TA BOL-13001333301620250007501-(03-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301620250007501-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-016-2025-00075-01 Accionante Ludys Gutiérrez Navarro Accionado - Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación Departamental de Bolívar. - Ministerio de Educación. - FOMAG Asunto Derecho de petición – reconocimiento de pensión Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 01 a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, Secretar ía de Educación del Departamento de Bolívar y el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampa raron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1
Cartagena, mediante la cual, se ampa raron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . Como consecuencia de ello, pide que se ordene a las entidades accionadas a expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 8 de octubre de 2024.
3.1.2. Hechos2.
1 Folio 02-03 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 01-03 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia”Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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SALA DE DECISIÓN No. 01
Afirma la accionante que el 8 de octubre de 2024 presentó una solicitud de reconocimiento de pensión ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Que esta entidad, el 18 de octubre del mismo año realizó la liquidación de la prestación, la cual fue enviada al FOMAG para su validación; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1 Secretaría de Educación Departamental de Bolívar3
sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1 Secretaría de Educación Departamental de Bolívar3
En su informe la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar afirma que, el 10 de abril de 2025, suministró respuesta de fondo vía correo electrónico a la accionante. En ese sentido, considera que se ha superado el motivo de la presentación de la acción de tutela, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2.2 Fiduprevisora S.A. - FOMAG4
Precisó que, no hubo vulneración de derechos fundamentales a la actora, puesto que, ha adelantado todas las actuaciones necesarias de conformidad con la normativa vigente. Señala que, la solicitud se encuentra en estado de validación FOMAG, y se encuentra en el término para tramitar la solicitud.
Sumado a lo anterior, expresó que la Secretaría de Educación no ha expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional, conforme al Decreto 1272 de 2028 art ículo 2.4.4.2.3.2.7 y el art ículo 2.4.4.2.3.2.8, razón por la cual esta entidad no puede realizar ninguna función sin la expedición de la resolución correspondiente.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la señora Ludys Gutiérrez Navarro, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
del Circuito de Cartagena dispuso:
Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la señora Ludys Gutiérrez Navarro, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
3 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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Segundo: Ordenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental y Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emitan una respuesta de fondo, congruente y completa a la a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada por la accionante el día 08 de octubre del año 2024 y notifique en debida forma la respuesta al correo informado por la peticionaria”.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no atendió de manera efectiva la solicitud presentada por la acción. Si bien esta entidad manifestó haber dado respuesta a la solicitud mediante correo electrónico fechado el 10 de abril de
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no atendió de manera efectiva la solicitud presentada por la acción. Si bien esta entidad manifestó haber dado respuesta a la solicitud mediante correo electrónico fechado el 10 de abril de 2025, lo cierto es que el contenido de dicha comunicación, la entidad se limitó a expresar que: “Su solicitud se encuentra en validación por FOMAG para su aprobación, lo que quiere decir que por parte de este despacho se ha impartido el trámite correspondiente” ; manifes tación que coincide con la información que ya estaba disponible en el sistema “Humano en Línea” y que, en ningún caso, constituye una respuesta de fondo a la petición presentada el 8 de octubre de 2024.
Adicionalmente, sostuvo que el término establecido para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional no debe superar los cuatros meses, término que en el presente caso venció el 9 de febrero del presente año, y hasta la fecha de la sentencia no se había brindado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante.
3.3. IMPUGNACIÓN.
3.3.1. Secretaria de Educación Departamental de Bolívar6
Presentó escrito de impugnación señalando , en primer lugar , que se adelantaron las acciones necesarias para agilizar el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la tutelante. No obstante, adujo que no puede cumplir a cabalidad lo dispuesto en el fallo de tutela, si se tiene en cuenta que le corresponde al FOMAG la aprobación o no del proyecto del acto administrativo en cuestión.
3.3.2. Ministerio de Educación Nacional7
en cuenta que le corresponde al FOMAG la aprobación o no del proyecto del acto administrativo en cuestión.
3.3.2. Ministerio de Educación Nacional7
6 Archivo 10 de la carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital. 7 Archivo 11 de la carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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Considera que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio , toda vez que , no es la entidad competente para tramitar solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones, las cuales están a cargo de la Secretaría de Educación y del FOMAGFiduprevisora S.A. Añade que, la petición no fue radicada ante esta entidad, por lo cual, se hace imposible responder una solicitud que no se encuentra radicada en los canales oficiales del Ministerio de Educación Nacional.
Seguidamente expresó que, la acción de tutela es improcedente para el caso de la entidad, por cuanto, no ha violado derechos fundamentales de la señora Ludys Gutiérrez Navarro.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:
¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al no dar respuesta oportuna y de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional?
¿El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva frente a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante?Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que se ha configurado la violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no haberse
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5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que se ha configurado la violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no haberse resuelto dentro de los cuatro meses su solicitud de reconocimiento pensional. Que la demora en el trámite es responsabilidad del FOMAG, por cuanto, esa entidad no ha cumplido con la obligación de aprobar o improbar la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar; sin embargo, es a la entidad territorial a la que le corresponde expedir el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud.
Adicionalmente, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para precisar que la orden está dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. y no al Ministerio de Educación, por cuanto, esta última entidad no tiene entre sus competencias la de participar en el trámite de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
- Decreto 1272 de 2018, p or el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
- Corte Constitucional, Sentencia T -229 de 2021, sobre la legitimación de hecho y material en materia de tutelas.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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- Resultado de la consulta del Sistema Humano en Línea en el que se refleja la trazabilidad de la prestación8.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente caso la señora Ludys Gutiérrez Navarro solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , que considera vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
En la sentencia de primera instancia se concedió el amparó de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante. Como consecuencia de ello, se ordenó al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental, a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo
fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante. Como consecuencia de ello, se ordenó al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental, a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que emitieran una respuesta de fondo frente a la solicitud de pensión de vejez radicada por la accionante el 8 de octubre del 2024.
De acuerdo con los escritos de impugnación presentados por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y por el Ministerio de Educación Nacional, le corresponde a la Sala determinar si a dichas entidades les resulta atribuible la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para resolver lo planteado, s ea lo primero precisar que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra regulado en los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y siguientes del Decreto 1272 de 2018.
El referido decreto, en su artículo 2.4.4.2.3.2.2., dispone que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces, entidad que deberá:
▪ Recibir y radicar las solicitudes.
▪ Expedir certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario.
8 Folio 16 del archivo 01 de la carpeta ‘’01PrimeraInstancia’’.Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
prestacional del docente peticionario.
8 Folio 16 del archivo 01 de la carpeta ‘’01PrimeraInstancia’’.Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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▪ Subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente, para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
▪ Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas.
▪ Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
El artículo 2.4.4.2.3.2.4. del referido decreto dispone que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez es de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. En ese orden, le corresponde a la entidad territorial, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud pensional, elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento, el cual deberá ser subido y remitido a la sociedad fiduciaria para su aprobación, a través de la plataforma correspondiente.
A su vez, le corresponde a la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional,
para su aprobación, a través de la plataforma correspondiente.
A su vez, le corresponde a la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada.
Asimismo, le corresponde a la entidad territorial, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la aprobación o la desaprobación por parte de la fiduciaria, expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que las entidades que intervienen en el trámite de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vez son la entidad territorial, a través de la secretaría de educación, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora.
En el presente caso está acreditado que la señora Ludys Gutiérrez Navarro radicó una solicitud de reconocimiento pensional , a través del sistema Humano en Línea, el 8 de octubre de 2024, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. El 11 de octubre del mismo año la entidad territorialRad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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registró en la plataforma el radicado de la solicitud, mientas que el 18 de octubre liquidó la prestación y envió esta al FOMAG.
La anterior información se encuentra registrada en el sistema Humano en Línea, así:
A partir de esa fecha, la solicitud aparece en estado “en validación FOMAG”, sin que hasta el momento se haya acreditado la expedición y notificación del acto administrativo que resuelva de fondo sobre el reconocimiento de la pensión.
Se tiene entonces que, el 9 de febrero de 2025 venció el término de cuatro meses para que las entidades accionadas dieran respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante. Al no hacerlo dentro de ese término, se configura la violación al derecho fundamental de petición.
Aunque es cierto que, según lo acreditado en este caso, la demora en el trámite pensional es responsabilidad del FOMAG, por cuanto, esa entidad no ha cumplido con la obligación de aprobar o improbar la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar ; debe precisarse que es a la entidad territorial a la que le corresponde expedir el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud, por lo tanto, no resulta procedente desvincular a la Secretaría de Educación de este trámite.
En ese sentido, se confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de
procedente desvincular a la Secretaría de Educación de este trámite.
En ese sentido, se confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la señora Ludys Gutiérrez Navarro.
En cuanto a la medida de protección, considera la Sala que esta no debe estar dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación, sino contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto, el Ministerio de Educación NacionalRad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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individualmente considerado no tiene entre sus competencias la de participar en el trámite de reconocimiento pensional.
En ese orden, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para precisa r, por un lado, que la orden está dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. y, por el otro, para indicar lo que le corresponde hacer a cada una de las entidades, así:
(i) El FOMAG deberá impartir aprobación o improbación a la liquidación de la pensión de la demandante, hecha por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y subida al sistema Humano en Línea el 18 de octubre de 2024.
la pensión de la demandante, hecha por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y subida al sistema Humano en Línea el 18 de octubre de 2024.
(ii) Una vez recibido el pronunciamiento por parte del FOMAG, deberá la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar notificar a la interesada el acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
VI.- FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia la sentencia del 30 de abril 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito
de Cartagena, el cual quedará así:
‘‘SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las siguientes actuaciones:
(i) la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG, deberá impartir aprobación o improbación a la liquidación de la pensión de la accionante, hecha por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y subida al sistema Humano en Línea el 18 de octubre de 2024.Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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Línea el 18 de octubre de 2024.Rad. 13001-33-33-016-2025-00075-01
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(ii) Una vez recibido el pronunciamiento por parte del FOMAG, deberá la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar notificar en debida forma, a la señora Ludys Gutiérrez Navarro, el acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.