TA BOL-13001333301720240005501-(15-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301720240005501-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 042/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-017-2024-00055-01
Accionante CARLOS MANUEL HERRERA CUADRO
Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO DE PETICIÓNIGUALDAD
Asunto
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de tutela de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se niega la acción de tutela presentada por CARLOS MANUEL HERRERA CUADRO.
III.- ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Hechos narrados por el accionante:
- Manifiesta el accionante, que luego de haberse expedido un acto administrativo de indemnización sustitutiva de pensión de vejez
1. Demanda
1.1. Hechos narrados por el accionante:
- Manifiesta el accionante, que luego de haberse expedido un acto administrativo de indemnización sustitutiva de pensión de vejez expedido por la administradora colombiana de pensiones
(Colpensiones), presentó ante esta, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de resolución SUB 2533178 del 19 de septiembre del 2023 con radicado No. 2023-16484185.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
- Indica que el día 05 de diciembre de 2023, recibió respuesta por parte de Colpensiones mediante resolución SUB 340009, donde solo se resolvió el recurso de reposición.
- El día 04 de junio del 2024 el accionante presentó acción de tutela en contra de l a Administradora Colombiana de P ensiones
(Colpensiones), con la pretensión d e que se le ampare sus derechos constitucionales a la igualdad y de petición que le fueron vulnerados por la accionada al no resolver de fondo y de manera oportuna el recurso de apelación.
- La accionada el día 07 de junio del 2024 dio respuesta a lo ordenado, como evidencia en la Resolución DPE 2981 con fecha de 20 de febrero de 2024, donde se menciona que la entidad ya atendió de fondo la solicitud y alega la carencia de objeto por hecho superado.
como evidencia en la Resolución DPE 2981 con fecha de 20 de febrero de 2024, donde se menciona que la entidad ya atendió de fondo la solicitud y alega la carencia de objeto por hecho superado.
- Por lo anterior, se resolvió en primera instancia, mediante proveído de fecha 14 de junio de 2024, que niega la acción de Tutela presentada
por CARLOS MANUEL HERRERA CUADRO.
- Por último, a juicio d el accionante la sentencia proferida en primera instancia yerra al no tutelar los derechos fundamentales invocados , debido a que considera la existencia de un error en la valoración de hechos y pruebas respecto a la revisión de la resolución SUB 340009 del 05 de diciembre de 2023 en la cual se resuelve la reposición y donde se menciona que el recurso de apelación será enviado al superior para su pronunciamiento, lo cual a la fecha no se encuentra resuelto.
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“1. Con base en lo anterior ampáreseme los derechos fundamentales a la igualdad y al derecho de petición.Código: FCA - 008
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2. como consecuencia de lo anterior ordenar a la accionada, dar respuesta de fondo y clara de la petición radicada el día 2 de octubre de 2023, específicamente que resuelva de fondo el recurso de apelación presentado.”
2. como consecuencia de lo anterior ordenar a la accionada, dar respuesta de fondo y clara de la petición radicada el día 2 de octubre de 2023, específicamente que resuelva de fondo el recurso de apelación presentado.”
3. Admisión y notificación
La acción de tutela de la referencia, fue presentada y repartida al Juzgado décimo séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para conocer de la presente acción, y mediante providencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), procedió a admitir la solicitud de amparo, notificar a la accionada y solicitar a esta para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe el estado actual del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número SUB2533178 de 19 de agosto de 2023, que se encuentra radicado bajo el número 2023-16484185; y que al legue el expediente que contiene los antecedentes relacionados con aquel trámite administrativo.
4. De la contestación de la tutela.
- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Mediante escrito allegado el día de fecha siete ( 07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la entidad accionada informa, “que se pudo corroborar la petición presentada por el actor y dicha entidad respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta la resolución DPE 2981 con fecha de veinte ( 20) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), en donde se resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera:
resolución DPE 2981 con fecha de veinte ( 20) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), en donde se resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 340009 del 05 de diciembre de 2023, que resolvió un Recurso de Reposición en el sentido de modificar en la Resolución No. SUB 253178 del 19 de septiembre de 2023 y en consecuencia ordenó la Reliquidación de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez a favor de Señor HERRERA CUADRO CARLOS MANUEL ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución (…)” La citada resolución fue efectivamente notificada personalmente al accionante el 08 de marzo de 2024 mediante tramite 2024_4520474 como consta en el acta de notificación anexa. Con base en la información dada, se solicita se declare laCódigo: FCA - 008
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existencia de la figura de carencia de o bjeto por hecho superado y no se generen ordenes contra Colpensiones.”
Se evidencia en las pruebas adjuntas, lo contentivo a la resolución, en la que el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones emitió con número de radicado 2023_16484185_2 , informe donde se resuelve el trámite de
Se evidencia en las pruebas adjuntas, lo contentivo a la resolución, en la que el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones emitió con número de radicado 2023_16484185_2 , informe donde se resuelve el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida respecto a la indemnización sustitutiva de vejez, interpuesto por el señor Carlos Manuel Herrera Cuadro ; que resolvió el recurso de apelación, por lo que se confirmó la resolución número SUB 340009 del 05 de diciembre del 2023, a su vez modifico la resolución número SUB 253178 del 19 de septiembre del 2023 y ordeno la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del accionante.
Razón por la cual, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado y que no se generen ordenes en su contra.
5. Sentencia impugnada
A través de sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado décimo séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Carlos Manuel Herrera Cuadro, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnado e ste fallo, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para dicha impugnación.
TERCERO: En caso de no ser impugnado e ste fallo, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para dicha impugnación.
CUARTO: Una vez se reciba el expedient e de vuelta, ARCHÍVESE con las anotaciones correspondientes en el sistema de registro.”
El A quo decidió negar por la inexistencia de trasgresión a las garantías constitucionales del señor Herrera Cuadro por parte de la accionada, toda vez que se resolvió el recurso de apelación antes de la radicación de laCódigo: FCA - 008
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acción de tutela, por lo que considera improcedente cualquier índole de reclamo constitucional relacionado con la falta de solución a los recursos promovidos en sede administrativa frente a la resolución con número de radicado SUB 253178 del 19 de septiembre del 2023.
Así mismo, niega la configuración de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la satisfacción de las peticiones del accionante no se produjo por la activación de la acción de tutela promovida, tal y como lo ha advertido la Corte Constitucional, sino por un actuar anterior a la solicitud de amparo por parte de la accionada.
4. Impugnación
La parte actora presenta impugnación dentro del término legal en contra
promovida, tal y como lo ha advertido la Corte Constitucional, sino por un actuar anterior a la solicitud de amparo por parte de la accionada.
4. Impugnación
La parte actora presenta impugnación dentro del término legal en contra del fallo del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024 ) que negó por inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales.
En el escrito de impugnación, el accionante expone su desacuerdo con lo resuelto por el ad quem al considerar que no am paró sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, a la seguridad social, y consecuentemente alega activo el recurrente motivo que dio cabida a la acción de tutela.
Arguye que, “ existe un error en la valoración de hechos y de pruebas, bajo el entendido que el despacho pasa por alto la resolución SUB 340009 del 5 de diciembre del 2023, que establece en su artículo sexto que el recurso de apelación sería enviado al superior, entonces de donde extrajo el despacho que la apelación fue resuelta el día 5 de diciembre del 2023, cuando la accio nada reconoce la presentación de la alzada y que esta será resuelta por el superior , el fallador de primera instancia no realizo el debido análisis de los elementos de prueba aportados, confundiendo el resuelve del recurso de reposición con el de apelación, se debe aclarar que la demandada, resolvió el recurso de reposición en el mes de diciembre de 2023, pero hasta la presente fecha no se encuentra resuelta la apelación con claridad, por lo tanto estamos frente a una violación al debido proceso, al derecho de petición, la cual se sigue consumando por la
en el mes de diciembre de 2023, pero hasta la presente fecha no se encuentra resuelta la apelación con claridad, por lo tanto estamos frente a una violación al debido proceso, al derecho de petición, la cual se sigue consumando por la carencia de una respuesta de fondo.”Código: FCA - 008
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Por lo anterior, solicita que se le ampare los derechos invocados y que se ordene a la accionada dar respuesta al recurso de apelación, así mismo, insta al superior a revisar y revocar la sentencia proferida el día 14 de junio de 2024.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación manifestado por la parte actora, en el sub examine, La Corporación debe resolver:
¿Existe violación por parte de la accionada de los derechos fundamentales deprecados por el actor , como consecuencia de no resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución número SUB 2533178 del 19 de septiembre de 2023?
¿En el sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Tesis
apelación que interpuso en contra de la resolución número SUB 2533178 del 19 de septiembre de 2023?
¿En el sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARÁ el fallo impugnado, al considerar, que en el sub e xamine no existió violación de los derechos deprecados; ya que la respuesta al recurso de apelación, que dio lugar a la presente solicitud de amparo, fue emitida y notificada al actor, antes de la presentación de la tutela; y además dicha respuesta es de fondo, clara y coherente con lo solicitado; en ese sentido, por las razones anotadas, tampoco de configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencialCódigo: FCA - 008
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4.1. De la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como
los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1.1. Legitimación. 4.1.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991,
afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad públicaCódigo: FCA - 008
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que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en u n plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (5 de diciembre de 2023), y la presentación de la solicitud de amparo (4 de junio de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los Derechos invocados. 5.1. Derecho de petición.
1 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma
reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la res puesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 2; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuac ión que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
5.2. Derecho a la igualdad Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado: “La corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. de esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”
6.Caso concreto
6.1. Relación de pruebas relevantes
- Obra en el expediente escrito presentado por el señor CARLOS
étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”
6.Caso concreto
6.1. Relación de pruebas relevantes
- Obra en el expediente escrito presentado por el señor CARLOS MANUEL HERRERA el día dos (02) de octubre de dos mil veintitrés 2023 ante La Administradora Colombiana de P ensionesCOLPENSIONES que contiene recurso de reposición y en subsidio de apelación contra acto administrativo SUB 253178 el día diecinueve (19) de septiembre
2 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS
GUILLERMOGUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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de dos mil veintitrés (2023), bajo el número de radicado SUB 2023164841853.
- Obra en el expedie nte escrito de presentación de acción de tutela contra la accionada, presentada por el señor CARLOS MANUEL HERRERA CUADRO el día el día cuatro ( 04) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024) con reparto en el juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena y número de radicado 13001333301720240005500, siendo admitida el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4.
- Obra en el expediente la admisión de la acción de tutela donde el
13001333301720240005500, siendo admitida el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4.
- Obra en el expediente la admisión de la acción de tutela donde el juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena solicita a la accionada rendir informe del estado actual del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 2533178 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)5.
- Obra en el expediente cumplimiento del informe solicitado a la accionada COLPENSIONES formulado el día siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6.
- Obra en el expediente sentencia proferida por el juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena a través de proveído de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)7
- Obra en el expediente presentación de impugnación de acción de tutela contra sentencia de providencia catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024) proferido por el juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Bolívar donde se niega la acción de tutela con radicado No. 3001-33-33-017-2024-00055-008.
6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
3 02Anexos 4 01Demanda 505AdmiteTutelaAT01720240005500 607InformeColpensiones01720240005500 7 09SentenciaAT01720240005500 811ImpugnacionCódigo: FCA - 008
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505AdmiteTutelaAT01720240005500 607InformeColpensiones01720240005500 7 09SentenciaAT01720240005500 811ImpugnacionCódigo: FCA - 008
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El señor Carlos Manuel Herrera Cuadro, presentó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante la administradora colombiana de pensionesCOLPENSIONES-; la cual fue resuelta por medio de la Resolución SUB 2533178 el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); en la cual se ordenó reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva en favor del actor.
Contra la anterior resolución, el actor, el día dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ; aduciendo que la accionada no hizo correctamente el recuento del cuadro estadístico sobre el cual se basó la liquidación de la indemnización sustitutiva.
La accionada, mediante la resolución SUB 340009 del 5 de diciembre de 2023, resolvió el recurso de reposición ; ordenando reliquidación indemnización sustitutiva y concediendo el recurso de apelación.
Colpensiones, mediante Resolución DPE 2981 del 20 de febrero de 2024, resolvió el recurso de apelación; notificando dicho acto administrativo al
indemnización sustitutiva y concediendo el recurso de apelación.
Colpensiones, mediante Resolución DPE 2981 del 20 de febrero de 2024, resolvió el recurso de apelación; notificando dicho acto administrativo al actor, el 8 de marzo de 2024 (07InoformeColpensiones fls. 9-18), confirmando la resolución SUB 340009 del 5 de diciembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.
En este contexto, es dable precisar, que como lo señala el inciso 2 del artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, la formulación de los recursos gubernativos, implica el ejercicio del derecho de petición; en ese sentido se advierte que en el sub judice, la accionada disponía de dos (2) meses para resolver los recursos (artículo 86 CPACA); término que cumplió a cabalidad; siendo las respuesta de f ondo, clara y coherente con lo solicitado; además fueron puestas en conocimiento del actor.
Ahora bien, como quiera que la solicitud de amparo, fue presentada el 4 de junio de 2024 (03ActaReparto), después de la resolución de los recursos impetrados; no h ubo violación del derecho de petición; ya que este derecho se satisface con una respuesta oportuna, de fondo, clara y coherente con lo solicitado y notificándola al peticionario,Código: FCA - 008
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independientemente del contenido de la misma; pues si al peticionario no le s atisface el contenido de dicha respuesta, le corresponde acudir a los mecanismos ordinarios para defender sus derechos; por lo que en el sub lite, le corresponderá al actor acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.
Por otra parte tampoco se advierte vulneración del derecho a la igualdad, pues el actor n o acreditó que otra persona que se encuentre en su misma situación fáctica y jurídica haya recibido un trato diferente.
Así las cosas, al no existir vulneración de los derechos deprecados, no pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presenta providencia.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNIQUESE al juzgado de origen.
en la parte motiva de la presenta providencia.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNIQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.Código: FCA - 008
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