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TA BOL - 13001333301620250021001-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333301620250021001-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 095/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-016-2025-00210-01 Accionante

JOHN JAIRO MÁRQUEZ, EN CALIDAD DE

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD SERLINPO

LOGÍSTICA S.A.S.

Accionado MINISTERIO DE TRANSPORTE

Asunto CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO - DERECHO DE PETICIÓN

Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionada Ministerio de Transporte, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

El accionante, John Jairo Márquez en calidad de representante legal de la

derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

El accionante, John Jairo Márquez en calidad de representante legal de la sociedad SERLINPO LÓGISTICA S.A.S , presentó derecho de petición ante el accionado Ministerio de Transporte el 04 de septiembre de 2025, petición en la que solicitaba que se le aceptara renuncia y se expidiera constancia de ejecutoría de la Resolución No. 20253040025735 del 2 de julio de 2025.

El accionante sostiene que hasta el 29 de septiembre de 2025 habían transcurrido más de quince días sin obtener respuesta de fondo por parte del Ministerio de Transporte.

1 01PrimeraInstancia; 06DemandaCódigo: FCA - 008

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2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del ACCIONANTE “A LA PETICIÓN”, en contra de la accionada el MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien está vulnerando los derechos fundamentales citados.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad ACCIONADA el MINISTERIO DE TRANSPORTE , que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, proceda de manera urgente e improrrogable a responder el objeto de la petición descrita en el acápite de hechos.

dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, proceda de manera urgente e improrrogable a responder el objeto de la petición descrita en el acápite de hechos.

TERCERO: ORDENAR a las accionadas que, vencido el término para el cumplimiento del fallo, allegue al despacho un INFORME del estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

CUARTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la anterior petición, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.

3. Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia se presentó el 30 de septiembre de 20252, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha 30 de septiembre de 20253 procedió a admitir la solicitud de amparo.

Mediante sentencia del 14 de octubre de 20254 el a quo decidió amparar el derecho deprecado , ante lo cual el accionado impugnó la decisión de primera instancia el 17 de octubre del 2025, la cual fue concedida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el 17 de octubre de 2025.

primera instancia el 17 de octubre del 2025, la cual fue concedida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el 17 de octubre de 2025.

La acción constitucional fue repartida a este Despacho el 20 de octubre de 2025.

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Admite 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06SentenciaCódigo: FCA - 008

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4. De la contestación de la tutela5

El Juzgado décimo sexto Administrativo del circuito de Cartagena tuvo por no contestada la acción de tutela.

5. Sentencia impugnada6

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, el A quo decidió amparar el derecho deprecado en la acción de tutela promovida por el accionante. Precisa que las entidades públicas están obligadas a atender y dar trámite a las solicitudes, quejas o reclamos que se presenten por cualquiera de los canales oficiales, sean físicos o electrónicos.

De igual forma, advirtió que considerando que la parte accionada guardó silencio dentro de la acción constitucional sobre los hechos de la solicitud de amparo se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

silencio dentro de la acción constitucional sobre los hechos de la solicitud de amparo se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, el A quo procedió a conceder al amparo del derecho deprecado y ordenar a la parte accionada a dar respuesta a la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.

6. Impugnación7

La parte accionada impugna el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones del accionante , argumentando que intentó remitir la contestación del mecanismo de amparo mediante el aplicativo SAMAI.

Sin embargo, aduce que esto no fue posible dado que el envío no registraba existencia del expediente dentro del juzgado décimo sexto administrativo del circuito de Cartagena . Razón por la cual remitió la contestación al correo admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 02 de octubre de 2025, anexando certificado de entrega y recibo a través del sistema documental ORFEO el mismo día.

5 01PrimeraInstancia, C01 Principal. 08ImpugnacionMintransporte 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06Sentencia 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09ImpugnacionCódigo: FCA - 008

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Adicionalmente, manifiesta que, con relación a la petición del 4 de julio con

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Adicionalmente, manifiesta que, con relación a la petición del 4 de julio con radicado 20253031132642, la parte accionada remitió respuesta con radicado 20253040885731 del 15 de julio de 2025 , mediante la cual aceptó la renuncia de la empresa SERLINPO LOGISTICA S.A. y expidió la constancia de ejecutoría de la resolución No.20253040025735 del 02 de julio de 2025.

En virtud de lo anterior, s eñala que el Ministerio de Transporte emitió respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud presentada por el accionante, y que, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y solicita la desvinculación del proceso en curso.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.

2. Problema Jurídico

En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala considera necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub lite se configura la carencia de objeto por hecho superado?

Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se debe determinar:

¿Si existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del accionado Ministerio de Transporte?

¿En el sub lite se configura la carencia de objeto por hecho superado?

Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se debe determinar:

¿Si existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del accionado Ministerio de Transporte?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y se negará el amparo.

3. Tesis

La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en razón a que en el sub examine se configura vulneración del derecho de petición, toda vez que la accionada no emitió respuesta a la petición de fecha 04 de septiembre de 2025, dentro de la oportunidad legal.Código: FCA - 008

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Igualmente, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; en consideración a que la respuesta emitida por la accionada, corresponde a una petición diferente a la que dio lugar a la presente acción. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el

mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente

demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.Código: FCA - 008

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4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo el accionado Ministerio de Transporte a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimado por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,

condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición ( 04 de septiembre de 202 5), y la presentación de la solicitud de amparo (30 de septiembre de 2025)9, ha transcurrido un poco menos de un mes, por tanto, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaRepartoCódigo: FCA - 008

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Por lo anterior dado que en el sub examine se procura la protección del derecho de petición se cumple el requisito en estudio , al no existir otro mecanismo para su defensa.

5. De los derechos invocados 5.1. Derecho de petición.

Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 l a Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 10, que la carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho

fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”11 (Negrillas fuera del texto)

7.Caso concreto

10 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T009 de 2022, entre otras.Código: FCA - 008

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7.1. Relación de pruebas Relevantes

  • Obra en el expediente Derecho de Petición de fecha 04 de septiembre de 2025, donde se solicita la aceptación de la renuncia y constancia de ejecutoria de la resolución No. 20253040025735 de fecha 02 de julio de 2025.12
  • Obra en el expediente Constancia de presentación de la petición de fecha 04 de septiembre de 2025.13

constancia de ejecutoria de la resolución No. 20253040025735 de fecha 02 de julio de 2025.12

  • Obra en el expediente Constancia de presentación de la petición de fecha 04 de septiembre de 2025.13
  • Obra en el expediente Resolución No. 20253040025735 “por la cual se otorga habilitación a la empresa SERLIMPO LOGÍSTICA S.A.S . para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga”.14
  • Obra en el expediente constancia de notificación del auto admisorio de la acción constitucional del 30 de septiembre.15
  • Obra en el expediente contestación a la tutela mediante Rad. 2025001280681 del 02 de octubre de 2025.16
  • Obra en el expediente respuesta a petición con radicado 20253040885731 del 15 de julio de 2025.17
  • Obra en el expediente constancia de envío de la respuesta con radicado 20253040885731 a la solicitud del 4 de julio de 2025.18
  • Obra en el expediente certificado de entrega y recibo de contestación de tutela.19

7.2. Solución del caso.

En primer lugar, precisa la Sala que la actora , inicialmente formuló petición ante la accionada, el 4 de julio de 2025, de la cual no existe prueba en el presente trámite; sin embargo, la accionada admite la existencia de dicha

12 01Demanda fl 5 13 01Demanda fl 4 14 01Demanda fl 6-9 15 08ImpugnacionMintransporte fl 11 16 08ImpugnacionMintransporte fl 15-17

12 01Demanda fl 5 13 01Demanda fl 4 14 01Demanda fl 6-9 15 08ImpugnacionMintransporte fl 11 16 08ImpugnacionMintransporte fl 15-17 17 08ImpugnacionMintransporte fl 24-25 18 08ImpugnacionMintransporte fl 27-28 19 08ImpugnacionMintransporte fl 33-34Código: FCA - 008

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petición y aporta la respuesta emitida a la misma, de fecha 15 de julio de 2025 (08ImpugnacionMintransporte folios 24-25).

Se advierte que la petición que dio lugar a la presente acción es la del 4 de septiembre de 2025, de la cual si existe prueba en el expediente (01Demanda fl. 5) ; y contrastando el objeto de esta petición, con el contenido de la respuesta emitida a la petición del 4 de julio de 2025; concluye la Sala que existe identidad entre los objetos de ambas peticiones.

Ahora bien, está acreditado, como se indicó en precedencia, que la accionada emitió respuesta a la petición del 4 de julio de 2025, pero no existe prueba de que se haya emitido respuesta a la petición del 4 de septiembre de 2025, que se itera, es la que dio lugar a la presente acción.

En ese orden, como quiera que la accionada solicita que se declare la

existe prueba de que se haya emitido respuesta a la petición del 4 de septiembre de 2025, que se itera, es la que dio lugar a la presente acción.

En ese orden, como quiera que la accionada solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado; procede la Sala a contrastar el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitida; en ese sentido, se advierte que la petición fue del siguiente tenor (01Demanda fl. 5):

“…En consecuencia, solicito muy respetuosamente que se acepte la presente renuncia y, en atención a lo dispuesto en la normatividad aplicable, se proceda a expedir la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 20253040025735 del 02 de julio de 2025, con el fin de adelantar los trámites registrales correspondientes ante la Cámara de Comercio de Cartagena.”

A su turno la accionada emiti ó respuesta, el día 15 de julio de 2025 (08ImpugnacionMintransporte folios 24 -25), la cual es del siguiente contenido:

“…Cordial saludo, en atención a su renuncia a términos de la Resolución 20253040025735 del 2 de julio de 2025, “Por la cual se otorga habilitación a la empresa SERLINPO LOGISTICA S.A.S. NIT. 901910430 -7 para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga”.

Nos permitimos remitir el certificado de ejecutoria del mencionado acto administrativo, para su información y fines pertinentes.”

“… CERTIFICA que el Ministerio de Transporte profirió la Resolución No.

servicio público de transporte terrestre automotor de carga”.

Nos permitimos remitir el certificado de ejecutoria del mencionado acto administrativo, para su información y fines pertinentes.”

“… CERTIFICA que el Ministerio de Transporte profirió la Resolución No. 20253040025735 del 2 de julio de 2025, “Por la cual se otorga habilitación aCódigo: FCA - 008

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la empresa SERLINPO LOGISTICA S.A.S. NIT. 901910430 -7 para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”.

Que la Resolución No. 20253040025735 No. del 2 de julio de 2025, fue notificada electrónicamente a John Jairo Márquez Representante Legal de la empresa SERLINPO LOGISTICA S.A.S., al correo electrónico serlinpologisticasas@gmail.com como consta en el acta de envío y entrega 414341 de la empresa de mensajería 4 -72, con fecha de entrega y acceso al contenido del día 2 de julio de 2025.

El día 4 de julio de 2025, el administrado Representante Legal de la empresa SERLINPO LOGISTICA S.A.S, allegó la renuncia a términos de la Resolución No. 20253040025735 del 2 de julio de 2025. Quedando debidamente ejecutoriada el día 7 de julio de 2025.

SERLINPO LOGISTICA S.A.S, allegó la renuncia a términos de la Resolución No. 20253040025735 del 2 de julio de 2025. Quedando debidamente ejecutoriada el día 7 de julio de 2025.

La presente certificación se expide el día 15 de julio de 2025.”

Al confrontar el contenido de la petición con el pronunciamiento de la entidad, se constata que la respuesta es completa, de fondo y acorde con lo solicitado, y fue puesta en conocimiento a la actora; s in embargo, esta correspondió a una petición diferente de la solicitud del 4 de septiembre de 2025, que se itera, es la que dio lugar a la presente acción; por lo que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, a juicio de la Sala aunque la petición del 4 de septiembre de 2025 verse sobre el mismo objeto de la del 4 de julio de 2025, frente a la cual hubo respuesta, ello no exonera a la accionada del deber de responder la segunda, pudiendo incluso informar estarse a lo resuelto en la respuesta anterior; de tal manera, que l a falta de respuesta de la petición del 4 de septiembre de 2025, vulnera el derecho de petición.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha catorce (14) de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo delCódigo: FCA - 008

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha catorce (14) de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo delCódigo: FCA - 008

Versión: 03

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Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Salvó voto

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