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TA BOL-13001333301620250012901-(11-08-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301620250012901-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-016-2025-00129-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 052/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-016-2025-00129-01 Demandante Olga Yaneth Velásquez Guerrero Demandado Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derechos fundamentales de petición y debido proceso

II.- PRONUNCIAMIENTO

Se decide la impugnación interpuesta por Caribe Mar de la Costa S.A.S E .S.P. contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante y ii) declaró la improcedencia la acción de tutela de la referencia frente a las demás pretensiones formuladas por la actora.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Archivo 01 digital).

a) Pretensiones La señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero , actuando por intermedio de

pretensiones formuladas por la actora.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Archivo 01 digital).

a) Pretensiones La señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Caribe Mar de la Costa S.A.S E .S.P. / AFINIA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“1. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a (sic) que informe a AFINA la existencia de los recursos de queja bajo los radicados SSPD 20248003503412, 20248005008562, 20248005508032, 20258000452512, 20258001475042 y 20258001846132.

2. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a (sic) que conmine a AFINA que remita los expedientes administrativos para que se desaten los recursos de queja bajo los radicados SSPD 20248003503412, 20248005008562, 20248005508032, 20258000452512, 20258001475042 y

20258001846132.

3. Ordenar a AFINIA que asocie las facturas de junio de 2024 al radicado RE9222202421374, septiembre de 2024 al radicado RE9222202430508, octubre13001-33-33-016-2025-00129-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Código: FCA - 008

Versión: 03

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SENTENCIA No. 052/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

de 2024 al radicado RE9222202432927, noviembre y diciembre de 2024 al radicado RE9222202500539, enero de 2025 al radicado RE9222202504631, febrero de 2025 al radicado RE9222202506771.

Compulsar copias a la comisión de disciplina judicial para que investigue la conducta omisiva de Dra. Paola Andrea Baro Sfer quien funge como Superintendente de Servicios Públicos territorial Nororiente.” b) Hechos. La accionante, afirmó, en resumen, que es usuaria del servicio público de energía en el inmueble identificado con el NIC No. 6804868.

El 18 de agosto de 2023 presentó una reclamación ante AFINIA relacionada con la facturación del mes de agosto del mismo año; en respuesta a lo anterior, dicha entidad emitió el consecutivo No. 202370631455 de 8 de septiembre de 2023.

El 11 de septiembre de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta anterior , y a la fecha dicho recurso no ha sido resuelto, por lo cual solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo mediante el consecutivo 20248003694462.

Esta última solicitud fue decidida por AFINIA de forma negativa el 30 de agosto de 2024 , por lo cual solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos

mediante el consecutivo 20248003694462.

Esta última solicitud fue decidida por AFINIA de forma negativa el 30 de agosto de 2024 , por lo cual solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD mediante el consecutivo No. 20248003693842, que investigara lo concerniente a la configuración del silencio administrativo positivo.

El 21 de abril de 2025 le pidió a la SSPD, con copia a los correos electrónicos de AFINIA, que requiriera el expediente administrativo SSPD 20255291623692.

En respuesta a lo anterior, el 12 de mayo de 2025, la empresa de servicios públicos domiciliarios le informó que no era posible asociar las facturas porque la SSPD no le había comunicado sobre la existencia de los requerimientos.

La empresa de servicios públicos accionada se dirigió el 3 oportunidades a su inmueble con la finalidad de suspender el servicio de energía , por lo cual el 11 de junio de 2025 solicitó nuevamente que se asocien las facturas.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fs. 65 – 81 del archivo 06 digital) solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen:13001-33-33-016-2025-00129-01

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No existe congruencia entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien se reclama , porque las obligaciones jurídicas pretendidas por la accionante son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley y el contrato a responder por ellas, es decir, a la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada.

En cuanto a los recursos de queja presentados por la actora radicados con los números 20248003503412, 20248005008562, 20248005508032, 20258000452512, 20258001475042, 20258001846132, 20258001498812, 20248005652832 y 20258000308832, se encuentran en estudio y sustanciación, para lo cual es necesario que la empresa prestadora del servicio público remita esos expedientes para efectos de decidirlos, y por ello, el 19 de junio de 2025 requirió a AFINIA para tal fin y a la fecha no ha obtenido respuesta.

Respecto de las peticiones Nros. 20258001498992, 20258000309312 y 20248005653862 radicadas por la accionante afirmó que emitió respuesta el 19 de junio de 2025 mediante el consecutivo No. 20258602004271, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3.2.2 Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P . – Afinia Grupo EPM (fs. 3 – 6 del archivo

vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3.2.2 Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P . – Afinia Grupo EPM (fs. 3 – 6 del archivo 07 digital) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia con fundamento en lo siguiente:

Las peticiones y reclamos de la accionante han sido contestados en los términos previstos en la normatividad vigente , y contra dichas respuestas procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que no han sido agotados por actora.

En cuanto a la solicitud de asocia r las facturas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, y enero y febrero de 2025 a un solo reclamo, señaló que no es procedente porque no corresponde n a reclamaciones presentadas por la a ccionante, por lo cual deberá aclarar las pretensiones de la demanda de tutela.

La actora pretende a través de la acción de tutela controvertir actos administrativos relacionados con facturación, es decir, actos administrativos de contenido económico y patrimonial, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.13001-33-33-016-2025-00129-01

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3.3. Sentencia impugnada (archivo 09 digital).

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SIGCMA

3.3. Sentencia impugnada (archivo 09 digital).

El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 4 de julio de 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la accionante, en los siguientes términos:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición, de la señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo: Ordenar a Caribemar de la Costa S.A.S ESP/ Afinia, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realicen, si aún no lo ha hecho, la remisión de los expedientes solicitados para el trámite de los recursos de queja interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios identificados con los radicados ( I) 20258001475042, ( II) 20258001846132, ( III) 20258001498812 presentado el 10/04/2025, ( IV) 20248005652832 pres entado el 23/12/2024, y ( V) 20258000308832 presentado el 27/01/2025.

Tercero: Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término impostergable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver los recursos de queja con radicados

Tercero: Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término impostergable de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver los recursos de queja con radicados

(I) Radicado 20248003503412( II) Radicado 20248005008562 ( III) Radicado 20248005508032 (IV) Radicado 20258000452512, cuyos expedientes administrativos ya fueron remitidos por Caribe Mar de la Costa S.A.S ESP/ Afinia y se encuentran en su poder, dentro del mismo término deberá resolver las quejas interpuestas contra los expedientes administrativos ( I) 20258001475042, (II) 20258001846132, ( III) 20258001498812 presentado el 10/04/2025, ( IV) 20248005652832 presentado el 23/12/2024, y ( V) 20258000308832 presentado el 27/01/2025 pues en esta sentencia se está ordenando la remisión de dichos expedientes.

Cuarto: Declarar improcedente la acción de tutela respecto de las demás pretensiones formuladas en ella, de conformidad con lo expuesto en precedencia. (…)”

Para fundamentar su decisión el juez a-quo afirmó, en resumen, que el artículo 158 de la Ley 142/94 dispone que la empresa de servicios públicos responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

En cuanto al recurso de queja el artículo 74 numeral 3 de la Ley 1437/11, dispone que es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del

partir de la fecha de su presentación.

En cuanto al recurso de queja el artículo 74 numeral 3 de la Ley 1437/11, dispone que es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, es decir , que para el caso sub examine, el competente para resolver los recursos de queja en cuestión es la Superintendencia de Servicios Públicos . Tal recurso debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión emitida por la empresa prestadora del servicio de energía, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia y una vez recepcionado, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo pertinente.13001-33-33-016-2025-00129-01

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  • En cuanto a los recursos de queja presentados por la actora frente a los cuales solicitó que se emita una respuesta, se evidenció que la SSPD solicitó a Caribe Mar de la Costa S.A. (AFINIA) , la remisión de 6 expedientes administrativos, sin embargo, dicha empresa de servicios públicos domiciliarios solo remitió 4.

Por otra parte, adujo que se constató que hay 3 recursos de queja presentados por la actora frente a los cuales no solicitó un pronunciamiento expreso en la acción de la referencia, pero que aún no se han decidido, por lo cual ordenó a

Por otra parte, adujo que se constató que hay 3 recursos de queja presentados por la actora frente a los cuales no solicitó un pronunciamiento expreso en la acción de la referencia, pero que aún no se han decidido, por lo cual ordenó a Caribe Mar de la Costa S.A. que realice el envío de los siguientes expedientes a la SSPD a fin de que se decidan de fondo los recurso de queja: 20258001475042, 20258001846132, 0258001498812, 20248005652832 y 20258000308832.

Ordenó igualmente a la SSPD que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, decida dichos recursos de queja.

  • En cuanto a la pretensión de que se asocien las facturas de junio de 2024 al radicado RE9222202421374, septiembre de 2024 al radicado RE9222202430508, octubre de 2024 al radicado RE9222202432927, noviembre y diciembre de 2024 al radicado RE9222202500539, enero de 2025 al radicado RE9222202504631 y febrero de 2025 al radicado RE9222202506771 , señaló que la actora dispone de medios ordinarios para satisfacer dicha pretensión (reclamación administrativa y o vía judicial).

Finalmente, frente a la solicitud de que se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta omisiva de la señora Paola Andrea Baro Sfer, en calidad de superintendente de Servicios Públicos Territorial Nororiente de la SSPD, adujo que la accionante puede presentar la queja directamente ante la autoridad disciplinaria pertinente.

Andrea Baro Sfer, en calidad de superintendente de Servicios Públicos Territorial Nororiente de la SSPD, adujo que la accionante puede presentar la queja directamente ante la autoridad disciplinaria pertinente.

3.4. Impugnación (fs. 3 -10 del archivo 11 digital) La entidad Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque emitió respuesta de fondo, precisa, clara y congruente frente a la petición presentada por la accionante , para sustentar su afirmación citó las sentencias T-001 de 1996, T-496 de 2003, T-045 de 2008, T-021 de 2017 y T038 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, y aportó copia del expediente administrativo de la petición.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.13001-33-33-016-2025-00129-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la

SIGCMA

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si lo expuesto por si Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia en la impugnación, guarda relación con ordenado por el juez de primera instancia.

En segundo lugar, deberá establecer si la impugnante remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los expedientes administrativos de los recursos de queja presentados por la accionante.

5.3. Tesis de la Sala.

Estima la Sala que los motivos de inconformidad del impugnante no guardan relación con ordenado por el juez de primera instancia, esto es, la remisión de 5 expedientes administrativos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que esta última entidad decida los recursos de queja radicados por la accionante.

Pese a lo anterior, la Sala procedió a verificar las pruebas aportadas al proceso y se estableció que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia no remitió los expedientes indicados por el juez de primera instancia.

Sin embargo, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada porque las órdenes del juez a -quo comprenden recursos de queja de una persona distinta a la accionante , y por ello la orden se limitará a los

Sin embargo, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada porque las órdenes del juez a -quo comprenden recursos de queja de una persona distinta a la accionante , y por ello la orden se limitará a los recursos de queja presentados por la señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero.

5.4. Caso concreto.

Observa la Sala que el juez de primera instancia mediante sentencia de 4 de julio de 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, Olga Yaneth Velásquez Guerrero , y ordenó a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de dicha providencia , remita, si aún no lo ha hecho, los13001-33-33-016-2025-00129-01

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expedientes administrativos de los recursos de queja radicados con los nros. 20258001475042, 20258001846132, 20258001498812, 20248005652832 y 20258000308832, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dicha entidad los decida.

Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA impugnó dicha decisión con el argumento de que ya dio respuesta de fondo a la petición radicada por la

que dicha entidad los decida.

Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA impugnó dicha decisión con el argumento de que ya dio respuesta de fondo a la petición radicada por la actora, y por ello solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Advierte la Sala que el juez a -quo no desconoció que la impugnante dio respuesta a la petición radicada por la actora el 18 de agosto de 2023, sin embargo, amparó los derechos fundamentales antes señalados porque se evidenció que AFINIA omitió remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD los expedientes administrativos con radicados nros. 20258001475042, 20258001846132, 20258001498812, 20248005652832 y 20258000308832, para que esta última decidiera los recursos de queja.

Luego, el motivo de inconformidad planteado por la impugnante no guarda relación con lo ordenado por el juez a-quo; a lo que se suma que la empresa de servicios públicos domiciliaros referida tampoco demostró que remitió los expedientes administrativos indicados en la sentencia de primera instancia , por lo cual no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  • Sin embargo, es menester advertir que el apoderado judicial de la accionante incurrió en un error al indicar que el NIC de la actora es 6804868 , cuando en realidad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el NIC de la señora

Olga Yaneth Velásquez Guerrero es 1168034.1

A lo anterior se suma que , en una parte del escrito de la demanda de tutela

realidad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el NIC de la señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero es 1168034.1

A lo anterior se suma que , en una parte del escrito de la demanda de tutela dicho apoderado indicó que actuaba en representación del señor Néstor Emilio Giraldo Restrepo, lo cual indujo en error al juez de primera instancia como se explicará a continuación.

  • Se observa que el juez a-quo ordenó a AFINIA la remisión de 2 expedientes a la SSPD (20258001475042 y 20258001846132) que no corresponde a solicitudes presentadas por la actora, sino por el señor Néstor Emilio Giraldo Restrepo, quien no es parte dentro del presente asunto pues en la demanda de tutela de la referencia, presentada a través de apoderado judicial , se señaló como

1 F. 119 del archivo digital 11.13001-33-33-016-2025-00129-01

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demandante a la señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero, y se aportó el poder otorgado por ella, visible a folios 35 y 36 del archivo 01 del expediente digital.

Así mismo, cuando se admitió la demanda de tutela se tuvo como accionante a la señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero , luego, no corresponde a la Sala pronunciarse respecto de quejas presentadas por una persona que no es parte

Así mismo, cuando se admitió la demanda de tutela se tuvo como accionante a la señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero , luego, no corresponde a la Sala pronunciarse respecto de quejas presentadas por una persona que no es parte en el proceso de la referencia , porque no se encuentra legitimado en la causa por activa.

Igualmente, advierte la Sala que en el numeral tercero de la sentencia impugnada se ordenó a la SSPD que decidiera 9 recursos de queja presentados por la demandante, no obstante, solo los radicados nros. 202471504023, 202570204155 y 20258000308832 corresponden a quejas radicadas por la señora Olga Yaneth Velásquez Guerrero.

Por todo lo expuesto, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada con la finalidad de excluir los radicados que no correspondan a la actora, atendiendo a los principios que rigen el trámite de la acción de tutela previstos en el artículo 3° del Decreto 2591/91.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada,

la cuales quedaran así:

“Segundo: Ordenar a Caribemar de la Costa S.A.S ESP/ Afinia, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realicen, si aún no lo ha hecho, la remisión de los expedientes solicitados para el trámite de los recursos de queja interpuesto s

máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realicen, si aún no lo ha hecho, la remisión de los expedientes solicitados para el trámite de los recursos de queja interpuesto s ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios identificados con los radicados i) 202471504023 del 16/12/2024 2, ii) 202570204155 del 07/04/2025 3, y iii) 20258000308832 del 27/01/2025. 4.

Tercero: Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba lo expedientes que deberá enviar Caribemar de la Costa S.A.S ESP/ Afinia, decida los recursos de queja radicados con los números (i) 202471504023 del 16/12/2024

2 F. 37, archivo 06 digital. 3 F. 32, archivo 06 digital. 4 F. 137, archivo 11 digital.13001-33-33-016-2025-00129-01

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5, (ii) 202570204155 del 07/04/2025 6, y (iii) 20258000308832 presentado el 27/01/2025. 7

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

5, (ii) 202570204155 del 07/04/2025 6, y (iii) 20258000308832 presentado el 27/01/2025. 7

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

5 F. 37, archivo 06 digital. 6 F. 32, archivo 06 digital. 7 137, archivo 11 digital.

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