TA BOL-13001333301620250009301-(03-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301620250009301-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00093-01 Accionante Ricardo Flórez Martínez Accionada Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Coordinación de Liquidaciones Fallos Judiciales Tema Derecho de petición / Confirma sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Ricardo Flórez Martínez, instauró acción de tutela en contra del Instituto
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Ricardo Flórez Martínez, instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) , con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó2:
“1. Tutelar el derecho fundamental de la suscrita, vulnerado por NACION – INPECCOORDINACION GRUPO LIQUIDACIONES FALLOS JUDICIALES - OFICINA ASESORIA JURIDICA, tal como lo es el Derecho de Petición.
2. En consecuencia, solicito de manera respetuosa a usted honorable Juez Constitucional, ordenar a NACION – INPECCOORDINACION GRUPO LIQUIDACIONES FALLOS JUDICIALESOFICINA ASESORIA JURIDICA, responder de manera inmediata, la petición radicada por el suscrito peticionario en debida forma el día 27 de marzo de 2025 con radicado 2025ER0038082y 11 de abril de 2025 con radicado 2025ER0045463”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Afirmó que presentó el 27 de marzo de 2025 derecho de petición ante el INPEC y, a la fecha de la presentación de la acción constitucional , no ha recibido respuesta, a pesar de que los términos legales para ello ya se encuentran vencidos.
3.2. Posición de la parte accionada
5. El INPEC, no rindió informe a pesar de haber sido notificado su correo electrónico: notificaciones@inpec.gov.co.
3.2. Posición de la parte accionada
5. El INPEC, no rindió informe a pesar de haber sido notificado su correo electrónico: notificaciones@inpec.gov.co.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2-3, Archivo digital “01Demanda”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00093-01 Accionante Ricardo Flórez Martínez Accionada INPEC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 7
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3.3. Fallo de primera instancia
6. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2025 4, el Juzgado Décimo Sexto
Administrativo de Cartagena, resolvió:
“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Ricardo Flórez Martínez, de conformidad con lo expuesto en precedencia
Segundo: Ordenar a la Nación – INPECcoordinación Grupo Liquidaciones Fallos Judiciales -
“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Ricardo Flórez Martínez, de conformidad con lo expuesto en precedencia
Segundo: Ordenar a la Nación – INPECcoordinación Grupo Liquidaciones Fallos JudicialesOficina Asesora Jurídica, que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir una respuesta de fondo , clara, precisa, congruente y consecuente a las
solicitudes identificadas con los números de radicado 2025ER0038082 del 27 de marzo de 2025 y 2025ER0045463 del 11 de abril de 2025, debiendo notificar en debida forma la respuesta de lo anterior al solicitante, en la dirección informada para el efecto.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
8. El INPEC 5, presentó impugnación de tutela con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, comoquiera que mediante oficio de 8 de mayo de 2025 y notificado el mismo día, presuntamente dio respuesta de fondo a la petición del accionante. Por tanto, sol icita se revoque la decisión, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Con auto de 4 de junio de 20256 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de la misma fecha7 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
4 Archivo digital, “06Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “08Impugnacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “09ConcedeImpugnacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “10ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable ; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).
5.2. Problema jurídico de instancia
12. La Sala deberá establecer si el INPEC vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta oportuna a su solicitud; o si por el contrario, no existe vulneración al derecho fundamental alguno, porque se dio respuesta en el trámite de primera instancia, debiéndose declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
contrario, no existe vulneración al derecho fundamental alguno, porque se dio respuesta en el trámite de primera instancia, debiéndose declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala
13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque el INPEC vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no dar respuesta de manera oportuna a la solicitud; sin embargo, posterior a la sentencia de primera instancia se aportó prueba que acredita una respuesta de fondo, entendiéndose superada la orden de amparo.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
14. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenci arse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las
5.5. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Generalidades de la acción de tutela
16. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos
5.6.1. Generalidades de la acción de tutela
16. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares . En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
5.6.2. Generalidades del derecho de petición.
17. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna10.
18. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que “el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición11”.
19. Asimismo, la jurisprudencia constitucional 12 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no
solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
20. El alto tribunal ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición13”.
21. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde; (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley; y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, si no le es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija
10 Sentencia T-481 de 1992 11 Sentencia T-558 de 2012 12 Sentencia T-095 de 2015
13 Sentencia C-007 de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
5.7. Análisis del caso concreto.
5.7.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:
22. (1) Copia de radicación de las peticiones con radicados Nos: 2025ER0038082 de 27 de marzo de 2025, en donde se solicita información si el turno de la sentencia corresponde al 100%, o si por el contrario, hay un porcentaje de reconocimiento para pago distinto y el 2024ER0137868 de 11 de abril de 2025, en donde solicita remisión de la copia integral de expediente completo, especialmente los poderes de cuentas de cobros de cada uno de los beneficiarios con sus autenticaciones14.
23. (2) Oficio No. 8120 -OFAJU-81205-GUFAJ de 8 de mayo de 202515, en el cual señaló que se realizaría el pago del 100% de la condena y que se encuentran tramitando solicitudes de junio de 2024; asimismo, remitió archivo de PDF sobre el expediente completo.
señaló que se realizaría el pago del 100% de la condena y que se encuentran tramitando solicitudes de junio de 2024; asimismo, remitió archivo de PDF sobre el expediente completo.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
24. En el presente caso, la parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a las solicitudes radicadas el pasado 27 de marzo de 2025 y 11 de abril de
2025.
25. El juez de primera instancia decidió amparar dicho derecho en relación al considerar que la entidad demandada no respondió oportunamente la petición presentada.
26. Posteriormente, el INPEC presentó impugnación advirtiendo que, mediante oficio de 8 de mayo de 2025, se dio respuesta a las peticiones.
27. Al respecto, la parte actora solicitó en su petición: (1) información si el turno de la sentencia corresponde al 100%, o si por el contrario, hay un porcentaje de reconocimiento para pago distinto y (2) remisión de la copia integral de expediente completo, especialmente los poderes de cuentas de cobros de cada uno de los beneficiarios con sus autenticaciones
28. En el oficio 8120-OFAJU-81205-GUFAJ de 8 de mayo de 202516, dio respuesta clara, congruente y de fondo a todos los requerimientos formulados por el accionante, adjuntando, además, el expediente administrativo de pago requerido.
29. Adicionalmente, la Sala verificó la existencia de dicha respuesta, la cual cumple con los elementos esenciales del derecho de petición.
adjuntando, además, el expediente administrativo de pago requerido.
29. Adicionalmente, la Sala verificó la existencia de dicha respuesta, la cual cumple con los elementos esenciales del derecho de petición.
14 Folio 5-6, archivo digital “01Demanda”. 15 Folio 7, archivo digital “08Impgunacion”. 16 Folio 7, archivo digital “08Impgunacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. Respecto al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la pos ibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.17
excluya la pos ibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.17
31. La mencionada respuesta fue notificada a la parte actora a través de correo electrónico el 8 de mayo de 2025, a su correo: ricardoflorezmartinez@gmail.com.
32. Acreditado que la autoridad accionada subsanó de manera efectiva la omisión inicial y que la respuesta fue debidamente notificada al accionante, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre la presunta vulneración del derecho en esta instancia judicial.
33. Ahora bien, se advierte que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, comoquiera que no se encontraban los elementos para determinar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad demandada no rindió informe y tampoco aportó constancia previa de una respuesta de fondo emitida sobre la petición de la accionante.
17 Sentencia T-05 de 2023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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34. Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia de 20 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se amparó él derecho fundamental de petición; sin embargo, no habrá orden de amparo debido a que se entiende superada en esta instancia judicial.
VI.– DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena ; sin embargo, no habrá orden de amparo debido a que se entiende superada en esta instancia judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.