TA BOL-13001333301720240018501-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301720240018501-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
Accionante: Mario Alonso Acevedo López
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 3
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.
RADICADO 13001-33-33-017-2024-00185-01
DEMANDANTE Mario Alonso Acevedo López DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
VINCULADOS
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Beatriz Castro de Acevedo y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA Vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social integral y vida digna.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Mario Alonso Acevedo López , quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Salud, mínimo vital, seguridad social, integridad y vida digna.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
nombre propio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Salud, mínimo vital, seguridad social, integridad y vida digna.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
La parte accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital , derecho a la seguridad social integral e igualdad, y, en consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones que le reconozca al accionante, Mario Alonso Acevedo López , el 50% de la pensión que pensión a título de pensión de sobreviviente , Antonio Dorling Acevedo Cogollo.
3.2. Hechos2.
1 Fl 2 del PDF 01Demanda – Primera Instancia. 2 Fls 2-4 del PDF 01Demanda – Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
Accionante: Mario Alonso Acevedo López
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 3
Manifiesta el accionante que actualmente cuenta con 51 años de edad. Su padre, Antonio Dorling Acevedo Cogollo, a quien Colpensiones le reconoció pensión de vejez el 14 de marzo de 2008, falleció el 27 de septiembre de 2012. El accionante menciona que padece la enfermedad de tipo degenerativa “Poliomielitis” por lo que presenta limitaciones
reconoció pensión de vejez el 14 de marzo de 2008, falleció el 27 de septiembre de 2012. El accionante menciona que padece la enfermedad de tipo degenerativa “Poliomielitis” por lo que presenta limitaciones motoras, en especial en el hemicuerpo derecho.
Asegura que, el día 22 de junio de 2022 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, la cual fue negada por la entidad accionada mediante Resolución SUB233333 el 30 de agosto de 2022. Dicha decisión fue posteriormente confirmada mediante Resolución 308266 de 8 de noviembre de 2022 , basándose en que, para la fecha del fallecimiento del causante, el interesado no ostentaba la calidad de inválido.
El día 17 de febrero de 2023 el accionante presentó demanda ordinaria ante la Jurisdicción Laboral en contra de Colpensiones , sin embargo , considera que no es el medio idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que acude a la tutela como mecanismo transitorio.
También describió en los hechos de la demanda que por su condición médica y la falta de recursos económicos se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, puede clasificársele como un sujeto de especial protección constitucional.
El accionante también relató otras circunstancias relativas a un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fue emitido por la Junta Regional de Invalidez el 26 de mayo de 2022, en el que conceptuó que la discapacidad que padecía tuvo como f echa de estructuración el 30 de noviembre de
de pérdida de capacidad laboral que fue emitido por la Junta Regional de Invalidez el 26 de mayo de 2022, en el que conceptuó que la discapacidad que padecía tuvo como f echa de estructuración el 30 de noviembre de 2016, frente a la cual decidió interponer una solici tud de corrección y/o aclaración del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral, aduciendo que la enfermedad fue determinada desde los 2 años.
La anterior solicitud fue resuelta el día 13 de abril de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, modificando la fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2016 a 2 de noviembre de 1976.
El actor presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente con el dictamen de la Junta Regional de Calificación modificado en su fecha de estructuración al día 2 de noviembre de 1976.Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
Accionante: Mario Alonso Acevedo López
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SALA DE DECISIÓN No. 3
Tal solicitud fue negada una vez más por la entidad en julio de 2024 basándose en los mismos argumentos esgrimid os en las resoluciones UB233333 el 30 de agosto de 2022 y 308266 de 8 de noviembre de 2022.
Tal solicitud fue negada una vez más por la entidad en julio de 2024 basándose en los mismos argumentos esgrimid os en las resoluciones UB233333 el 30 de agosto de 2022 y 308266 de 8 de noviembre de 2022.
Aduce el demandante que el accionar de Colpensiones ha sido contradictorio, por cuanto en una primera oportunidad negó el reconocimiento pensional deprecado por el demandante con fundamento en que la invalidez del actor fue estructurada con posterioridad a l fallecimiento del causante y en otra, niega el reconocimiento pensional por no ostentar la calidad de inválido para la fecha del fallecimiento del causante.
3. 4. Contestación.
3.4.1. Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES.3
En informe rendido el 9 de diciembre de 2024, Colpensiones indica que la entidad negó la solicitud de reconocimiento de pensión en las dos ocasiones que fueron solicitadas por el actor, en los años 2022 y 2024, y con posterioridad confirmó dicha decisión en las 2 oportunidades que el solicitante hizo uso del recurso de reposición.
Deja saber también, que el accionante hizo uso de la acción de tutela en contra de la entidad con anterioridad, la cual versaba sobre la misma solicitud. Este proceso correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310 400820220011600, quien la declaró improcedente en fallo de fecha 14 de diciembre de 2022.
Alude al carácter subsidiario de la tutela, mencionando que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para
improcedente en fallo de fecha 14 de diciembre de 2022.
Alude al carácter subsidiario de la tutela, mencionando que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, argumentando igualmente que la situación concreta no cumple con los requisitos para ser considerado un hecho irremediable por lo que la acción de tutela estaba siendo desnaturalizada por el demandante.
3.4.2. Beatriz Castro de Acevedo.4
La vinculada informa que fue esposa del señor Acevedo Cogollo durante 40 años y hasta el fallecimiento de este. Manifiesta que actualmente tiene 77
3 PDF 11SegundoInformeTutelaColpensiones – Primera Instancia. 4 PDF 18InformeTutelaVinculado – Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
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años, padece varias enfermedades y subsiste a partir de la pensión de sobrevivientes, de la cual es la única beneficiaria que dejó el causante.
Menciona que su difunto esposo se hizo responsable del accionante , hasta que alcanzó la mayoría de edad, cuando cesaron sus obligaciones alimentarias. También enfatizó que la pérdida de capacidad laboral del actor fue con posterioridad al inicio de su edad adulta, cuando ya no
que alcanzó la mayoría de edad, cuando cesaron sus obligaciones alimentarias. También enfatizó que la pérdida de capacidad laboral del actor fue con posterioridad al inicio de su edad adulta, cuando ya no dependía de su padre, argumentando además que, si bien padece poliomielitis desde los 5 años, no obraba prueba en el expediente que respaldara que al momento del fallecimiento del causante contara con una pérdida de capacidad superior al 50%.
3.4.3. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
La entidad no rindió informe.
3.4.4. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
La entidad no rindió informe.
3.5. De las solicitudes de nulidad
Mediante escrito del 6 de diciembre de 2024 5, Colpensiones argumenta la indebida notificación del auto admisorio arguyendo que únicamente se allegó dicho auto para que en el término de un (1) día se ejerza defensa dentro del proceso de radicado 13001333301720240018400, sin adjuntar copia del escrito de tutela completo y sus anexos, por lo que, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio y, que se conceda nuevo término para que la entidad se pronuncie sobre la acción impetrada en su contra.
De igual forma, en memorial de fecha 11 de diciembre de 2024 6, la vinculada Beatriz Castro de Acevedo solicitó la nulidad reiterando los mismos argumentos de Colpensiones, y solicitando que le sean notificadas las demanda con sus anexos y actuaciones completas.
vinculada Beatriz Castro de Acevedo solicitó la nulidad reiterando los mismos argumentos de Colpensiones, y solicitando que le sean notificadas las demanda con sus anexos y actuaciones completas.
En auto del 11 de diciembre de 2024 7, el Juzgado Diecisiete negó ambas solicitudes de nulidad arguyendo que, las pruebas del expediente demuestran que la señora Castro de Acevedo fue debidamente notificada
5 PDF10InformeTutelaColpensiones – Primera Instancia. 6 PDF 13SolicitudNulidad – Primera Instancia. 7 PDF 16AutoResuelveSolicitudesdeNulidad – Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
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del auto admisorio de la acción de tutela pues así consta en los certificados de la empresa Servientrega. Por otro lado, c on respecto a Colpensi ones, manifiesta que a la entidad se le notificó del auto que aclaró el admisorio , donde se encontraba adjunto link del expediente al cual podían acceder las partes.
3.6. Sentencia de Primera instancia8.
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena , profiere sentencia de primera instancia adiada 12 de diciembre de 202 4, en los siguientes términos:
3.6. Sentencia de Primera instancia8.
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena , profiere sentencia de primera instancia adiada 12 de diciembre de 202 4, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Mario Alonso Acevedo López, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para dicha impugnación.
CUARTO: Una vez se reciba el expediente de vuelta, ARCHÍVESE con las anotaciones correspondientes en el sistema de registro.”
Como fundamento de la decisión, el A -Quo señaló que, revisado el expediente, se demostró que , tras agotar las vías administrativas, el accionante acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que , al tener una vía judicial ordinaria a la que recurrir, en un principio la acción de tutela sería improcedente.
Por consiguiente, al entrar a estudiar la posibilidad de superar el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta las condiciones específicas del actor, encuentra el juez de primera instancia que, si bien la congestión judicial puede generar dilaciones en los procesos, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, lo que desvirtúa la necesidad de acudir a la acción de tutela.
3.7. Impugnación.9
8 PDF 20Sentencia – Primera Instancia.
de solicitar medidas cautelares, lo que desvirtúa la necesidad de acudir a la acción de tutela.
3.7. Impugnación.9
8 PDF 20Sentencia – Primera Instancia. 9 PDF 22MemorialImpugnacionAccionante – Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
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El accionante Mario Alonso Acevedo López , presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, en la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.
En el escrito de impugnación el actor aduce que hubo una indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso pues el juez de primera instancia, al considerar que el accionante tiene la posibilidad de acudir nuevamente a Colpensiones para reclamar su derecho, subsanando las falencias que la entidad determinó.
Expresa el accionante que, al hacer tal declaración se ignoraron los hechos y pruebas en l as que se manifiesta que el accionante acudió en varias oportunidades a la entidad , incluso en la segunda ocasión que presentó solicitud, aportó la corrección de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que modificó la fecha de estructuración , razón por la
oportunidades a la entidad , incluso en la segunda ocasión que presentó solicitud, aportó la corrección de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que modificó la fecha de estructuración , razón por la que le fue negada la petición en una primera oportunidad.
La parte impugnante también menciona las reglas fijadas por el juez constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutel a, aseverando que, a diferencia de la conclusión del A -Quo, sí se satisfacen tales reglas. Además de que, considera que el juez está desconociendo reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional donde se concedió el amparo de los derechos fundamentales en un caso similar.
3.8. Actuación Procesal
La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 29 de noviembre de 202410, y fue admitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 02 de diciembre de 202411.
El 12 de diciembre de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia 12, providencia notificada a las partes el día siguiente13.
El 18 de diciembre de 202 4, la parte accionante Mario Alonso Acevedo López, presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela14, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
10 PDF 04ActaReparto – Primera Instancia. 11 PDF 06AdmiteTutelayVincula – Primera Instancia 12 PDF 06AdmiteTutelayVincula – Primera Instancia. 13 PDF 07NotificacionAdmiteTutelayVincula – Primera Instancia.
11 PDF 06AdmiteTutelayVincula – Primera Instancia 12 PDF 06AdmiteTutelayVincula – Primera Instancia. 13 PDF 07NotificacionAdmiteTutelayVincula – Primera Instancia. 14 PDF 22MemorialImpugnacionAccionante – Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
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Fecha: 03-03-2020
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a impartir una medida de protección de manera excepcional y, en consecuencia , ordenar a
la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a impartir una medida de protección de manera excepcional y, en consecuencia , ordenar a Colpensiones reconocer y pag ar al accionante el 50% de la pensión de sobreviviente del causa nte Antonio Dorlin g Acevedo Cogollo, habida cuenta de los nuevos hechos referidos a la fecha de estructuración de la invalidez, o si por el contrario, cabe declarar la improcedencia de la acción, dando lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.
5.3. Tesis de la sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo que el medio judicial ordinario no es eficaz frente a la condición de sujet o de especial protección del accionante debido a su enfermedad degenerativa que le imposibilita generar los ingresos mínimos para su propia subsistencia y a que se demostraron los requisitos de ley para acceder a la prestación.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Decreto 1507 de 2014, Ley 1562 de 2012, D ecreto-Ley 19 deRadicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
Accionante: Mario Alonso Acevedo López
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Fecha: 03-03-2020
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2012, Decreto 2591 de 1991, Sentencia C -270-2023, sentencia T -311-1996, sentencia T-401-2017, sentencia T-280 de 2017, y sentencia SU 027-2021.
5.5. Del caso en concreto
5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte accionante, Mario Alonso Acevedo López, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Juez de primera instancia no valoró debidamente las pruebas arrimadas , no tuvo en cuent a sus condiciones específicas ni se adhirió al precedente constitucional al momento de realizar las consideraciones que condujeron a la decisión de primera instancia . En ese sentido, acude a la segunda instancia para que se revoque la decisión que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela para que en su lugar se conceda el amparo solicitado y se ordene a la accionada reconocerle el 50% de la pensión de sobreviviente por su condición de hijo mayor permanentemente invalido.
En esa medida, se realizará el estudio frente a la cosa juzgada y posteriormente realizará el estudio de subsidiariedad. En el evento en que el
mayor permanentemente invalido.
En esa medida, se realizará el estudio frente a la cosa juzgada y posteriormente realizará el estudio de subsidiariedad. En el evento en que el análisis frente a la cosa juzgada se supere, la Sala continuará con el estudio de subsidiariedad de la acción.
En relación con la cosa juzgada, se tiene que existe identidad de pretensión y de partes, por cuanto se encuentra acreditado que en una primera oportunidad el accionante ante la jurisdicción penal presentó tutela contra Colpensiones y la Junta Regional de Invalidez solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado en segunda instancia por falta de pruebas.
No obstante, a juicio de la Sala surgen hechos nuevos frente a aquella tutela, y es que, con posterioridad a esa primera oportunidad, se produjo un nuevo pronunciamiento en relación con el dictamen de la Junta de Invalidez que modificó la fecha de estructuración de invalidez y que fue producto , precisamente, de la orden emitida por el Juez Penal 15, circunstancia que incidió directamente en la negativa de conceder el amparo de la acción de tutela. De hecho, así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia SU 0272021:
15 PDF21”Expediente008-2022-00116-00”Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
Accionante: Mario Alonso Acevedo López
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22].
Así las cosas, considera la Sala que en el caso concreto no se configura la cosa juzgada constitucional, por lo que a continuación analizará el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
La Honorable Corte Constitucional16 ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci ón del derecho amenazado o desconocido; ii) cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id óneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o iii) cuando sea imprescindible la intervenci ón del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hip ótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el mismo Tribunal de cierre Constitucional ha señalado los supuestos de hecho que se deben considerar para tener acreditado el
amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el mismo Tribunal de cierre Constitucional ha señalado los supuestos de hecho que se deben considerar para tener acreditado el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, debiendo valorar entre otras cosas: 1) la edad del accionante,2) la composición de su núcle o familiar, 3) las circunstancias económicas que lo rodean,4) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho, 5) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional, 6) el grado de formación escolar del actor y 7) el posible conocimiento que tenga sobre las defensa de sus derechos y un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas17.
Dentro del caso en concreto, la Sala pudo advertir que el demandante no sólo padece una enfermedad incapacitante y degenerativa, desde los dos años, como lo es la poliomielitis, sino que además es evidente su incapacidad de recibir por sí mismo un ingreso que solvente sus necesidades básicas, deriv ada de su minusvalía. No se tienen evidencias de la composición de su grupo familiar, sin embargo, según se afirma en los
16 A respecto, véase la sentencia T-375 de 2018 17 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2022Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
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hechos de la solicitud y se deriva de las historias clínicas, es huérfano de madre y actualmente recibe el apoyo de una hermana.
En relación con las condiciones económicas que lo rodean, el accionante manifestó encontrarse clasificado en el grupo A -3 de pobreza extrema, lo que no pudo comprobarse al consultar su clasificación en el sistema, pues la plataforma arroja que no se encuentra registrado en las bases de datos del SISBEN IV18. Sin embargo, si pudo verificarse que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado como beneficiario, según consulta a la ADRES, y se consigna en las historias clínicas aportadas.
Al margen de lo anterior, se pudo comprobar que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, según consulta realizada a la base de datos de la ADRES, así como, se dejó sentado en las historias clínicas aportadas, en las cuales se observa que este siempre manifestó no tener ocupación 19 y precisamente por su condición clínica de invalidez, dictaminada por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar 20, al accionante le sería dificultoso acceder al mercado laboral para procurar su auto sostenimiento y el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Por otra parte, se observa que el actor formuló solicitud en diferentes
le sería dificultoso acceder al mercado laboral para procurar su auto sostenimiento y el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Por otra parte, se observa que el actor formuló solicitud en diferentes oportunidades ante Colpensiones con la finalidad de obtener la prestación reclamada actualmente por esta vía, como se aprecia de las Resoluciones SUB 233333 del 30 de agosto de 2022 21, SUB 308266 del 8 de noviembre de 202222 y la Resolución No SUB 2111932 del 4 de julio de 202423. En todas esas oportunidades al accionante l e fue negado al derecho y aunque se deja entrever cierto lapso entre la fecha de muerte del padre 24 y la primera solicitud, lo cierto es que debido a l mínimo grado de escolaridad y sus condiciones de vida , para la Sala no puede atribu írsele un alto grado de conocimiento del derecho que le asistía a reclamar. Ello junto a la acción de tutela que formuló en anterior oportunidad, a la que se hizo referencia en párrafos precedentes y el haber promovido proceso ordinario para evacuar la pretensión de reconocimiento, evidenci an que no ha permanecido pasivo ante la negativa del fondo pensional a reconocerle el estatus de beneficiario.25
18 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html? 19 Fls 4-7 del PDF03”Anexos” 20 Fls 10-14 del PDF03”Anexos” 21 Fls 22-26 del PDF03”Anexos” 22 Fls 45-49 del PDF03”Anexos 23 Fls 59-63 del PDF03”Anexos” 24 Fl 3 del PDF03”Anexos”
21 Fls 22-26 del PDF03”Anexos” 22 Fls 45-49 del PDF03”Anexos 23 Fls 59-63 del PDF03”Anexos” 24 Fl 3 del PDF03”Anexos” 25 PDF10 y 21 de la carpeta008-2022-00116-00Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
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Sobre este último aspecto que tiene que ver con la existencia de otros medios judiciales ordinarios para debatir el derecho que se pretende en sede constitucional, la Sala considera que no resulta eficaz para conjurar la situación apremiante en cuanto al mínimo vital del actor y el avance de su enfermedad.
En efecto, obra en el plenario prueba de que se radicó la demanda ordinaria en el mes de febrero del año 2023 26, fue admitida en abril del mismo año27, mediante auto de noviembre de la mencionada anualidad 28 se fijó fecha para la primera audiencia, la cual se llevó a cabo en el mes de abril de 2024 en la que no hubo conciliación y se decretaron pruebas29 En el mes de noviembre de 2024, se dispuso notificar por citatorios y avisos a la demandada BEATRIZ CASTRO DE ACEVEDO, cuya vinculación se ordenó en
mes de noviembre de 2024, se dispuso notificar por citatorios y avisos a la demandada BEATRIZ CASTRO DE ACEVEDO, cuya vinculación se ordenó en la audiencia, y de quien se afirma no fue posible comprobar su notificación vía correo electrónico30.
Lo anterior evidencia que había transcurrido un año y aproximadamente ocho meses desde el inicio del proceso or dinario, sin que fuera posible notificar a la demandada, ni se avanzara en el trámite, más allá de la audiencia de conciliación, lo que permite proyectar una duración promedio que supera la que se asume , puede soportar el accionante en las condiciones actuales sin ingresos mínimos.
Por otra parte, según lo previsto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, al interior del proceso ordinario en principio, es únicamente posible decretar como medida cautelar , la de ordenar la constitución de una caución por parte de l demandado y sólo cuando efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que se encu entra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, lo que descarta que el accionante, por esta vía , pueda obtener el reconocimiento provisional pretendido en sede constitucional.
Ahora bien, frente a la posibilidad de decretar las medidas cautelares de carácter in nominado en el proceso ordinario laboral, típicas del procedimiento civil , de conform idad con la jurisprudencia constitucional
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procedimiento civil , de conform idad con la jurisprudencia constitucional
Fls 7787 del PDF03 ”Anexos” 26 PDF03Anexos (folio 77) 27 PDF 03Anexos (folis 78 y 79) 28 PDF 03Anexos (folios 81 – 83) 29 PDF 03Anexos (folios 84 – 85) 30 PDF 03Anexos (86-88)Radicado: 13001-33-33-017-2024-00185-01
Accionante: Mario Alonso Acevedo López
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 3
vinculante
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