TA BOL-13001333301620250004700-(07-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301620250004700-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13-001-33-33-016-2025-00047-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
DESPACHO 004
AUTO INTERLOCUTORIO No. 042/2025
Cartagena de Indias D.T. y C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Hábeas Corpus Radicado 13-001-33-33-016-2025-00047-00 Demandante Esteban Anaya Hernández Demandado Cárcel de San Sebastián de Ternera -Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Cartagena y otros. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Declara improcedencia/confirma.
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede este Despacho a decidir la impugnación presentada por el señor Esteban Anaya Hernández contra la providencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Hechos.
El accionante, en resumen, afirmó que está privado de la libertad desde el mes de junio de 2019, recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera, en la ciudad de Cartagena; no obstante, desde que le fue
de junio de 2019, recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera, en la ciudad de Cartagena; no obstante, desde que le fue impuesta la medida de aseguramiento, solo se han surtido tres (3) audiencias, razón por la cual, solicita que se asigne fecha para la celebración de audiencia que resuelva su libertad por vencimiento de términos.
3.2. Contestación.
- El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (Doc. 07 C1 expediente digital), informó que, revisada la base de datos del despacho, arrojó la existencia del proceso radicado N° 130016001129201902737 y anexó copia del historia l de las actuaciones realizadas . Así mismo, consultó el proceso de la referencia en el sistema Tyba, el cual arrojó como resultado, la anotación: “A udiencia Programada de libertad por vencimiento de términos asignada al Juzgado 1213-001-33-33-016-2025-00047-00
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DESPACHO 004
AUTO INTERLOCUTORIO No. 042/2025
Penal Municipal de Cartagena”, por lo que no ha vulnerado derechos al accionante. - El Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento del circuito de Cartagena (Doc. 06 C1 expediente digital), manifestó que contra el accionante cursa el proceso identificado con el C.U.I número 1300160011292019273700, cuyo estado actualmente es “continuación de juicio oral”.
Cartagena (Doc. 06 C1 expediente digital), manifestó que contra el accionante cursa el proceso identificado con el C.U.I número 1300160011292019273700, cuyo estado actualmente es “continuación de juicio oral”. Solicitó que se declare la improcedencia, toda vez que no es el m ecanismo procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se debe surtir dentro del proceso y ante el funcionario de conocimiento. - El Juz gado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena (Doc. 08 expediente digital ), manifestó que el 28 de noviembre de 2024, le fue asignado por parte del centro de servicios judiciales, audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 13 001 60 01129 2019 02737, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; no obstante, la audiencia se declaró fallida, toda vez que ninguno de los extremos procesales se hizo presente. Teniendo en cuenta, que el despacho es de Control de Garantías y no de Conocimiento, solo lleva a cabo audiencias preliminares asignadas, dentro de las cuales se le respetaron todos los derechos y garantías procesales al imputado, posterior a ello, una vez culminadas las actuaciones se hace devolución de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, para que se haga el registro de las mismas, debido a ello, desconoce el estado actual del proceso. - Defensoría del Pueblo (doc. 09 C1 expediente digital) el Defensor del Pueblo Regional Bolívar, manifestó que el 24 de octubre de 2022 le fue asignado defensor público al accionante.
- Defensoría del Pueblo (doc. 09 C1 expediente digital) el Defensor del Pueblo Regional Bolívar, manifestó que el 24 de octubre de 2022 le fue asignado defensor público al accionante.
El 24 de noviembre del 2022 se realizó audiencia de formulación de acusación; el 16 de diciembre del 2022 se realizó audiencia p reparatoria y, el 9 de octubre del 2023 se instal ó la audiencia de juicio oral, fijándose distintas fechas para la práctica de prueba, juicio oral que a la fecha no ha culminado, teniendo como próxima sesión el 25 de marzo del 2025 a las 3:30pm. Por otro l ado, mediante memorial de 6 de marzo de 2025 el defensor público asignado, manifestó que se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 19 de marzo del 2025 a las 9:00 am. 3.3. Auto impugnado.13-001-33-33-016-2025-00047-00
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El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de proveído de 5 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado aduciendo, en resumen, que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para suplir los procedimientos establecidos en el proc eso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las
aduciendo, en resumen, que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para suplir los procedimientos establecidos en el proc eso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, y en ese sentido, todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionar io de conocimiento. 3.4. Impugnación El solicitante se limitó a manifestar que apela la decisión sin señalar argumentos.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 1, este Despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por el demandante Kevin Ferney Guerrero Fábregas. 4.2. Generalidades de la acción pública de habeas corpus.
El mecanismo constitucional del hábeas corpus como mecanismo de protección, es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de los siguientes eventos: I) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y II) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
1 Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de es a entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.13-001-33-33-016-2025-00047-00
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El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.
Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad.
En el derecho colombiano, el Hábeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 (“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”), cuyo artículo 1° precisa:
“Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus, entre otros:
“i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar
haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”2.
Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando con tra la misma no proceda recurso de apelación.
La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judic ial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: I) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.13-001-33-33-016-2025-00047-00
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libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelac ión establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; III) desplazar al funcionario judicial competente; y IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la au toridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3
4.3. Caso concreto
De acuerdo con las normas y jurisprudencia comentadas previamente, al juez de la acción de habeas corpus le está vedado invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural, a quien la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.4. De acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso, el accionante se encuentra privado de la libertad por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años
Así mismo, está demostrado que el defensor público presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos y, en virtud de ello, el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia el 28 de noviembre de 2024 a las 9:00 am; sin embargo, la se declaró fallida, toda vez que ni la fiscal, ni el defensor público, ni el procesado asistieron (ver. Doc. 7 C1 del expediente digital)
de 2024 a las 9:00 am; sin embargo, la se declaró fallida, toda vez que ni la fiscal, ni el defensor público, ni el procesado asistieron (ver. Doc. 7 C1 del expediente digital)
De lo anterior se concluye , tal y como lo afirmó el juez a -quo, no existió una vulneración a la garantía constitucionales de la libertad, pues se fijó la audiencia de libertad por vencimiento de términos; no obstante, la misma no se realizó por circunstancias ajenas al juzgado.
Por otra parte, observa el Despacho, que le defensor público solicitó nuevamente que se fijara fecha para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos y, en virtud de ello, el grupo de programación de audiencias del Centro De Servicios Sistema Penal Acusatorio Cartagena fijó la audiencia para el 19 de marzo de 2025 a las 9:00 am.
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 39/08/2012, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 4 Sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.13-001-33-33-016-2025-00047-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Por lo anterior, es evidente que las demandadas no han incurrido en acción u omisión que atente contra el derecho a libertad del procesado, dado que se fijó
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Por lo anterior, es evidente que las demandadas no han incurrido en acción u omisión que atente contra el derecho a libertad del procesado, dado que se fijó la audiencia de libertad por vencimiento de términos; no obstante, la misma no se realizó por circunstancias ajenas al juzgado.
Por lo anterior, el accionante debe esperar a que sea el juez competente el que decida su solicitud de libertad y no intentar que un juez ajeno a la causa se pronuncie en forma anticipada sobre los puntos que no han sido definidos por el juez competente.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que 5 al juez de la acción de habeas corpus le está vedado suplir la funciones que son propias del juez natural del proceso, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver sobre la solicitud de libertad provisional de los acusados, pues, como se ha indicado, esta acción excepcional responde al principio de subsidiaridad, en la medida que, como sucede en este caso, el peticionario contó con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal y se encuentra a la espera de la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
Por lo anterior, se deberá confirmar la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar,
V. RESUELVE
Primero: Confirmar la providencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente el hábeas corpus de la referencia.
Primero: Confirmar la providencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente el hábeas corpus de la referencia.
Segundo: Notificar personalmente esta decisión a l peticionario, para lo cual se comisiona al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena San Sebastián de Ternera, quien debe entregarle al señor Esteban Anaya Hernández copia de la presente providencia al momento de la notificación; luego de lo cual debe remitir a este Tribunal constancia del cumplimiento de la notificación personal para cuya práctica se le comisiona.
5 Sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO13-001-33-33-016-2025-00047-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Tercero: Notificar por el medio más expedito a las accionadas.