TA BOL-13001333301720240006001-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301720240006001-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
Accionante: Mauricio Solano Rivera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 3
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.
RADICADO 13001-33-33-017-2024-00060-01
DEMANDANTE Mauricio Solano Rivera DEMANDADO Policía Nacional y Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena TERCEROS VINCULADOS Superintendencia de Sociedades – Regional Cartagena y la sociedad Max Ventas Distribuciones S.A.S. MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA Derecho al debido proceso.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Solano Rivera , quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración del derecho fundamenta l al debido proceso.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
El accionante solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y
propio, por la presunta vulneración del derecho fundamenta l al debido proceso.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
El accionante solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello , se ordene a la accionada Policía Nacional para que proceda con la entrega del vehículo de placas KPO789.
3.2. Hechos2.
1 Fl 1 del PDF01”Demanda”. 2 Fls 3-4 del PDF01”Demanda”.Radicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
Accionante: Mauricio Solano Rivera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 3
Manifiesta el accionante, que mediante correo electrónico del 12 de enero de 2024 informó a los Juzgados Municipales de Cartagena sobre la admisión e inicio de un proceso de reorganización empresarial para los deudores concursados Mauricio Solano Rivera, como persona natural comerciante, y la sociedad Max Ventas Distribuciones S.A.S., de la cual funge como promotor, cuyos números de radicación son 2023 – 07 – 006897 y 2023 – 07 – 006701.
En el mismo correo, se solicitó a los juzgados aplicar lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley 1116 de 2006, y verificasen la existencia de
006701.
En el mismo correo, se solicitó a los juzgados aplicar lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley 1116 de 2006, y verificasen la existencia de procesos ejecutivos en contra de estas partes y, de ser positiva la búsqueda, se suspendieran dichos procesos y se evitara el decreto y práctica de medidas cautelares.
En su momento el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena respondió que no había procesos con las partes mencionadas.
No obstante lo anterior, el 11 de junio a las 9:00 a.m., dos patrulleros de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo con placas KPO789 debido a una orden de embargo emitida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, según se constató mediante la consulta del sistema de procesos judiciales.
En el relato del accionante, este precisa que el vehículo servía para transporte de alimentos de consumo humano y que al momento de la inmovilización se encontraba transportando alimentos perecederos, los cuales, al mantenerse confinados, pueden deteriorarse y generarle perdidas al propietario de dichos alimentos y la empresa transportadora Max Ventas Distribuciones S.A.S.
3. 3. Contestación.
3.3.1. Policía Nacional de Colombia3
El accionado indicó que el día 11 de junio de 2024, durante un operativo de registro y solicitud de antecedentes a personas y vehículos en la zona sur de Sincelejo, los patrulleros Alex Jair Banqueth Montes y Carmen Laura Ruiz Castillo solicitaron, mediante un dispositivo PD A, los antecedentes del vehículo con placas KPO789. La consulta resultó en un antecedente positivo,
Sincelejo, los patrulleros Alex Jair Banqueth Montes y Carmen Laura Ruiz Castillo solicitaron, mediante un dispositivo PD A, los antecedentes del vehículo con placas KPO789. La consulta resultó en un antecedente positivo, lo que llevó a la inmovilización del vehículo por parte del Departamento de Policía Sucre. Sin embargo, se indicó que esto no implica que esta unidad policial tenga la autoridad para ordenar la entrega del vehículo.
3 Fls 2-5 del PDF07 “ConstestacionPoliciaNacional”Radicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
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SALA DE DECISIÓN No. 3
Tras verificar la información proporcionada por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, se determinó que la autoridad judicial competente para ordenar la entrega del vehículo es el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, ya que este juzgado, mediante el oficio No. 144SC de fecha 6 de marzo de 2024, fue el que ordenó la inmovilización del vehículo. Por ello, el accionado argumentó que, en relación con la presente acci ón de tutela, carece de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no existe un vínculo directo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante y las acciones u omisiones del Departamento de Policía Sucre. Así mismo, indica que los hechos descritos
no existe un vínculo directo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante y las acciones u omisiones del Departamento de Policía Sucre. Así mismo, indica que los hechos descritos en la tutela están relacionados exclusivamente con la orden del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, por lo que considera que la entidad accionada no tiene competencia en el asunto. En consecuencia, a juicio de este extremo procesal, corresponde al Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena – Bolívar resolver las inquietudes planteadas por el accionante , siendo aquel el único competente para proporcionar información sobre el estado de las actuaciones rel acionadas con la inmovilización del vehículo. Por lo tanto, solicita respetuosamente que se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción en relación con el Departamento de Policía Sucre.
3.3.2. Juzgado 12 Civil municipal de Cartagena.
A pesar de haber sido notificado en debida forma como se manifiesta y comprueba en sentencia de primera instancia, la entidad accionada no rindió el informe solicitado.
Empero, en el curso de la segunda instancia y antes de que se decidiera de fondo el asu nto, fue arrimado a esta corporación, memorial por parte de dicha célula judicial 4, solicitando se declare la improcedencia de la presente acción de tutela
3.3.3. MAX VENTAS DISTRIBUCIONES S.A.S.
A pesar de haber sido notificado en debida forma como se manifiesta y comprueba en sentencia de primera instancia, la entidad vinculada no rindió informe.
A pesar de haber sido notificado en debida forma como se manifiesta y comprueba en sentencia de primera instancia, la entidad vinculada no rindió informe.
4 PDF 04, SegundaInstancia”.Radicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
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SALA DE DECISIÓN No. 3
3.3.4. Superintendencia de Sociedades – Regional Cartagena
A pesar de haber sido notificado en debida forma como se manifiesta y comprueba en sentencia de primera instancia , la entidad vinculada no rindió el informe solicitado.
3.4. Sentencia de Primera instancia5.
El Juzgado Décimo Séptimo (17) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 13 de junio de 2024, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Solano Rivera, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para dicha impugnación.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para dicha impugnación.
CUARTO: Una vez se reciba el expediente de vuelta, ARCHÍVESE con las anotaciones correspondientes en el sistema de registro.”
Como fundamento de la decisión, el A -quo señaló que, al iniciarse la reorganización empresarial según lo establecido por la Ley 1116 de 2006, se suspenden los procesos ejecutivos y las medidas cautelares, y estos deben ser transferidos al juez del concurso para su consideración. Además, la ley permite al deudor solicitar la nulidad del proceso ante el juez del concurso si no se cumple con esta suspensión.
En ese sentido, el A -Quo advirtió una vez revisado el expediente que el accionante aún tiene en su disposición la capacidad de desarrollar actuaciones procesales y mecanismos ju diciales que le permitan obtener ante los jueces ordinarios o la autoridad correspondiente, las pretensiones presentadas al juez constitucional.
Por lo anterior, determinó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos legales para resolver el problema. Además, se indica que la Policía Nacional actuó dentro de sus funciones al cumplir con la orden judicial, sin que se haya demostrado un incumplimiento del debido proceso en su proceder.
5 PDF10 “Sentencia AT017202400060”Radicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
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5 PDF10 “Sentencia AT017202400060”Radicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
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3.5. Impugnación6.
La parte accionante , presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Décimo Séptimo (17) Administrativo del Circuito de Cartagena, en la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.
En el escrito de impugnación , el accionante invita al juez de segunda instancia a revisar nuevamente los argumentos presentados en el escrito de acción de tutela para sustentar la impugnación, sin embargo, no profundiza cuáles son sus inconformidades con el fallo de primera instancia.
3.6. Actuación Procesal
La presente acción de tutela fue incoada el 12 de junio de 202 47, y fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo (17) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 13 de junio de 20248.
El 25 de junio de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia 9, providencia notificada a las partes el 26 de junio de 202410.
El 27 de junio de 2024, el señor Mauricio Solano Rivera, mediante apoderado
El 25 de junio de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia 9, providencia notificada a las partes el 26 de junio de 202410.
El 27 de junio de 2024, el señor Mauricio Solano Rivera, mediante apoderado judicial, presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela 11, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6 PDF12”SolicitudDeImpugnación” 7 PDF02”ActadeReparto”. 8 PDF04 ”AdmiteResuelveMedidas” 9 PDF10 “Sentencia AT017202400060” 10 PDF11”NotificaciónSentencia”. 11 PDF12” Solicitud de Impugnación”Radicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si ¿es procedente la acción de tutela para evacuar la pretensión que subyace al amparo deprecado, relacionada con la entrega del vehículo de placas KPO789, por parte de la Policía Nacional?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, deberá estable cerse si ¿si con la orden de embargo y secuestro del vehículo arriba identificado y la materialización de la medida, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso accionante por las autoridades accionadas?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar el fallo impugnado, atendiendo que la acción de tutela posee unos requisitos de procedibilidad para su implementación, dentro de los cuales emerge como esencial el de la subsidiaridad, el cual indica que solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, el accionante según lo establecido por la Ley 1116 de 2006, tiene un medio de defensa judicial ordinario para satisfacer los derechos reclamados. Lo cual, ante la ausencia de probanzas que
De acuerdo con lo anterior, el accionante según lo establecido por la Ley 1116 de 2006, tiene un medio de defensa judicial ordinario para satisfacer los derechos reclamados. Lo cual, ante la ausencia de probanzas que permitan verificar la configuración de un perjuicio irremediable, impide que el juez constitucional intervenga excepcionalmente y desplace, así sea temporalmente, al juez natural.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta controversia es el siguiente : Sentencia C-163 de 2019, Sentencia SU174 de 2021, Sentencias T -073 de 1997 , Sentencia T -1062 de 2010 , Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 04 de febrero de 2016, Exp. 1 47001-23-31-0002012-00102-01(20899), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas,
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.Radicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
Accionante: Mauricio Solano Rivera
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Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionante,
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Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionante, señor Mauricio Solano Rivera, impugnó el fallo de primera instancia, pero no formuló algún argumento concreto censurando el fallo de primera instancia, si no que se remitió a aquellos que sustentaron su solicitud de amparo . Así pues, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto, tal y como lo expuso el A-Quo, las pretensiones formuladas en el sub-lite no superan el examen de subsidiariedad.
En efecto, al revisar el expediente y lo aducido en la solicitud de amparo, la Sala considera oportuno reiterar algunas de las consideraciones del A -Quo en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela que, de conformidad con los artículos 6 y 8 de l Decreto 2591 de 1991, tiene la naturaleza de solo poder ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de su existencia, no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia de un perjuicio irremediable12.
Así pues, debe recordarse que el acciona nte acude a este medio constitucional con el objetivo de que se ordene la devolución de su vehículo de placas KPO 789 , el cual fue retenido por la Policía Nacional en cumplimiento de una orden de secuestro decretada por el Juzgado 12 Civil
constitucional con el objetivo de que se ordene la devolución de su vehículo de placas KPO 789 , el cual fue retenido por la Policía Nacional en cumplimiento de una orden de secuestro decretada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena. Aduce el accionant e que , al haberse comunicado la existencia e ini cio de un proceso de reorganización empresarial a los jueces, incluido el juez que ordenó la retención de su vehículo, no había lugar a proferir ni materializar medidas de embargo en su contra.
Sobre este tópico en particular, la Ley 1116 de 2006, establece el Régimen de Insolvencia Empresarial , en cuyo artículo 20, señala que existen unos efectos en el inicio de los procesos de reorganización, dentro de los cuales se destaca la suspensión de las demandas de ejecución y, por consiguiente, las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promot or y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2023Radicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
Accionante: Mauricio Solano Rivera
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 3
De la misma manera, la aludida norma dispone que e l Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo anterior, por auto que no tendrá recurso alguno , así como también que, el promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. En esa medida, la irregularidad que aduce el accionante haberse cometido con el decreto y materialización de la medida cautelar, debe evacuarse a través de los cauces que señala la norma arriba citada, por cuanto ya el proceso de reorganización estaba admitido, trámite dentro del cual se podrá determinar la necesidad de que la medida cautelar se mantenga o sea levantada, además de que el accionante está habilitado para s olicitar ante el juez competente la nulidad del proceso de ejecución. Partiendo de lo previsto en la norma citada en líneas precedentes, debía acreditarse por parte del interesado, el haber agotado el anterior trámite ante las instancias correspondientes, sin que se haya atendido el debido proceso o, acreditar la necesidad de medidas urgentes e impostergables para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; circunstancias que cuya ocurrencia no fue demostrada.
ante las instancias correspondientes, sin que se haya atendido el debido proceso o, acreditar la necesidad de medidas urgentes e impostergables para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; circunstancias que cuya ocurrencia no fue demostrada. Las anteriores consideraciones permiten a la Sala confirmar la sentencia impugnada ante la evidente falta de subsidiariedad de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones de aquí expuestas, la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de junio de 2024, proferida por el
Juzgado Décimo Séptimo (17) Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 13001-33-33-017-2024-00060-01
Accionante: Mauricio Solano Rivera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 3
El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha
LOS MAGISTRADOS,
SENTENCIA No. 14 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 3
El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Ausente por comisión de servicios-