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TA BOL-13001333301720240015901-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301720240015901-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 087/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-017-2024-00159-01 Accionante DUMEK JOSÉ TURBAY PAZ

Accionado FIDEL CAMILO GÓMEZ PÉREZ

Vinculado CANAL CNC CARTAGENA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO AL BUEN NOMBRE – HONRA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió negar el amparo de los derechos deprecados por el accionante.

III. ANTECEDENTES

1. pretensiones1.

Se señalan como pretensiones las siguientes:

1. Amparar mis derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, vulnerados

III. ANTECEDENTES

1. pretensiones1.

Se señalan como pretensiones las siguientes:

1. Amparar mis derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, vulnerados por el señor FIDEL CAMILO GÓMEZ PÉREZ, al haber divulgado públicamente acusaciones falsas y tendenciosos sobre el suscrito, relacionados con actos de corrupción respecto de los cabildantes distritales.

2. Ordenar al señor FIDEL CAMILO GÓMEZ PÉREZ, LA RECTIFICACIÓN EN CONDICIONES DE EQUIDAD, de las afirmaciones vulneradoras del buen nombre y la honra del suscrito Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, DUMEK TURBAY PAZ, ampliamente descritas en esta tutela, reconociendo expresamente que las mismas son falsas y que carecen de cualquier fundamento y ordenar que se abstenga de reproducir o divulgar afirmaciones falsas y sin prueba alguna, sobre el suscrito .”

2. Hechos narrados por el accionante2.

1 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Demanda. 2 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01DemandaAnexos. FL 02 – 03.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 087/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

  • Manifestó el accionante que, el 15 de octubre de 2024, el señor William Dau Chamat, a través de su cuenta de Instagram

SENTENCIA No. 087/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

  • Manifestó el accionante que, el 15 de octubre de 2024, el señor William Dau Chamat, a través de su cuenta de Instagram @salvemosjuntosacartagena, publicó un video en el que formuló manifestaciones “injuriosas y calumniosas” en su contra, relacionadas con la supuesta comisión de actos de corrupción.
  • Así mismo, indicó que, el 16 de octubre de la misma anualidad y a través de la cuenta “@canalcnccartagena” en la red social Instagram, el señor Gómez Pérez reprodujo el video que, en su parecer, vulnera sus derechos fundamentales.
  • Informó que, en la misma fecha anterior, presentó solicitud de rectificación al señor Fidel Camilo Gómez Pérez , sin embargo, no ha ocurrido dicha acción por parte del accionado.

3. Admisión y Notificación.

La acción de referencia se presentó el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veint icuatro (2024)3, correspondiéndole al Juez Décimo Séptimo Administrativo del C ircuito de Cartagena, el cual, en providencia correspondiente al veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)4, decidió admitir la tutela y notificar al accionado y vinculado5.

Por su parte, e l Despacho recibió el expediente e l dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024)6 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela.

4.1. Fidel Camilo Gómez Pérez.

noviembre de dos mil veinti cuatro (2024)6 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela.

4.1. Fidel Camilo Gómez Pérez.

Mediante informe rendido el día 29 de octubre de 2024, el señor Fidel Camilo Gómez Pérez, manifestó que a la acción de tutela impetrada por DUMEK TURBAY PAZ configura acoso judicial. Afirmó el accionado que no ha emitido declaraciones injuriosas, ni calumniosas contra el actor, el aludido video correspondió al ex alcalde del de Cartagena WILLIAM DAU CHAMAT, que el video se limita a una denuncia pública divulgada por el canal C.N.C. la cual afirmó no ser de su autoría, por ello le resulta imposible poder rectificarla.

Así mismo, que realizó solicitud de réplica al accionante, sin embargo, no ha recibido respuesta. Acotó que, el mencionado acoso no es solo contra el sino contra otros periodistas.

3 01PrimeraInstancia. C01Principal. 03ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia. C01Principal. 05Admite tutela.pdf 5 01PrimeraInstancia. C01Principal. 06NotificacionAdmision.pdf 602SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. 01ActaReparto.pdf.Código: FCA - 008

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Por último, solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que, existe ausencia de réplica, ilegitimidad por pasiva de C.N.C., pues no han producido alocución alguna, así que no pueden rectificarse, al no ser quien emitió los juicios de valor u opiniones expresadas en el video. Por lo anterior pretende que no se acceda a las pretensiones del accionante.

4.2. Canal Cartagena.

Pese a los requerimientos y a la debía notificación, la vinculada no rindió informe.

5. Sentencia impugnada7.

A través de sentencia de fecha cinco (05 ) d e noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor DUMEK JOSÉ TURBAY PAZ, por cuanto no es una manifestación del ejercicio de la libertad de opinión, sino de la libertad de información, teniendo en cuenta que, el accionado solo difunde el mencionado video , sin emitir ningún tipo de apreciación personal o juicio de valor sobre las manifestaciones provenientes de aquel video.

Así mismo, recalca el A Quo que, con la publicación del mentado video, no se estaba desconociendo el criterio de veracidad, teniendo en cuenta que, únicamente se reproduce el interrogante planteado por un tercero, sin que de ello se derive una afirmación categórica de que el accionante incurre

se estaba desconociendo el criterio de veracidad, teniendo en cuenta que, únicamente se reproduce el interrogante planteado por un tercero, sin que de ello se derive una afirmación categórica de que el accionante incurre en una conducta irregular o una actuación ilícita, pues, se insiste, en el video y en su descripción está claro que todo es un rumor que carece de pruebas para su demostración.

Por otra parte, estableció que el video tampoco desatiende el límite de la imparcialidad, ya que de la descripción de la publicación se desprende la intención del periodista por expresar algún tipo de conformidad acuerdo con el planteamiento del señor William Dau, por el contrario, el señor Gómez Pérez otorgó la oportunidad al señor alcalde de que expusiera su postura frente a las afirmaciones presentadas por el señor Dau.

Por otra parte, concluyó que, no están los elementos de juicio suficientes para concluir que el actor incurre en una situación de acoso judicial contra el señor Gómez Pérez, al no encontrarse acreditado el agotamiento de diversas instancias judiciales y extrajudiciales, en las que incluso no solo se pretende un acto de rectificación, sino una indemnización que, en principio, pudiera resultar imposible asumir para un medio de comunicación local o para el periodista accionado.

7 01PrimeraInstancia. C01Principal. 10SentenciaTutela.Código: FCA - 008

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El A quo concluyó que, no existía vulneración de los derechos deprecados por el actor.

6. Impugnación8.

Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de impugnación del fallo de primera instancia, que resolvió NEGAR el amparo a sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante DUMEK TURBAY PAZ por parte de accionada?

3. Tesis.

La Sala de Decisión revocará el fallo impugnado; en consideración a que se evidencia la vulneración de los derechos a la honra, buen nombre; teniendo en cuenta que la accionada desatendió la carga de veracidad que le impone el derecho de información, emitiendo publicaciones fuera de la realidad del hecho noticioso y afectando los derechos deprecados.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no

8 01PrimeraInstancia. C01Principal. 09ImpugnaciónCódigo: FCA - 008

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proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1 Legitimación.

4.1.1 Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su

amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2 Legitimación por pasiva.

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo el accionado a quien le corresponde dentro de sus competencias garantiza r los derechos reclamados por el actor; está legitimado por pasiva.

4.2 Inmediatez.

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, constado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales , sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las

razonable, constado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales , sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis mese s siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,

9 Corte Constitucional Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018, M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 008

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constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de octubre de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (24 de octubre de 2024) se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente,

4.3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5. De los derechos invocados.

5.1. Del Derecho Fundamental al buen nombre

Es un derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política, relacionado con la “reputación o apreciación”10 que los miembros de la sociedad otorgan a una persona por asuntos relacionales; es decir, se ostenta como resultado de las conductas irreprochables que los individuos realizan en la esfera pública, lo cual implica que su protección tiene como supuesto básico el mérito.

La Corte Constitucional11 ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgación injustificada de información “falsa”, “errónea” y “tergiversada” sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia conducta pública” y que menoscaba su “pa trimonio moral” , socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social .

5.2. Del derecho fundamental a la honra

El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “ Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

En igual sentido, el artículo 2º de la Carta Política establece como un deber

honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

En igual sentido, el artículo 2º de la Carta Política establece como un deber del Estado la garantía de protección de todos los residentes en Colombia,

10 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Ver también, sentencia T-949 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.Código: FCA - 008

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en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; asimismo, el artículo 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable, según lo indicado en artículo 42 Superior.

La jurisprudencia co nstitucional define la honra como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana” 12 . La protección de la honra comprende “(i) la estimación que cada individuo hace de sí mismo” y (ii) el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona; este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular.

En cada caso, el juez debe verificar la existencia del año moral, a partir de un análisis “objetivo y neutral” de las expresiones y el impacto que estas

que producen daño moral tangible a su titular.

En cada caso, el juez debe verificar la existencia del año moral, a partir de un análisis “objetivo y neutral” de las expresiones y el impacto que estas razonablemente causan a la reputación y estima social del sujeto afectado. Es importante resaltar, sin embargo, que los derechos a la honra y al buen nombre pueden verse vulnerados aun cuando la conducta del emisor no constituya injuria y/o calumnia. En efecto, existen expresiones ofensivas que, a pesar de que no configuran conducta punible alguna, vio lan estos derechos fundamentales y, por lo tanto, son susceptibles de protección por vía de tutela.

5.3. Garantía constitucional de rectificación

Tiene fundamento en el artículo 20 de la Constitución Política, en virtud del cual se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, con el objetivo de que la información trasgresora sea corregida o aclarada; se encuentra expresamente señalado en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 como requisito de procedencia para acceder a la acción de tutela en condición excepcional.

En la sentencia T -022 de 2017, la Corte señaló las características de este derecho:

“(i) [C]onstituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; ( ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al

derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es f alsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci ón

12 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Reiterada en las sentencias T-277 de 2018, T-293 de 2018, T-578 de 2019 y T-031 de 2020, entre otras.Código: FCA - 008

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oportuna ‘impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales’; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos

el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de ma nera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. (…); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral– , mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, la Corte indicó que aun cuando la solicitud de rectificación de la información publicada por medios de comunicación es un requisito para la procedencia de la acción de tutela, en ciertos eventos no es posible solicitar el cumplimiento de dicha exigencia, pues la natur aleza de la afectación no admite una rectificación, como sucede en los casos en que la publicación cuestionada vulnera los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la imagen.

5.4. El derecho fundamental a la libertad de información, alcances y límites.

El derecho fundamental a la libertad de información hace parte de la esfera de la libertad de expresión, cobijado por el artículo 20 de la Constitución y previsto en otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, tal como el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

La Corte Constitucional13 ha resaltado que la libertad de información, de un lado, y la libertad de opinión o libertad de expresión strictu sensu, de otro, tienen diferentes (i) objetos de protección, (ii) cargas para su titular y (iii) límites en su ejercicio.

La libertad de información protege el derecho de las personas a informar y recibir información veraz e imparcial . El objeto de protección de esta

tienen diferentes (i) objetos de protección, (ii) cargas para su titular y (iii) límites en su ejercicio.

La libertad de información protege el derecho de las personas a informar y recibir información veraz e imparcial . El objeto de protección de esta libertad son las expresiones que tienen como propósito informar a la audiencia “sobre hechos, eventos y acontecimientos”, es de cir, aquellas formas de comunicación en las que “prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. La libertad de información es un derecho “comunicacional” de “doble vía”, puesto que garantiza tanto el derecho del emisor a publicar y di vulgar su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje transmitido. Por lo tanto, su ejercicio supone mayores responsabilidades para quien la ejerce (responsabilidad social) y, en concreto, exige que los emisores de información, sean estos pa rticulares, periodistas o medios de comunicación masiva, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad. Estas cargas constituyen límites internos al ejercicio de la libertad de información.

13 T-155 de 2019.Código: FCA - 008

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Sobre la carga de veracidad, el máximo órgano constitucional ha señalado14:

“La carga de veracidad obliga a que “las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables”. El deber de publicar información veraz exige

Sobre la carga de veracidad, el máximo órgano constitucional ha señalado14:

“La carga de veracidad obliga a que “las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables”. El deber de publicar información veraz exige que el emisor sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones, pero no implica que la información publicada deba ser “indudablemente verdadera”. Esta carga se transgrede cuando el emisor publica información que (i) contraría a la realidad “por negligencia o imprudencia”, (ii) corresponde a un juicio de valor u o pinión y, sin embargo, “se presenta como un hecho cierto y definitivo” y (iii) se sustenta en rumores, invenciones o malas intenciones e “induce a error o confusión al receptor”. Por otra parte, la carga de imparcialidad le impone al emisor el deber de contrastar la información que publica “con versiones diversas sobre los mismos hechos (…) para plantear todas las aristas del debate”. De igual forma, impone a quien publica información adoptar “cierta distancia crítica” respecto de sus fuentes de manera que sus preferencias y prejuicios no “afecten también su percepción de los hechos”. La exigencia de imparcialidad parte del supuesto de que el receptor de la información tiene el derecho a construir su opinión, y, por ende, a “no recibir una versión unilateral , acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”

Por su parte, en cuanto a los límites externos, indicó que se concretan en el respeto al principio de presunción de inocencia, a la honra y buen nombre.

Ahora bien, el derecho fundamental a la libertad de expresión tiene un

Por su parte, en cuanto a los límites externos, indicó que se concretan en el respeto al principio de presunción de inocencia, a la honra y buen nombre.

Ahora bien, el derecho fundamental a la libertad de expresión tiene un estatus privilegiado en el sistema constitucional y goza de una protección reforzada de parte del Estado. La importancia estructural de e ste derecho en los sistemas democráticos es el fundamento de las presunciones de cobertura y prevalencia. La presunción de cobertura implica que “toda expresión, de cualquier contenido y forma” está prima facie amparada por este derecho; sin embargo, “no e s un derecho absoluto” y no puede “ejercerse de manera irrestricta, negligente e irrespetuosa de los derechos fundamentales de terceros”15.

En concreto, los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre constituyen límites externos al ejercicio de la libertad de expresión y, por esto, las “frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no son cubiertas por la protección establecida en el artículo 20 de la Constitución”. El titular de los derechos presuntamente afectados por el ejercicio de la libertad de expresión tiene la carga de probar las violaciones y desvirtuar las presunciones de cobertura y prevalencia; así, para desvirtuar la presunción de cobertura debe demostrar “que lo afirmado no es cierto o que la manera como se presentó fue falsa o parcializada”. Por su parte, la presunción de prevalencia sólo puede ser

14 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015.

“que lo afirmado no es cierto o que la manera como se presentó fue falsa o parcializada”. Por su parte, la presunción de prevalencia sólo puede ser

14 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. 15 Sentencia T-275 del 18 de agosto de 2021, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Código: FCA - 008

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desvirtuada si se demuestra “de forma convincente” que los derechos a la honra y al buen nombre “adquiere[n] mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en [las] que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”

De este modo, el juez constitucional debe tener en cuenta principalmente los siguientes aspectos: (i) la calidad del sujeto titular de la libertad de expresión, (ii) la faceta de la libertad de expresión ejercida en el caso concreto, (iii) el contenido del discurso y (iv) la exceptio veritatis.

6. Caso Concreto.

6.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Obra en el expediente fecha de publicación del video.16
  • Obra en el expediente solicitud de rectificación del señor Dumek José Turbay Paz al señor Fidel Camilo Gómez Pérez.17
  • Obra en el expediente fecha de publicación del video.16
  • Obra en el expediente solicitud de rectificación del señor Dumek José Turbay Paz al señor Fidel Camilo Gómez Pérez.17
  • Obra en el expediente solicitud de insistencia al alcalde, para que haga uso de su derecho a réplica.18

6.2. Solución del caso.

En primer lugar, la Sala considera que el accionado y el canal Cartagena, vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del accionante con ocasión de la publicación que realizó en su página oficial de Instagram, en donde reprodujo video publicado el 15 de octubre de 2024 por el señor William Dau Chamat, en su cuenta @salvemosjuntosacartagena, en donde afirmaba:

“La oficina de transparencia anticorrupción del Distrito de Cartagena debería estar investigando si es cierto o no los rumores que a cada concejal le entregan 30 melones 30 millones de pesos mensuales nada más para quedarse calletano y seguirle la corriente a Dumek. ¿Porque no lo investiga eso la oficina de transparencia anticorrupción de Dumek? Así porque es que ellos le reportan a Dumek 19”

Precisa la Sala que, e l periodismo tiene como principios fundamentales la búsqueda de la verdad, la imparcialidad y la responsabilidad en la difusión de información. Cuando una cuenta dedicada a contenido periodístico reproduce una afirmación tan grave como la de que "cada concejal le entregan 30 melones 30 millones de pesos mensuales nada más para

16 01PrimeraInstancia. C01Principal. 08AclaracionHechosTutela. FL 02.

reproduce una afirmación tan grave como la de que "cada concejal le entregan 30 melones 30 millones de pesos mensuales nada más para

16 01PrimeraInstancia. C01Principal. 08AclaracionHechosTutela. FL 02. 1701PrimeraInstancia. C01Principal. 08AclaracionHechosTutela. FL 04 – 15. 18 01PrimeraInstancia. C01Principal. 07InformeAccionTutelaAccionado. FL 06. 19 https://www.instagram.com/canalcnccartagena/?hl=es.Código: FCA - 008

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quedarse calletano", se espera que cumpla con ciertos estándares éticos y profesionales antes de difundir la información.

Advierte la Sala que, la cuenta reprodujo la afirmación de un ciudadano sin acreditar ni corroborar los hechos que este

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