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TA BOL-13001333301620250003501-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620250003501-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Nueva EPS y Fortox Security Group Tema Incapacidades laborales / Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia del 3 de marzo del 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Álex Gabriel Pichott Elles instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) , con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana, a la que fueron vinculadas la Nueva EPS y la empresa Fortox Security Group. Para tales efectos, solicito2:

“Solicito señor juez con el debido respeto proteger mis derechos fundamentales ya mencionados con anterioridad a la salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo, derecho de los limitados físicos. y los principios generales del derecho para las entidades públicas como son: eficiencia, universalidad solidaridad integralidad unidad y participación. Obligar a la entidad pública Colpensiones a pagar todas y cada una de las incapacidades pendientes radicadas por mi persona en el PAC

Condenar a la entidad de seguridad social Colpensiones a reconocer intereses moratorios por la demora injustificada en el pago como lo estipula el artículo 4decreto 1281/2002 por la demora injustificada y dilatación para el reconocimiento y pago de las incapacidades pendientes especificadas en la presente acción de tutela Solicito señor juez el acompañamiento de la empresa promotora de salud NUEVA EPS y la empresa para la cual laboro FORTOX SECURITY GROUP”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Señaló que se incapacitado desde el 9 de mayo de 2024 con prórroga

cual laboro FORTOX SECURITY GROUP”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Señaló que se incapacitado desde el 9 de mayo de 2024 con prórroga continua, la cual supera los 180 días de incapacidad, por lo que ha presentado las incapacidades ante la NUEVA EPS para radicarlas a Colpensiones.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 11. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 14

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5. (2) La accionada a través de varios oficios enviado al correo electrónico :

alexpichottelles@gmail.com a partir del mes de diciembre 2024 se obligó a liquidar varias

Fecha: 03-03-2020

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5. (2) La accionada a través de varios oficios enviado al correo electrónico :

alexpichottelles@gmail.com a partir del mes de diciembre 2024 se obligó a liquidar varias incapacidades desde el día 30 -11-2024 hasta el día 31-012024 con excepción de la incapacidad del día 29-10-2024 al día 29-11-2024.

6. (3) En dos respuestas enviadas por Colpensiones, ésta argumenta que la incapacidad del día 29 -10-2024 al día 2911-2024 no cumple con el certificado de incapacidad, con los requisitos exigidos por el Decreto 1427/2022 artículo 2.2.3.3.2.

7. (4) Colpensiones reconoció que el día 181 se configura a partir del 08 -11-2024 fecha en la cual se da inicio, la obligación del pago de todas y cada una de las incapacidades con prórrogas de sus médicos especialistas tratantes de la IPS BIENESTAR en oficio del día 10-01-2025; sin embargo, no tiene en cuenta otras incapacidades que deben ser reconocidas por superar los 181 días.

3.2. Posición de las partes accionadas y vinculadas

8. La Nueva EPS4 rindió informe en el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes argumentos: (1) la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni tampoco existe perjuicio irremediable que proteger o amparar, negarla por improcedente por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad al no haberse acreditado que se han agotado todos los medios ordinarios de defensa

fundamental alguno, ni tampoco existe perjuicio irremediable que proteger o amparar, negarla por improcedente por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad al no haberse acreditado que se han agotado todos los medios ordinarios de defensa establecidos y asignados a la jurisdicción laboral para reclamar el pago de prestaciones económicas; (2) Revisado el sistema de información, el accionante se encuentra afiliado y activo a la Nueva EPS en el régimen contributivo, registra incapacidades prolongadas, recientes y continuas mayores de 120 días, por lo que, se procedió con la gestión del concepto de rehabilitación y su notificación al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado para que el interesado se dirija a la mencionada entidad y solicitar el reconocimiento económico que corresponda y la calificación de pérdida de capacidad laboral; (3) señala que emitió el Concepto de Rehabilitación Favorable el día 20/09/2024. Dicho concepto fue notificado a Colpensiones el día 15/10/2024, para los diagnósticos S923-R520-S922; (4) destacó que con fundamento en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, Colpensiones se encuentra en la obligación perentoria de asumir el pago del subsidio por incapacidad temporal a partir del día 181 de incapacidad del afiliado, y de prorrogar dicho pago por un periodo de hasta 360 días adicionales. Cumplido este término, la AFP debe proceder, de forma ineludible, con la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del afiliado.

9. En cuanto a Colpensiones 5, solicitó se declare la improcedencia de la acción

calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del afiliado.

9. En cuanto a Colpensiones 5, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones : (1) cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales; (2) cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en

4 Archivo digital, “0009OtraContestaciónNuevaEPS”, Carpeta “01Primerainstancia”

5 Archivo digital “07RespuestaColpensiones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00035-01 Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 14

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sentencia T -168 de 2020; (3) señaló que la protección tutelar transitoria frente a Ia

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sentencia T -168 de 2020; (3) señaló que la protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, puesto que, esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de diferentes requisitos de procedibilidad; (4) destacó que solo quienes se encuentran afiliados como cotizantes activos y hayan realizado aportes las 4 semanas anteriores a la incapacidad, están facultados para demostrar que derivan sus ingresos de los salarios que perciben, más aún cuando la cotización de aportes al sistema son los que garantizan la viabilidad financiera del mismo. Por lo tanto, no basta la afiliación al sistema, sino que el afiliado se encuentre, como activo cotizante, el cual, son aquellos afiliados no pensionados que efectuaron la cotización obligatoria durante el mes para el cual se reporta, correspondientes a aportes del mes que se paga, no a aportes de períodos en mora.

3.3. Sentencia de primera instancia

10. Mediante Sentencia de 3 de marzo de 2025 6, El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

Primero: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana de los que es titular el señor Álex Gabriel Pichott Elles, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo: En consecuencia, se ordena al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensionesadministrativo y a la dignidad humana de los que es titular el señor Álex Gabriel Pichott Elles, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo: En consecuencia, se ordena al representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que, dentro del término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas del 1 de febrero de 2025 al 27 de febrero de 2025, que aún no han sido canceladas al beneficiario.

Tercero: Declarar la improcedencia de la presente acción respecto de la incapacidad reclamada por el período del 29/10/2024 al 27/11/2024, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Instar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Nueva EPS, para que, en lo sucesivo, al tutelante no le sean impuestas barreras administrativas injustificadas, para el trámite de pago de las incapacidades médicas que con oc asión de los mismos o similares diagnósticos aquí expuestos, le fueren prescritas.

11. La anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos : (1) señaló que el accionante demuestra padecimientos de salud constantes y persistentes desde el 9 de mayo de 2024 hasta la fecha, a consecuencia de los cuales se le han prescrito incapacidades médicas de forma recurrente por iguales o similares diagnósticos; incluso, de acuerdo con la última historia clínica allegada (febrero de 2025), se advierte, además, un nuevo diagnóstico de trastorno de ansiedad por el que fue medicado. Lo anterior permite determinar que, a criterio de los médicos tratantes,

2025), se advierte, además, un nuevo diagnóstico de trastorno de ansiedad por el que fue medicado. Lo anterior permite determinar que, a criterio de los médicos tratantes, el paciente no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional en atención a su estado de salud, por lo que, en aras d obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas le asiste el derecho a que le sea reconocido el pago de las referidas incapacidades para que su mínimo vital se encuentre cubierto; (2) sobre la generada del 29/10/2024 al 27/11/2024 (No. 0011186069), cuyo pago fue fraccionado, toda vez que, durante dicho período se completó el día 180 de incapacidad a cargo de la EPS (07/11/2024), motivo por el cual esta reconoció la suma de $ 433.333, y comenzó el día 181 a cargo de la Administradora (08/11/2024), Colpensiones indicó que fue rechazada por la causal 33, referida a que, el certificado de incapacidad no cumple con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022,

6 Archivo digital “10Sentenciadeprimerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Accionante Álex Gabriel Pichott Elles Accionado Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado Nueva Eps y Fortox Security Group Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 14

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específicamente con el ítem 8) “Nombre y apellidos y/o firma y número de identificación del médico u odontólogo que lo expide o del funcionario de la EPS que transcribe la incapacidad”, considero que constituye una barrera administrativa e injustificada que atenta contra los derechos del afiliado. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que, supedita su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los existentes par a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, considera que, en lo que atañe a la reclamación de dicha incapacidad (29/10/2024 al 27/11/2024) no se cumple tal característica, atendiendo al tiempo transcurrido desde la negación del pago hasta la activación de este mecanismo constitucional, sin que, se acreditara alguna situación que impidiera la presentación; motivo por el cual, el reconocimiento de dicho período no fue ordenado en el trámite al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, propio del mecanismo; (3) Sobre el período 08/01/2025 a 31/01/2025 que Colpensiones afirmó haber pagado, el a-quo no aportó documento que soportara

de la inmediatez, propio del mecanismo; (3) Sobre el período 08/01/2025 a 31/01/2025 que Colpensiones afirmó haber pagado, el a-quo no aportó documento que soportara su dicho y que, por tanto, desvirtuara lo informado por el accionante; por lo que debió ampararse, ordenando hacer efectivo el pago, salvo que se demuestre que el mismo ya fue surtido; finalmente, (4) en lo relativo al período del 01/02/2025 al 06/02/2025 respecta, sobre el cual la Administradora informó el rechazo del pago por corresponder a un período no cotizado, encuentra el despacho una clara dicotomía con lo informado por la EPS, quien, contrario a ello declarar el estado activo del accionante al régimen contributivo, sin mencionar que se haya reportado durante el señalado lapso, novedad alguna en su afiliación.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

12. La parte accionada, Colpensiones impugnó7 la sentencia de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, presentando los mismos argumentos de su informe. Reiterando que, respecto del no pago de las incapacidades, afirman que no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades del 07-02-2025 al 13-02-2025 y del 14-02-2025 al 20-02-2025, ya que no se han radicado los documentos necesarios e indispensables para que se reconozcan las mismas, esto, teniendo en cuenta que, en diferentes oportunidades, esta administradora ha requerido la accionante para que se radiquen dichos documentos en debida forma

han radicado los documentos necesarios e indispensables para que se reconozcan las mismas, esto, teniendo en cuenta que, en diferentes oportunidades, esta administradora ha requerido la accionante para que se radiquen dichos documentos en debida forma y se cumplan los requisitos establecidos en el decreto 1427 de 2022, y a su vez tampoco sería precedente el pago del periodo 01-02-2025 al 08-02-2025 al no ser cotizado.

13. A través de a uto de 10 de marzo de 2025 8, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada, la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de la misma fecha9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

7 Archivo “12ImpugnacionColpensiones”. 8 Archivo Digital “17AutoConcedeImpugnacion”

9 Archivo digital “01ActaReparto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).

5.2. Problema jurídico de instancia

16. La Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por el actor, considerando que lo perseguido es el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. De resultar procedente, determinará si la entidad accionada se encuentra transgrediendo derechos fundamentales.

5.3. Tesis de la Sala

perseguido es el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. De resultar procedente, determinará si la entidad accionada se encuentra transgrediendo derechos fundamentales.

5.3. Tesis de la Sala

17. la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia, porque la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades resulta procedente y deberán ser canceladas las prestaciones económicas prescritas, sin establecer barreras administrativas que ocasionen la vulneración de otros derechos fundamentales.

Asimismo, la AFP deberán asumir la responsabilidad de cobro coactivo ante la mora de los empleadores, que no debe recaer sobre los empleados (accionantes) para el reconocimiento de prestaciones que tienen derecho, sobre todo, ante las afectaciones en salud y que afectan de manera directa al mínimo vital.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo; posteriormente, a partir del estudio del marc o normativo y jurisprudencial aplicable (5.5.), proceder al análisis del caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.1. De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades

19. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”12

20. En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las

20. En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”13.

21. De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

22. No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no

22. No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”14.

23. De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. De hecho, indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para

derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. De hecho, indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para

12 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016 14 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017, reiterado en Sentencia T – 161 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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[reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”15.

24. En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional– para desempeñar sus

24. En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional– para desempeñar sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, garantizando condiciones de vida digna. De allí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales16.

5.5.2. Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

25. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica. Expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.17

26. En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de 2 días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201318.De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días.

27. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a

del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días.

27. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.

28. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”19. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado.

15 Ibidem 16 Corte Constitucional, Sentencias T200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015 17 Ley 776 de 2002 18 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a

17 Ley 776 de 2002 18 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas co

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