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TA BOL-13001333301720240001800-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301720240001800-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13001-33-33-017-2024-00018-00

Accionante: Manuel Esteban Berdugo Castro

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de cumplimiento-impugnación Radicado 13001-33-33-017-2024-00018-00 Demandante Manuel Esteban Berdugo Castro Demandado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Magistrada ponente Marcela de Jesús López Álvarez Tema Requisito de subsidiariedad en las acciones de cumplimiento

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003, a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en fecha 9 de mayo de 2024, en la que se declara improcedente el presente medio de control que busca que se ordene el cumplimiento del deber contenido en los artículos 67 y 69 de la Ley 1579 de 2012.

III.- ANTECEDENTES.

improcedente el presente medio de control que busca que se ordene el cumplimiento del deber contenido en los artículos 67 y 69 de la Ley 1579 de 2012.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones1. Solicita se declare que la Oficina de Instrumentos Públicos ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1561 de 2012; el numeral 5° del Artículo 375 de la Ley 1564 de 20122; los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1579 de 2012; la Ley 2052 de 20204; las Instrucciones Administrativas número 01 del 29 de abril de 2013 y 10 del 4 de mayo de 2017 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro; y el Decreto Ley 19 de 2012; y que, en consecuencia, ii) expidan el Certificado de Tradición tramitado con el número de radicado 2023-060-1-38210; y el Certificado Especial tramitado con el número de radicado 2023-060-1-137184.

1 Folio 19 – 21 – Archivo 1 – DemandaRadicado No: 13001-33-33-017-2024-00018-00

Accionante: Manuel Esteban Berdugo Castro

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 03

Fecha: 03-03-2020

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3.1.1. Hechos2.

El medio de control se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos:

  • Menciona que, el día 6 de marzo de 2023 elevó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, pretendiendo la expedición de certificado de tradición, sobre el

siguiente registro: “Libro no 1°, tomo 2° impar, página 44 a 46, diligencia # 52 de fecha 15 de enero de 1972, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena”.

  • Manifiesta que, en fecha 24 de marzo de 2023, la Oficina de Registros Públicos expide acto administrativo contenido en la Resolución No. 2022-060-1-38210 de fecha 06/03/2023, en el cual, se obliga al solicitante a especificar el registro y numero de matrícula que desea conocer, aduciendo que, los datos suministrados, hacen parte del sistema de registro antiguo , por ende, los resultados arroja dos al consultar corresponden a compraventas parciales.
  • Pone de presente que, el día 20 de septiembre de 2023 , radicó petición, identificada con el No. 2023 -060-1-37184 de 20 -09-2023, solicitando certificado especial, sobre el dato de registro relacionado en la anterior petición, indicando que se hac ía necesaria la expedición de este para proceder con la presentación de demanda

solicitando certificado especial, sobre el dato de registro relacionado en la anterior petición, indicando que se hac ía necesaria la expedición de este para proceder con la presentación de demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los que aparezcan como titulares del derecho real del bien sujeto a registro.

  • En fecha 09 de octubre de 2023, la oficina de instrumentos públicos, profiere Resolución No. 2023-060-1-137184, en respuesta a la solicitud, señalando la imposibilidad de identificar posibles titulares de los derechos reales, puesto que, conforme a los datos y documentos suministrados por el solicitante, no se encontró folio de matrícula inmobiliaria individual ni de mayor extensión del bien objeto de la petición.
  • Alega que, el 1 de febrero de 2024, requirió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1561 de 2012; el numeral 5° del Artículo 375 de la Ley 1564 de 20122; los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1579 de 20123; la Ley 2052 de 20204; las Instrucciones Administrativas

2 Folios 3 al 12 Archivo 1 – DemandaRadicado No: 13001-33-33-017-2024-00018-00

Accionante: Manuel Esteban Berdugo Castro

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número 01 del 29 de abril de 2013 y 10 del 4 de m ayo de 2017 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. 3.2. informes. 3.2.1 Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bolívar3 . La entidad accionada sostuvo en su informe que en efecto el accionante radico petición el día 6 de marzo de 2023, radicada con el No. 2023 -060-138210, soli citando el “certificado especial de pertenencia con datos de registro de antiguo sistema”, no obstante , advierte que la petición promovida el 20 de septiembre de 2023 y asignada con el turno 2023-060-1137184, no fue formulada por el accionante, sino por la señora Magaly Villarreal Abed. Adicionalmente, indica que no existe no existe un mandato legal que obligue al registrador de instrumentos públicos a expedir “ Certificados Especiales de Pertenencia” a cualquier interesado, sino que, por el contrario, es deber de aquella autoridad revisar el cumplimiento de los requisitos legales para efectos de determinar la viabilidad de expedirlo.

3.3. Fallo de primera instancia4 .

El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Manuel Esteban Berdugo Castro contra la Oficina

3.3. Fallo de primera instancia4 .

El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Manuel Esteban Berdugo Castro contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bolívar, al considerar que la acción de cumplimiento en el presente asunto resulta improcedente de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que el accionante dispone de otros instrumentos a su alcance para solicitar el efectivo cum plimiento de las normas y los actos administrativos invocados en esta oportunidad , aunado a que de las probanzas arrimadas no se evidencia alguna circunstancia que pueda derivar en un perjuicio irremediable.

El A quo sostuvo que lo pretendido en la acción constitucional de referencia, está relacionado con un acto administrativo de carácter particular y concreto, en cuyo caso, cuando surja alguna inconformidad sobre este, el escenario para dirimir la contienda será el medio de control

3 Archivo 9 - Informe de Oficina de Registro Publico 4 Archivo 11 – Sentencia de Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-017-2024-00018-00

Accionante: Manuel Esteban Berdugo Castro

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de nulidad y restablec imiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

3.3.2. Impugnación.5 El accionante reitera los argumentos expuestos en sede primera instancia. Alega que, el A quo erró al interpretar la preten sión elevada entorno a la obligación asignada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bolívar. Puesto que, consideró que la controversia versa sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo. Expone que con la acción de cumplimiento no se pretende la nulidad de la nota informativa, por cuanto, esta no modifica una situación, a su juicio, con la expedición de estas se niega la posibilidad de acceder al acto administrativo que configure un escenario jurídico. Por lo demás, asegura que no es de recibo que el estado incumpla con los términos que el mismo impuso a las autoridades administrativas mediante el mandato constitucional conten ido en el artículo 74 de la Constitucional Política Colombiana.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

IV.- CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley 393 de 1993 y lo que determina el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley 393 de 1993 y lo que determina el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

4.2. Problema jurídico.

Conforme a l o decidido en primera instancia y a los argumentos que sustentan la impugnación , corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

I. Determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimento.

II. Agotado el juicio anterior con respuesta afirmativa, se deberá analizar si efectivamente se acreditó que la Oficina de

5 Archivo 13 – Memorial de ImpugnaciónRadicado No: 13001-33-33-017-2024-00018-00

Accionante: Manuel Esteban Berdugo Castro

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Instrumentos Públicos de Cartagena, incumplió un deber definido en una norma con fuerza material de ley. En este caso, aquella condensada en los artículos 67,68,69,70,71 y 72, de la Ley 1579 de 2012, para lo cual deberá analizarse si éstas contienen un mandato imperativo e inobjetable.

4.3. Tesis de la Sala.

2012, para lo cual deberá analizarse si éstas contienen un mandato imperativo e inobjetable.

4.3. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de primera sentencia al declarar la improcedencia de la presente solicitud, toda vez que según los lineamientos del articulo 9° de la Ley 393 de 1997, en el presente caso se demuestra que el agente cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma invocada , como lo es la acción de tutela.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Artículo 87 Constitución Política de Colombia, artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

4.5. Norma que se considera incumplida

El accionante considera que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, se encuentra incurso de incumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto De Registro De Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), en especial el articulo 67 y 69. 6

4.6 Caso en concreto -Verificación de requi sitos de procedibilidadimprocedencia de la acción por existir otro medio de control procedente.

Lo primero que se debe determinar en el caso concreto es la procedencia de la acción de cumplimiento de acuerdo con la pretensión de cumplimiento formulada que apunta finalmente a que se ordene la expedición de un certificado especial para promover un proceso de pertenencia.

Así pues, en relación con este aspecto, para la Sala resulta propicio traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, referente a las exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento, a saber:

pertenencia.

Así pues, en relación con este aspecto, para la Sala resulta propicio traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, referente a las exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento, a saber:

“(…) (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o enRadicado No: 13001-33-33-017-2024-00018-00

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el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v ) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no hay a otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.”6(énfasis añadido)

Lo resaltado con antelación, resulta ser una interpretación hermenéutica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en el que

lograr el cumplimiento.”6(énfasis añadido)

Lo resaltado con antelación, resulta ser una interpretación hermenéutica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en el que se establece que la acción de cumplimiento será improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial que permita lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder se cause un perjuicio grave e inm inente para el accionante.

Por ello, se hace necesario que el accionado demuestre que los medios ordinarios no son lo suficientemente idóneos o eficaces para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo o que, de no intervenir el juez en el marco de esta acción, se configuraría un perjuicio irremediable para la parte interesada.

Como se indicó, con la demanda se pretende el cumplimiento del contenido de los artículos 67, 68 y 69 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012) en relación con la expedición del Certificado de Libertad y Tradición a partir de los datos de registro “Libro no 1°, tomo 2° impar, página 44 a 46, diligencia # 52 de fecha 15 de enero de 1972, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena”.7

Pues bien; en relación con el argumento expuesto en la impugnación, en torno a la procedencia de la presente acción para efectos de solicitar el cumplimiento de las normas aducidas cuyo incumplimiento se materializó con la expedición de las Resoluciones 2022-060-1-38210 y 2023-060-1-137184,

torno a la procedencia de la presente acción para efectos de solicitar el cumplimiento de las normas aducidas cuyo incumplimiento se materializó con la expedición de las Resoluciones 2022-060-1-38210 y 2023-060-1-137184, la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la obtener lo pretendido, aunque sea uno distinto al señalado en el fallo impugnado.

6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Quinta Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia Bogotá, D.C., Doce (12) De Febrero De Dos Mil Quince (2015) Radicación Número: 70001-23-33-000-201400196-01(Acu) 7 Folios 4 - Archivo 1 – DemandaRadicado No: 13001-33-33-017-2024-00018-00

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Código: FCA - 002

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En efecto, el actor objeta las resoluciones mencionadas, alegando que las respuestas allí contenidas no comportan un estudio minucioso de lo pretendido, cuyos argumentos para negar la solicitud carecen de claridad, precisión, congruencia y coherencia , con lo inicialmente solicitado ,

respuestas allí contenidas no comportan un estudio minucioso de lo pretendido, cuyos argumentos para negar la solicitud carecen de claridad, precisión, congruencia y coherencia , con lo inicialmente solicitado , características que le son inherentes al núcleo esencial del derecho de petición.

Entonces como quiera que, el móvil del sub examine deviene de la presunta vulneración al aludido derecho fundamental , resulta desacertado el empleo de esta acción constitucional, para poner en tela de juicio la actuación de la autoridad accionada, cuando la acción de tutela fue predeterminada para obtener la efectiva garantía de derechos fundamentales como el de petición.

En tal virtud, para esta Colegiatura, es evidente que el mecanismo judicial procedente para lograr el cometido del accionante, que resultaría del amparo de su derecho de petición, esencialmente se trata de un medio de control expedito -breve y sumarioque desplaza en esta oportunidad a la acción de cumplimiento en la medida de que deviene idóneo y eficaz para evacuar la pretensión última que se formula en este escenario.

Por último, y en gracia de discusión, se advierte que la norma que se considera incumplida por la parte accionante no consagra un deber o mandato expreso e inobjetable a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 señala que estas expedirán certific ados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, previa solicitud del interesado, quien deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio8.

estas expedirán certific ados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, previa solicitud del interesado, quien deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio8.

Lo anterior, descarta por completo la procedencia de la presente acción y la necesidad de pronunciarse en relación con el resto de los requisitos de la misma, por la sencilla razón de que la norma que se considera como incumplida por la demandada, no constituye un deber de inmediato cumplimiento, en la medida de que la expedición del certificado está

8 Ley 1579 de 2012, artículo 67: Artículo 67. Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predioRadicado No: 13001-33-33-017-2024-00018-00

Accionante: Manuel Esteban Berdugo Castro

Código: FCA - 002

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supeditada al cumplimiento de unos requisitos formales ineludibles por la parte interesada, lo que condiciona la exigibilidad del mandato o deber que se alega inobservado.

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supeditada al cumplimiento de unos requisitos formales ineludibles por la parte interesada, lo que condiciona la exigibilidad del mandato o deber que se alega inobservado.

Para mayor ilustración e s necesario traer a colación lo señalado en sentencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se ponen de relieve las características del deber que se incumple por la autoridad en la que señaló lo siguiente:

“Los deberes legales o c ontenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.”9

Conforme lo anterior, el deber que se considera incumplido debe tener la naturaleza misma de un título ejecutivo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible inmediatamente a la administración, situación que no se considera acreditada en el caso en concreto, conforme las razones anteriormente expuestas.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmara la decisión de primera Instancia que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento, pero por las razones aquí explicadas.

V.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia del 9 de

justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de presente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: Sin costas judiciales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Cp: Luis Alberto Álvarez Parra, 25000-23-41-000-2020-00769-01, 4 de febrero de 2021Radicado No: 13001-33-33-017-2024-00018-00

Accionante: Manuel Esteban Berdugo Castro

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

LOS MAGISTRADOS

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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