TA BOL - 13001333301620250019701-(06-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333301620250019701-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 091/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-016-2025-00197-01
Accionante KEYNER DAVID BELEÑO IGLESIAS
Accionado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO – DEBIDO PROCESO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos invocados.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
El accionante afirma que, el día 21 de mayo de 2025 presentó una reclamación ante la contraloría, dado que fue excluido de la participación en un concurso de méritos convocado por la accionada, presuntamente
El accionante afirma que, el día 21 de mayo de 2025 presentó una reclamación ante la contraloría, dado que fue excluido de la participación en un concurso de méritos convocado por la accionada, presuntamente por no cumplir con los requisitos mínimos para p articipar del concurso «Convocatoria 146-25 del Concurso Abierto de Méritos 2024-2026».
1 Expediente; C01Principal; 01DemandaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 091/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Señala que, el día 10 de julio de 2025, le fue remitida la resolución ORD81119-05766-2025, donde se confirmó la inadmisión del accionante al concurso.
2. Pretensiones
Se señala como pretensiones las siguientes:
1. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia;
2. Se ordene a CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA admitirme en la “Convocatoria 146-25 del Concurso Abierto de Méritos 2024-2026.”
3. Admisión y Notificación
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del 15 de septiembre de 2025 2, admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la tutela.
Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del 15 de septiembre de 2025 2, admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la tutela.
La Contraloría General de la República rindió el informe solicitado el día 17 de septiembre de 2025.
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 20253 se negó el amparo de los derechos incoados por el señor Keyner David Beleño iglesias, decisión que fue notificada a las partes el mismo día.
La parte accionante el día 2 de octubre de 2025, presentó solicitud de nulidad de lo actuado, la cual fue negada por el a quo mediante auto del 7 de octubre de 2025, frente a lo cual este concedió la impugnación.
4. De la contestación de la tutela
Contraloría General de la República4
2 Expediente; C01Principal; 05Admisión 3 Expediente; C01Principal; 09Sentencia 4 Expediente; C01Principal; 07ContestacionContraloriaCódigo: FCA - 008
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La demandada manifiesta que, el accionante presentó su reclamación en el portal del concurso, a través del módulo dispuesto para ello y dentro del plazo establecido para ello, por lo tanto, mediante la resolución No. ORDLa demandada manifiesta que, el accionante presentó su reclamación en el portal del concurso, a través del módulo dispuesto para ello y dentro del plazo establecido para ello, por lo tanto, mediante la resolución No. ORD81119-11664-2025 del 10 de julio de 2025, fue resuelta en primera instancia dentro de los términos establecidos en el artículo 50 de la Resolución Organizacional OGZ-0858-2024.
Indica que, en dicha respuesta se le informó al accionante que, al realizar un nuevo análisis de requisitos mínimos, de acuerdo con los documentos aportados al momento de la inscripción al concurso abierto de méritos, al cual optó por la convocatoria No 14 6-25, exigía como requisito mínimo en educación: Matricula o tarjeta profesional vigente; el numeral 5.1.2.1., del Anexo de Términos y Condiciones del Proceso de Selección
Frente a lo anterior señala que, del análisis de los documentos aportados por el actor al momento de la inscripción, se observó que no cargó la correspondiente certificación de matrícula profesional como administrador de negocios internacionales, la cual s e encuentra regulada por el Decreto 1147 de 2001, el Decreto 717 de 2006 y la Ley 556 de 2000.
Manifiesta que, para el caso concreto del accionante, era obligatorio la presentación de la matricula en cuestión para el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, dado que, el actor en vez de la matricula profesional, cargó su tarjeta profesional como abogado en ejercicio, cuando esta profesión no era exigida para la convocatoria a la cual se inscribió, por lo que la demandada decidió confirmar la decisión
vez de la matricula profesional, cargó su tarjeta profesional como abogado en ejercicio, cuando esta profesión no era exigida para la convocatoria a la cual se inscribió, por lo que la demandada decidió confirmar la decisión de no admitir al aspirante por no cumplir con lo establecido en la Resolución Organizacional OGZ-0858-2024.
Advierte que, la resolución por la cual resolvió la reclamación del accionante, no se logra apreciar irracionalidad, arbitrariedad o conducta caprichosa al tomar la decisión de no ser admitido, por el contrario, resulta coherente de acuerdo con los documen tos aportados en la etapa de inscripción del concurso, y se sustenta como ya se había mencionado en la normatividad aplicable, además que argumentó de manera amplia y clara las razones por la cual se consideró no ser admitido.Código: FCA - 008
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Por último, considera que, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, dado que, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir los actos y actuaciones administrativas que considera contrarios a sus derechos, así como tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Sentencia impugnada5
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, el a quo decidió negar
se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Sentencia impugnada5
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, el a quo decidió negar el amparo del derecho al debido proceso del señor Keyner David Beleño Iglesias, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
El a quo advierte que, en el presente asunto el accionante disponía de otros mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenc ioso administrativa, sin embargo, considera que en este caso dicha acción resultaría ineficaz, en la medida en que la pretensión del actor es ser admitido en el concurso de méritos de la Contraloría, por lo que el proceso contencioso tardaría demasiado y podría volver ineficaz su pretensión.
Por otro lado, señala que, el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines – CONPIA, en virtud del artículo 3, numeral g) de la Ley 556 de 2000, el decreto 717 de 2006 “Por el cual se expide el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Int ernacionales y Afines” y el acuerdo No. 001 del 15 de septiembre de 2014, podrá expedir la matrícula profesional a las personas que ostenten el título de Administrador de Negocios Internacionales.
Indica que, en efecto dicho documento estaba estipulado como requisito mínimo para acreditar la formación académica del concursante y así, se erigía como un presupuesto de admisión para superar la etapa de inscripción de la convocatoria No. 146 -25 para el cargo de profesional universitario grado 1.
mínimo para acreditar la formación académica del concursante y así, se erigía como un presupuesto de admisión para superar la etapa de inscripción de la convocatoria No. 146 -25 para el cargo de profesional universitario grado 1.
5 Expediente; C01Principal; 09SentenciaCódigo: FCA - 008
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En esa misma línea, sostiene el a quo que la obligación del actor, respecto a aportar la tarjeta profesional para superar la etapa de inscripción de la convocatoria de su interés era claramente indispensable y de ahí que la entidad accionada haya resuelto mediante la resolución ORD -8111-057662025 dejar en firme la exclusión del accionante.
Finalmente concluye que, al tener de conocimiento que las directrices de la Contraloría General de la República en virtud del concurso de méritos referido fueron claras con las formas de acreditar la formación académica y respecto a los anexos necesarios para aportar en la etapa de inscripción, no es de recibo el argumento del actor respecto a la negativa de aportar su tarjeta profesional como administrador de negocios internacionales.
6. Impugnación6
El día 2 de octubre de 2025, la parte accionante realizó envío de un escrito al juzgado de primera instancia, mediante el cual solicitó que se declare la nulidad se todo lo actuado en el proceso en los siguientes términos:
El día 2 de octubre de 2025, la parte accionante realizó envío de un escrito al juzgado de primera instancia, mediante el cual solicitó que se declare la nulidad se todo lo actuado en el proceso en los siguientes términos:
1. No se vinculó a Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines –CONPIA para que estos se pronunciaran frente a los hechos de su competencia, en el sentido de informar al despacho y las partes sobre la exigencia o no de la expedición de la tarjeta profesional para acreditar el ejercicio de la profesión de los profesionales internacionales y afines o si la competencia de expedición de tarjetas profesionales es meramente facultativa y no obliga a los profesionales internacionales y afines a solicitar la tarjeta profesional para el ejercicio de su profesión.
2. Remítase al superior en caso de negativa frente a la solicitud de nulidad.
Seguidamente, a través de auto interlocutorio del 7 de octubre de 2025, el a quo negó la solicitud de nulidad, puesto que, el accionante tampoco explica de que manera la no vinculación del Consejo de Profesionales Internacionales y Afines – CONPIA, configu raría en este caso una vulneración al debido proceso o constituiría un actuar irregular por parte de la judicatura.
6 Expediente; C01Principal; 11SolicitudNulidadCódigo: FCA - 008
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Por último, frente a la solicitud de remisión al superior, se le dio aplicación a
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Por último, frente a la solicitud de remisión al superior, se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y concedió la impugnación interpuesta por el accionante ante el fallo del 29 de septiembre de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación deben resolver el siguiente problema jurídico:
Determinar si ¿En el sub judice existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante?
3. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado, al considerar que no existe violación del derecho deprecado, debido a que la accionada al inadmitir al actor, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria, la cual es la ley que rige el concurso. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando elCódigo: FCA - 008
toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando elCódigo: FCA - 008
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accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso
interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el señor Keyner David Beleño Iglesias es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.Código: FCA - 008
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4.2. Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término
4.2. Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor.
Sin embargo, la Corte Constitucional 7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, el sub judice, la fecha de ocurrencia de los hechos data del 10 de julio de 2025 y la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto es, el día 15 de septiembre de 2025, por lo tanto, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez.
4.3. Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La Sala considera que, en el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la controversia planteada no se orienta a cuestionar la legalidad general de los actos administrativos expedidos en el marco del concurso de méritos, sino a obtener la protección
requisito de subsidiariedad, dado que la controversia planteada no se orienta a cuestionar la legalidad general de los actos administrativos expedidos en el marco del concurso de méritos, sino a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor frente a una actuación específica que le impidió participar en condiciones de igualdad.
7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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En efecto, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, cuando la controversia trasciende el examen estrictamente legal de los actos del proceso de selección y se centra en la posible afectación direct a de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad o el acceso al desempeño de funciones públicas, la acción de tutela se erige como un mecanismo procedente, aun existiendo otros medios judiciales.
5. De los derechos invocados
5.1 - Debido proceso
En sentencia C-162 de 2021, la Corte Constitucional se refirió a este derecho:
El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de
El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.
De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administ rativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.
6. Caso Concreto
6.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente Resolución No. ORD -81119-05766-2025 del 10 de julio de 2025, mediante la cual se resolvió la reclamación en primera instancia contra la lista de admitidos y no admitidos en elCódigo: FCA - 008
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primera instancia contra la lista de admitidos y no admitidos en elCódigo: FCA - 008
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Concurso Abierto de Méritos 2024-2026 y se confirmó la decisión de no admitir al accionante.8
- Obra en el expediente, anexo de términos y condiciones del proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso
para proveer empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República.9
- Obra en el expediente, Resolución Organizacional No. 0858 del 19 de febrero de 2024, mediante la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la
provisión definitiva de los empleos de carrera admi nistrativa en la Contraloría General de la República.10
6.2. Solución del caso
Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados.
En el sub judice, la parte accionante demanda el amparo a su derecho al debido proceso, dado que, fue inadmitido para participar de la Convocatoria 146 -25 del Concurso Abierto de Méritos 2024 -2026 de la Contraloría General de la República. La accionada en su defensa alega que, el accionante omitió cumplir con uno de los requisitos para ser admitido
Convocatoria 146 -25 del Concurso Abierto de Méritos 2024 -2026 de la Contraloría General de la República. La accionada en su defensa alega que, el accionante omitió cumplir con uno de los requisitos para ser admitido en dicho concurso, el cual consistía en adjuntar la matrícula profesional como administrador de negocios internacionales, requisito que era obligatorio para ser admitido en la convocatoria por la cual el actor optó.
A su turno, el Juez de Primera Instancia, decidió negar el amparo del derecho incoado al determinar que, la obligación del actor respecto a aportar la tarjeta profesional, para superar la etapa de inscripción de la convocatoria de su interés, era clarament e indispensable y de ahí que la
8 Expediente; C01Principal; 02Anexos 9 Expediente; C01Principal; 07ContestacionContraloria Folios 42 - 72 10 Expediente; C01Principal; 07ContestacinContraloria Folios 19-41Código: FCA - 008
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entidad accionada haya resuelto mediante la resolución ORD -8111-057662025 dejar en firme la exclusión del accionante.
En este contexto, precisa la Sala, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial el debido proceso administrativo, se traduce en el respeto del principio de legalidad, así como de los procedimientos, términos y trámites previstos en la ley.
En este contexto, precisa la Sala, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial el debido proceso administrativo, se traduce en el respeto del principio de legalidad, así como de los procedimientos, términos y trámites previstos en la ley.
Por otro lado, en los concursos de mérito , la convocatoria es la ley que los rige, por tanto, todas las etapas del mismo, deben ceñirse de manera estricta a lo establecido en el acto de convocatoria. Sobre la naturaleza de la convocatoria, la Corte Constitucional11 ha precisado:
El texto superior dispuso la creación de un sistema especial de carrera, y encomendó su administración al Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de tal encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma obligatoria q ue se erige en el referente normativo primordial de la actuación administrativa. De tal suerte, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse de manera escrupulosa a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pe na de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe.
En ese orden, de acuerdo con los documentos aportados por las partes, se tiene que, en la convocatoria No. 146 -25 dentro del concurso abierto de méritos CGR 2024-2026, en la cual el accionante se inscribió para el cargo de profesional universitario grado 01, establece de manera expresa que los aspirantes deben aportar la matrícula o tarjeta profesional vigente, en los casos reglamentados por la ley12.
De esta forma, advierte la Sala que en la inscripción el actor se identificó
aspirantes deben aportar la matrícula o tarjeta profesional vigente, en los casos reglamentados por la ley12.
De esta forma, advierte la Sala que en la inscripción el actor se identificó como profesional en Administración de Negocios Internacionales; profesión, que es susceptible de la expedición de tarjeta profesional, ya que se encuentra regulada dentro del conjunto de profesiones que, por su naturaleza y funciones, intervienen en el ámbito de las relaciones internacionales y afines; De acuerdo con lo previsto en el artículo 3, numeral
11 Corte Constitucional sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022, MP. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 12 Expediente; C01 Principal; 07Contestacion Folio 17Código: FCA - 008
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g) de la Ley 556 de 2000 y el Decreto 717 de 2006, el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines - CONPIA es la entidad facultada para expedir la matrícula profesional a quienes ostenten dicho título.
Además, el aporte de dicho documento se encontraba estipulado como requisito mínimo para acreditar la formación académica de los aspirantes, tal y como fue señalado en el numeral 5.1.2.1 del artículo 5 del anexo de términos y condiciones del proceso de selección de la Contraloría General de la República, el cual señala textualmente:
tal y como fue señalado en el numeral 5.1.2.1 del artículo 5 del anexo de términos y condiciones del proceso de selección de la Contraloría General de la República, el cual señala textualmente:
5.1.2.1 ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADÉMICA
Los requisitos referentes a la formación académica en sus diferentes programas se acreditarán mediante cualquiera de los siguientes documentos:
- Acta de grado. • Diploma del título obtenido. • Certificación expedida por la autoridad competente en la que conste la obtención del título. • Registro del diploma.
Para las profesiones que se requiera, deberá presentarse la tarjeta profesional, lo cual no excluye la acreditación de los documentos anteriores 13. (Negrillas fuera de texto)
En ese sentido, la presentación de la tarjeta profesional no era una formalidad opcional, sino un requisito reglamentario indispensable para demostrar la idoneidad profesional de los aspirantes, por lo que el actor debía aportarla para acreditar su formaci ón académica y así cumplir con los presupuestos de admisión en el proceso de selección, conforme a las condiciones fijadas en la convocatoria.
En ese contexto , en el sub examine , el accionante no acreditó dicha calidad con la certificación de matrícula o tarjeta profesional como lo exigía la convocatoria, pues, este aportó la tarjeta profesional de abogado, y no la de administrador de negocios internacionales ; es decir, de una profesión diferente a la que invocó al momento de la inscripción.
13 Expediente; C01Principal; 07Contestacion Folio 49Código: FCA - 008
Versión: 03
profesión diferente a la que invocó al momento de la inscripción.
13 Expediente; C01Principal; 07Contestacion Folio 49Código: FCA - 008
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Por consiguiente, al no haber acreditado el cumplimiento del requisito exigido para el cargo aspirado, la decisión de inadmitir al concursante se ajusta plenamente a los lineamientos fijados en la convocatoria, de manera que, no puede afirmarse que dicha d ecisión haya sido arbitraria ni que vulnere el derecho fundamental invocado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.-FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008
Versión: 03
juzgado de origen.
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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