.
5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante la sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió lo siguiente:
“Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a ordenar la consignación de los aportes a salud y pensión, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Lilianis Salas Torres, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ordenar al representante legal de La Equidad Seguros de Vida O.C, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a garantizar de manera integral la atención médica requerida por la accionante, en lo relacionado con las enfermedades catalogadas como de origen laboral. De igual forma, reconocer el pago de las incapacidades derivadas de las contingencias de origen laboral, si hubiere lugar a ello. (…)”
El a quo declara improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la consignación de aportes a salud y pensión . Esto se debe a que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y la parte actora dispone de otros mecanismos para obtener lo solicitado . Igualmente, la
consignación de aportes a salud y pensión . Esto se debe a que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y la parte actora dispone de otros mecanismos para obtener lo solicitado . Igualmente, la accionante cuenta con la afiliación a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, lo que garantiza la prestación de los servicios de salu d que requiere la accionante.
Por otro lado, sostiene que La Equidad de Seguros de Vida O.C ARL debe continuar prestando los servicios médicos requeridos por la accionante, debido a que no existe certeza que los tratamientos solicitados no estén relacionados con las enfermedades de origen laboral, las cuales fueron evaluadas y reconocidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, calificación que no esta en firme.
3.3. IMPUGNACIÓN7.
La Equidad Seguros de Vida OC ARL solicita que se revoque la orden judicial impuesta en la sentencia de primera instancia. Alega que la señora Lilianis Salas Torres fue diagnosticada con patologías tanto de origen laboral como de origen común. Precisa que estas patologías de origen común deben ser
6 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraIntancia” 7 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
cubiertas por el sistema de salud EPS y no por la ARL, cuya responsabilidad se limita a contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades laborales.
Por último, argumenta que la orden judicial no puede imponer a la ARL una obligación indefinida en el tiempo para cubrir tratamientos e incapacidades futuras, ya que esto presume una vulneración incierta de derechos fundamentales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos:
¿Debe ordenarse a La Equidad Seguros de Vida O.C ARL la continuidad de la prestación del servicio médico a favor de la señora Lilianis Salas Torres con ocasión de las patologías de índole laboral?
¿La orden del pago de incapacidades que se causen con ocasión de
de la prestación del servicio médico a favor de la señora Lilianis Salas Torres con ocasión de las patologías de índole laboral?
¿La orden del pago de incapacidades que se causen con ocasión de las patologías de índole laboral debe revocarse?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia . La Corporación precisa que La Equidad Seguros de Vida O.C ARL debe ordenar la continuidad de la prestación del servicio asistencial que requiere laRad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
accionante con ocasión del actual diagnóstico de las patologías de origen laboral. Además, la orden de sufragar las incapacidades de naturaleza laboral que se causen a cargo de La Equidad Seguros de Vida O.C ARL, está acorde con salvaguardar el derecho al mínimo vital de la señora Lilianis Salas Torre s, por lo se mantendrá la decisión del a quo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Ley 1562 de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. ▪ Corte Constitucional, sentencia T -195 de 2024, sentencia T 417 de 2017, sentencia T-412 de 2024 y sentencia T-017 de 2021.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
▪ Formato de negación de servicios de salud por parte de La Equidad de Seguros de Vida O.C ARL8.
▪ Cédula de ciudadanía de Lilianis Salas Torres9.
▪ Diagnostico emitido por la clínica de centro de rehabilitación integral Luz de Esperanza – Criles IPS S.A.S. en el que señala como enfermedad actual: “paciente con clínica sugestiva de bursitis hombro derecho y epidocndilitis lateral derecha”10.
▪ Calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral por La Equidad de Seguros de Vida O.C ARL 11
8 Folio 6 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Folio 7 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Folio 8-9 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Folio 26-35 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
11 Folio 26-35 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
▪ Historia clínica en la que consta el estado de salud de la señora Lilianis Salas Torres12.
▪ Autorización de servicios médicos para empresa SESPEM S.A.S. 13
▪ Constancia de pago de incapacidades derivadas de contingencia de origen laboral por parte La Equidad de Seguros de Vida O.C ARL14
▪ Dictamen No. 04202402926 del 13 de diciembre 2024 en el cual se calificaron las patologías de la señora Lilianis Salas Torres por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar 15
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La sentencia de primera instancia orden ó a la Equidad de Seguros de Vida O.C ARL que garantice la atención médica requerida por la accionante en lo concerniente a las enfermedades catalogadas de origen laboral. Igualmente, ordenó que la mencionada ARL se responsabilice del pago de incapacidades derivadas de las contingencias de origen laboral.
Con base en lo anterior, la aseguradora impugnó el fallo de primera instancia, alegando que la entidad no es responsable de las patologías adicionales de
derivadas de las contingencias de origen laboral.
Con base en lo anterior, la aseguradora impugnó el fallo de primera instancia, alegando que la entidad no es responsable de las patologías adicionales de origen común diagnosticadas a la señora Lilianis Salas Torres. Por consiguiente, sostiene que el tratamiento adicional debe ser asumido por el sistema de salud y además cuestiona la orden del pago de incapacidades futuras.
Para resolver el asunto, en primer lugar, la Sala precisará que la acción de amparo es procedente porque busca la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la falta de continuidad en la prestación del servicio asistencial de salud , con ocasión de patologías que padece la accionante de índole común y laboral, por lo que someterla a otro mecanismo judicial es desproporcionado, máxime cuando la actora aduce estar desempleada y además la Nueva EPS señala tenerla afiliada al régimen subsidiado en salud.
12 Folio 8-25 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 13 Folio 5 archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Folio 5 archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Ahora bien, la Sala resolverá los dos problemas los reparos presentados por La Equidad de Seguros de Vida O.C ARL, i) la continuidad en la prestación de los servicios de salud y ii) la orden de pagar incapacidades que se causen.
- La continuidad en la prestación de los servicios en salud
El 3 de enero de 2024, la señora sufrió un accidente en su lugar de trabajo, este resultó en un impacto en su brazo derecho. A raíz de este accidente, la accionante solicitó el tratamiento adicional respaldado por el médico tratante, el cual fue negado por la aseguradora bajo el argumento de que no existe relación entre el tratamiento solicitado y las patologías derivadas del accidente laboral.
Por otro lado, es importante precisar que no existe certeza de que los diagnósticos de origen común no tengan relación directa con las patologías de origen laboral, por lo que estas están directamente en la zona afectada por el siniestro. Este contexto mantiene en espera, la garantía de los derechos solicitados por la accionante, evidenciando una violación que pone en riesgo su salud.
El derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio. Para ello, se ha integrado un Sistema de Seguridad Social que ofrece cobertura para proteger a las personas de contingencias relacionadas con su desarrollo biológico, así como de siniestros que puedan afectar su integridad física.
Sistema de Seguridad Social que ofrece cobertura para proteger a las personas de contingencias relacionadas con su desarrollo biológico, así como de siniestros que puedan afectar su integridad física.
En este marco, se encuentran las garantías frente a accidentes o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, cubiertas a través de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Las funciones de estas entidades, al estar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen como objetivo garantizar la dignidad en el ámbito laboral.16
Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, eficiencia y calidad. Su cumplimiento es esencial para la efectividad del derecho fundamental a la salud, ya que la garantía de continuidad en la prestación del servicio es parte de su núcleo esencial.
16 Corte constitucional, Sentencia T-017 de 2021 M.P Cristina Pardo Schlesinger. Principio de continuidad en los servicios de salud.Rad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
En e ste contexto , se advierte amenaza de los derechos solicitados por la accionante donde se evidencia una violación que pone en riesgo la salud de la actora, dado que requiere tratamiento especializado acorde a infiltración
SALA DE DECISIÓN No. 001
En e ste contexto , se advierte amenaza de los derechos solicitados por la accionante donde se evidencia una violación que pone en riesgo la salud de la actora, dado que requiere tratamiento especializado acorde a infiltración de hombro y codo derecho, la cita con fisiatría y especialistas tratantes.
Es por esto que, las entidades encargadas de este servicio deben evitar actuaciones que interrumpan injustificadamente los tratamientos, y los conflictos contractuales o administrativos no constituyen una causa justa para impedir el acceso de los afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos iniciados. De esta manera, la sentencia T-417 de 2017 reitera que: “La función de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Solo en estos eventos les corresponde ofrecer asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicios de hospitalización, suministro de medicamentos, prótesis y órtesis, así como rehabilitación física y profesional, garantizando la continuidad en la prestación del servicio.”
Ahora, si bien La Equidad Seguros OC ARL señala que garantizó la prestación integral de los servicios asistenciales requeridos por la accionante, no es menos cierto que hasta el momento está pendiente la resolución de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que hasta que se defina la situación de la señora Lilianis Salas Torres, la ARL debe continuar prestando los servicios médicos de aquellas patologías que actualmente está n
del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que hasta que se defina la situación de la señora Lilianis Salas Torres, la ARL debe continuar prestando los servicios médicos de aquellas patologías que actualmente está n calificadas de índole laboral.
- La orden de pagar incapacidades que se causen
La accionante solicitó que se ordene expedir las incapacidades causadas por su estado de salud. Por su parte, La Equidad Seguros OC ARL aduce en informe de cumplimiento que sufragó las incapacidades derivadas de las contingencias de origen laboral y que hasta la fecha no existen incapacidades causadas. Además, en el recurso de impugnación cuestiona que la orden de “reconocer el pago de las incapacidades derivadas de las contingencias de origen laboral, si hubiere lugar a ello” se torna sucesiva e indefinida en el tiempo por lo que debe revocarse.
Sin embargo, la Sala precisa que lo decidido por el a quo tiene como fin salvaguardar los derechos de la accionante, concretamente el mínimo vital, con ocasión de las eventuales incapacidades de índole laboral que se causenRad. 13001-33-33-016-2025-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
en atención a las patologías que padece la accionante, por lo que mantendrá lo ordenado por el a quo.
SENTENCIA No. 14/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
en atención a las patologías que padece la accionante, por lo que mantendrá lo ordenado por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo 2025 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.