TA BOL-13001333301720240009001-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301720240009001-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-017-2024-00090-01 Accionante Magín Alberto Rodríguez Beltrán Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema Priorización y reconocimiento de indemnización administrativa Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha primero (1º de agosto de dos mil veintitrés (202 4) proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuit o de Cartagena , por la cual negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita que se declare que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV ha vulnerado sus derechos
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita que se declare que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, de petición e indemnización administrativa . En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada realizar la respectiva priorización de la indemnización administrativa y efectué el pago correspondiente, sin dilaciones.
3.1.2. Hechos2
1 Folios 5-6, archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico. 2 Folios 1-3 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
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Narra el accionante que es víctima del conflicto armado en Colombia junto con su núcleo familiar desde el 2008 por los hechos de desplazamiento y abandonos forzados de su tierra por parte del frente 37 de las FARC-EP y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia ( Clan del Golfo ), debido a amenazas de muerte y extorsiones.
Señala que, tanto él como su núcleo familiar sufren de varias enfermedades producto de los hechos traumáticos que han experimentado , entre ellas ,
amenazas de muerte y extorsiones.
Señala que, tanto él como su núcleo familiar sufren de varias enfermedades producto de los hechos traumáticos que han experimentado , entre ellas , trastornos psiquiátricos y psicológicos, hipertensión arterial, depresión, insomnio, estrés postraumático, ataques de epilepsia, pérdida frecuente de la memoria, entre otros síntomas. De igual manera, manifiesta que presentó una pérdida de la capacidad laboral del 50.10% lo que lo ha imposibilitado conseguir un empleo y generar ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Sostiene que, en atención a las directrices de la UARIV ha solicitado su indemnización y ha enviado cada una de las historias clínicas actualizadas de él y su núcleo familiar , con la intención de que sean priorizados . Sin embargo, las respuestas brindadas por la entidad no han sido satisfactorias.
Finalmente, señala que la Unidad Nacional de Protección emitió Resolución DGRP 004477 de 2024 donde califica el nivel de riesgo del señor Magín Alberto Rodríguez Beltrán como extraordinario y que en 3 ocasiones ha sido revictimizado junto con su familia por varios grupos al margen de la ley, por lo cual, demuestra la situación de vulnavirilidad, extrema pobreza y urgencia manifiesta.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La entidad accionada solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Al respecto, explicó que el señor Magín Alberto Rodríguez Beltrán está incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de
tutela de la referencia, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Al respecto, explicó que el señor Magín Alberto Rodríguez Beltrán está incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 con FUD N° BK000706314.
3 Archivo 07 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
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Advierte que, no se evidencia derecho de petición interpuesto por el accionante, ni se aportan pruebas de la solicitud radicada ante la UARIV, o constancia de recibido por parte de la entidad.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 202 4, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió negar la acción de tutela e insta r a la Dirección Técnica de Reparación Integral de las Victimas (UARIV), para que emita una respuesta de fondo con respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada por el accionante.
Su decisión se fundamentó en que, la UARIV no violó ningún derecho
Victimas (UARIV), para que emita una respuesta de fondo con respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada por el accionante.
Su decisión se fundamentó en que, la UARIV no violó ningún derecho fundamental del señor Magín Alberto Rodríguez Beltrán debido a que la entidad accionada emitió un oficio el día 27 de junio de 2024 con n úmero de radicado 2024-1104864-1, en el que le informa que la entidad cuenta con un plazo de 120 días hábiles para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización por vía administrativa.
En ese orden, concluyó que, teniendo en cuenta que la solicitud fue formulada por el accionante el 23 de mayo de 2024, la UARIV se encuentra dentro del plazo establecido según el artículo 11 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.
3.4. IMPUGNACIÓN5.
La parte actora impugn ó el fallo de primera instancia el 2 de agosto de 2024, sin indicar puntualmente los motivos de inconformidad con la decisión, pues se limitó a señalar “y que pasa con mis ayudas humanitarias, también lad va a negar” (sic).
No obstante, el 13 de agosto de 2024 el accionante allega memorial donde informa que no es tá de acuerdo con el fallo de primera instancia , debido a que no se tuvieron en cuenta las condiciones de salud física y mental en la que se encuentra n él y su núcleo familiar.
4 Archivo 08 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico.
debido a que no se tuvieron en cuenta las condiciones de salud física y mental en la que se encuentra n él y su núcleo familiar.
4 Archivo 08 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico. 5 Archivo 10 de la carpeta de primera instancia del expediente electróni co.Rad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
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3.4.1. Trámite de la impugnación .
A través de auto de fecha 12 de agosto de 20246, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de tutela de fecha 1º de agosto de 2024.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferi da en primera instancia por el
Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferi da en primera instancia por el Juzgado Decimosegundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con base a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la indemnización administrativa, de petición y debido proceso del señor Magín Alberto Rodríguez Beltrán, por no haber priorizado su solicitud de indemnización administrativa?
5.3. TESIS
La Sala confirmará la sentencia impugnada en consideración a que, no se ha vencido el término legal que tiene la UARIV para resolver de fondo la
6 Archivo 16 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
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petición de indemnización administrativa hecha por el accionante. Por lo tanto, no se vislumbra la vulneración de los derechos invocados.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
tanto, no se vislumbra la vulneración de los derechos invocados.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: • Artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, sobre la indemnización administrativa. • Sentencia T – 450 de 2019 de la Corte Constitucional. • Decreto 1377 de 2014. • Sentencia T – 028 de 2018 de la Corte Constitucional. • Resolucion 1049 de 2019 expedida por la UARIV.
5.5. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Según lo ha sostenido la Corte Constitucional, l as víctimas del conflicto armado tienen derecho a la verdad, justicia y reparación. Esta última garantía comprende la indemnización administrativa que otorga la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV).
El trámite de este mecanismo administrativo se caracteriza por ser más flexible y ágil que la reparación judicial 7, en el entendido que los beneficiarios de esta prestación son las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, lesiones personales, reclutamiento ilícito, entre otros, siempre y cuando hayan sido en el marco del conflicto armado8.
El monto de la indemnización se encuentra fijado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, mientras que, los requisitos para acceder a la indemnización administrativa los ha definido la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:
El monto de la indemnización se encuentra fijado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, mientras que, los requisitos para acceder a la indemnización administrativa los ha definido la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:
Dado que existen múltiples solicitudes de reconocimien to y pago de la indemnización por vía administrativa, el legislador contempló unos criterios
7 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 331 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-347 de 2018.Rad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
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de priorización para que el pago de estas sumas de dinero, en los siguientes términos:
“Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, y allí determinó, como criterios de priorización para la entrega de este tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación; (ii) no estar
como criterios de priorización para la entrega de este tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabil idad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.”9.
Por medio de la Resolución 1049 de 2019, la dirección general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y creó el método técnico de priorización.
El artículo 6 de la mencionada resolución establece las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, el cual se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Una vez presentada la solicitud de indemnización adminis trativa, le corresponde a la entidad clasificarla en prioritaria o general, siendo la primera de ellas las correspondiente a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 4, es decir:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) a ño. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad
alguna de las situaciones descritas en el artículo 4, es decir:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) a ño. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. Literal modificado por el artículo primero de la Resolución 582 de 2021 de la UARIV.
9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T -028 de 2018.Rad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
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B. Enfermedad. Tener enfer medad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y con ducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud.
Por su parte, el artículo 11 de la resolución citada dispone que la UARIV resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización y que, una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud, la
Salud.
Por su parte, el artículo 11 de la resolución citada dispone que la UARIV resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización y que, una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud, la entidad contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
Finalmente, el artículo 14 regula lo concerniente a la fase de entre ga de la indemnización, estableciendo que, en caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se priorizará la entrega de la medida de indemnizac ión, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las víctimas.
Está acreditado en ete caso que , en Resolución No. 2024 -9363 del 7 de febrero de 202410, la UARIV reconoció en el Registro Único de Víctimas (RUV) al señor Mag ín Alberto Rodríguez Beltrán, junto con su grupo familiar declarado, por un nuevo evento de amenaza y un nuevo e vento de desplazamiento forzado.
En el RUV11 el señor Magín Alberto Rodríguez Beltrán se encuentra registrado por los siguientes hechos victimizantes.
- Desplazamiento forzado, incluido el 11 de agosto de 2008. - Abandono o despojo forzado de tierras, el 1º de enero de 2008. - Amenaza, el 31 de enero de 2022.
- Desplazamiento forzado, incluido el 11 de agosto de 2008. - Abandono o despojo forzado de tierras, el 1º de enero de 2008. - Amenaza, el 31 de enero de 2022.
10 Folio 9 – 13, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 11 Folio 23 - 26, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
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- Desplazamiento forzado, el 3 de abril de 2022. - Desplazamiento forzado, el 20 de septiembre de 2023.
Al señor Magin Alberto Rodríguez Beltrán fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,10% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, por el diagnóstico de estrés postraumático12.
El accionante envió un correo electrónico a la cuenta servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, el 1º de junio de 2024, en el que manifiesta que adjunta historial clínico reciente con el fin que se haga la priorización de su solicitud de indemnización administrativa. El 4 de junio de 2024, la UARIV envió al solicitante el radicado de la solicitud, señalando
que manifiesta que adjunta historial clínico reciente con el fin que se haga la priorización de su solicitud de indemnización administrativa. El 4 de junio de 2024, la UARIV envió al solicitante el radicado de la solicitud, señalando que sería tramitada dentro de los términos de ley.
El 6 de junio de 2024, la UARIV, mediante Oficio Rad. Código LEX-804089613, informó al accionante que él había radicado la solicitud de indemnización administrativa el 23 de mayo de 2024 y que la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle respuesta de fondo, en la que se indicará si tiene o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa.
En el mismo oficio, se le indicó al solicitante que, efectivamente, cumple con algunos de los criterios de priorización y que se había realizado el cam bio del estado de la solicitud y se ha marcado la priorización.
Hecho el recuento anterior, la Sala ha de concluir que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que, en efecto, la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, por cuanto, está acreditado que el señor Magín Alberto Rodríguez Beltrán presentó la solicitud de indemnización administrativa y el 23 de mayo de 2024 y para la fecha de presentación de la tutela (19 de julio de 2024) ya había recibido una comunicación de la entidad accionada, en el que le indica que aun se encontraba dentro del término para decidir.
En ese orden, es cierto que, de conformidad con la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV cuenta con el t érmino de 120 días hábiles para
el que le indica que aun se encontraba dentro del término para decidir.
En ese orden, es cierto que, de conformidad con la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV cuenta con el t érmino de 120 días hábiles para resolver la solicitud de indemnización administrativa, contados desde que se
12 Folio 28 - 31, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 13 archivo 10RespuestaARequerimiento de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
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le entregue a la víctima solicitante el radicado. En el presente asunto, ello ocurrió el 4 de junio de 2024 , por lo que la entidad tiene hasta el 1 3 de noviembre de 2024 para resolver de fondo la solicitud.
No obstante lo anterior, cabe destacar que en el oficio del 6 de junio de 2024 la UARIV comunicó al accionante que sí cumplía con alguno de los criterios de priorización y que, en virtud de ello, había cambiado el estado de la solicitud y se había marcado la prioriza ción en los sistemas de información de la Unidad.
Por lo tanto, no es posible afirmar que la entidad accionada no ha tenido en cuenta las circunstancias de salud y de vulnerabilidad que confluyen en
de la solicitud y se había marcado la prioriza ción en los sistemas de información de la Unidad.
Por lo tanto, no es posible afirmar que la entidad accionada no ha tenido en cuenta las circunstancias de salud y de vulnerabilidad que confluyen en torno al accionante y su grupo familiar, pues lo cierto es que la entidad ya calificó la solicitud del actor como prioritaria de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019, sin embargo, aun se encuentra dentro del término para expedir el acto administrativo que resuelva de fondo sobre la indemnización administrativa.
Finalmente, el accionante en su impugnación cuestiona que se niegue su derecho a las ayudas humanitarias. Al respecto, se advierte que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas únicamente a que se ordene a la UARIV realizar la respectiv a priorización de la solicitud de indemnización administrativa y se efectúe el pago correspondiente, sin más dilaciones.
No se dice nada en el escrito de tutela sobre las ayudas humanitarias, ni está acreditado en este caso que se hayan solicitado ante la entidad y que esta las haya negado por alguna razón. De manera que, no se observa que respecto de tales ayudas se esté configurando vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y su grupo familiar.
Por las anteriores razones, se confirm ará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLARad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
Código: FCA - 008
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLARad. No. 13001-33-33-017-2024-00090-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1º de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997
TERCERO: Remítase el expediente a la honorable corte constitucional para su eventual revisión (art 32 decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.