TA BOL-13001333301720240018901-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301720240018901-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2024-00189-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Comunitario el Portalito Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo en primera instancia; y 3.4 Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
3.4 Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Álvaro Aníbal Mojica presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) y Vecinos del Hogar Infantil Comunitario el Portalito, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de
petición. Para tales efectos, solicito2:
“1. Sírvase de TUTELAR los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICION con CONEXIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, toda vez que no me han suministrado respuesta de fondo. No obstante, mi derecho fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la CPN de 1991 está siendo transgredido.
2. Sírvase de VINCULAR a todas las partes interesadas u afectadas de forma directa o indirecta con la decisión.
3. Ruego a usted, Ordenar al accionado, que en el término perentorio responda de fondo la petición incoada, garantizando nuestro ejercicio y deber de control social en virtud de la ley 850 de 2003.
4. Solicito señor JUEZ DE TUTELA que se sirva de suministrarme “previamente al fallo o la decisión”, copia íntegra del informe que debe rendir el accionado como contestación de la presente acción judicial a su despacho”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 24 de octubre de 2024, elevó derecho de petición ante el ICBF y el Hogar Infantil Comunitario el portalito con el fin de solicitar información con base en el contrato
4. (1) El 24 de octubre de 2024, elevó derecho de petición ante el ICBF y el Hogar Infantil Comunitario el portalito con el fin de solicitar información con base en el contrato de aporte No. 13001602024.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2; Archivo “01Demanda” 3 Folio 1-2; Archivo “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2024-00189-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Asociación de Padres de Familia y Vecinos Del Hogar Infantil Comunitario el Portalito Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 8
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5. (2) Indicó que, transcurridos 10 días de haber interpuesto la petición no recibió respuesta a lo solicitado.
3.2. Posición de la parte accionada
6. El Portalito 4 se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda y solicitó se declare hecho superado con fundamento en las siguientes razones: (1)
respuesta a lo solicitado.
3.2. Posición de la parte accionada
6. El Portalito 4 se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda y solicitó se declare hecho superado con fundamento en las siguientes razones: (1) mediante escrito de 6 de diciembre de 2024 se emitió respuesta a la información solicitada de forma clara, precisa y de fondo, la cual fue enviada al correo electrónico aportado por el demandante; y (2) el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción constitucional.
7. A su vez, el ICBF 5 rindió informe mediante el cual solicitó se declare que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la información solicitada es con base en un contrato de vigencia 2024, sin embargo, solicitó información desde el año 2019 hasta el 2023; (2) requirió al Hogar Infantil Comunitario “El Portalito” para que remita respuesta al derecho de petición, la cual fue emitida a través de oficio de 6 de diciembre de 2024; y (3) la acción de tutela resulta improcedente al tratarse de un hecho superado, debido a que la solicitud fue atendida de forma clara, congruente y de fondo.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 13 de diciembre de 20246, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena declaró hecho superado frente a “El Portalito” y amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por el ICBF, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) la respuesta emitida por “El Portalito” satisfizo las garantía s que
el derecho fundamental de petición vulnerado por el ICBF, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) la respuesta emitida por “El Portalito” satisfizo las garantía s que giran en torno al derecho fundamental de petición, toda vez que aborda de fondo cada uno de los requerimientos del actor; (2) en relación con el ICBF, no se acreditó que haya comunicado al peticionario la determinación de remitir la solicitud a quien en su criterio, era el competente para suministrar una respuesta de fondo de cada uno de los pedimentos; y por último, (3) consideró que el ICBF debió pronunciarse frente aquellas respuestas en las que “El Portalito ” indicó que la documentación requerida está a disposición del Instituto, para efectos de satisfacer integralmente el derecho fundamental de petición.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. El ICBF impugnó7 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar , se declare que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, comoquiera que la solicitud formulada fue atendida y resuelta de forma clara, congruente y de fondo a través del Oficio de 13 de diciembre de 20248.
4 Archivo “08InformeTutelaPortalito” 5 Archivo “09InformeTutelaIcbf” 6 Archivo “11SentenciaTutela”. 7 Archivo “13EscritoImpugnacionIcbf”. 8 Archivo “13EscritoImpugnaciónIcbf”, folios 5-15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación
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10. A través de auto de 14 de enero de 202 59, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 16 de enero de 2025 10. Mediante providencia del 2 0 de e nero de 202511, se admitió para trámite de segunda instancia.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Verificación de los requisitos
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normati vo y jurisprudencial aplicables y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 32 ), 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113).
5.2. Problema jurídico de instancia
13. La Sala deberá determinar si la ent idad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica , al no responder a la solicitud elevada el 24 de octubre de 2024, o si, por el contrario, no existe vulneración alguna al derecho invocado, debido a que la solicitud fue atendida y resuelta de forma clara , congruente y de fondo mediante oficio de 13 de diciembre de 2024.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala Confirmará la sentencia impugnada porque no se superó la vulneración al derecho fundamental de petición por parte del ICBF, debido a que el oficio realizado el 13 de diciembre de 2024, no resultó una respuesta completa a lo solicitado y tampoco fue notificado en debida forma al correo electrónico del actor.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
el 13 de diciembre de 2024, no resultó una respuesta completa a lo solicitado y tampoco fue notificado en debida forma al correo electrónico del actor.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
15. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) ésta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho al acceso a la información pública; (2) el accionante es titular de los derechos violados, por cuanto fue quien elevó el derecho de petición, y, por tanto, se tiene por acreditada la legitimación en la causa
9 Archivo “08ConcedeImpugnación” 10 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 11 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-017-2024-00189-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Asociación de Padres de Familia y Vecinos
Radicado 13-001-33-33-017-2024-00189-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Asociación de Padres de Familia y Vecinos Del Hogar Infantil Comunitario el Portalito Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 8
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por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quien ocasionó presuntamente la vulneración de los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario ya que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para responder a derechos fundamentales tales como el de petición; y, finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la acción de tutela se promovió dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produjo la afectación u amenaza de los derechos fundamentales.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
17. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de la misma.
18. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
19. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
20. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se
de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
20. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que
14 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 15 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.
21. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo17. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18.
22. Así mismo, en la Sentencia T-206-18 destacó el deber de notificar efectivamente, ello, implica la obligación que tiene el emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé. Además, se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
23. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa
la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado el capitulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1. Pruebas recaudadas. La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
24. (1) Derecho de petición de 24 de octubre de 2024, mediante el cual se solicitó información con base en el contrato de aporte No. 13001602024 ante el ICBF y el Hogar Infantil Comunitario El Portalito19, resultando un total de 42 puntos.
25. (2) Respuesta de 6 de diciembre de 2024 emitida por el Hogar Infantil Comunitario El Portalito, mediante la cual se responde satisfactoriamente todas y cada una de las peticiones elevadas20.
26. (3) Oficio de 13 de diciembre de 2024 emitida por el ICBF, mediante el cual se da respuesta a las solicitudes contenidas en los ítems 34, 35, 39,40 y 41 del derecho de
petición21, tal como se reseña:
16 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 19 Archivo, “02Pruebas”
17 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 19 Archivo, “02Pruebas” 20 Archivo “08InformeTutelaPortalito”, folios 7-19 21 Archivo, “13EscritoImpugnacionICBF”, folios 5-15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. (4) Notificación de la respuesta de 13 de diciembre de 2024, la cual fue allegada a la dirección electrónica22: controlciudadanoc2011@gmail.com.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
28. En el presente caso, el accionante adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición, comoquiera que el ICBF y “El Portalito” no respondieron a la solicitud que fue enviada el 24 de octubre de 2024 con el fin de requerir información del contrato de aporte No. 130016022024.
fundamental de petición, comoquiera que el ICBF y “El Portalito” no respondieron a la solicitud que fue enviada el 24 de octubre de 2024 con el fin de requerir información del contrato de aporte No. 130016022024.
29. Sea lo primero indicar que el juez de primera instancia declaró hecho superado frente a “El Portalito” y amparó el derecho fundamental invocado por el accionante respecto al ICBF, pues en su criterio, la respuesta emitida por “El Portalito” satisfizo todas y cada una de las solicitudes contenidas en el derecho de petición . Por el contrario, el ICBF debió manifestarse sobre aquellas respuestas en las que se indicó que la documentación requerida es de su soporte, ya que es quien tiene a su disposición tal información, asimismo, la solicitud se dirigió hacia ambos accionados, por lo que también estuvo llamada a responder satisfactoriamente las peticiones que le fueron elevadas.
30. No obstante, la accionada presentó escrito de impugnación, solicitando se declare que no hubo vulneración al derecho de petición, ello por cuanto allegó respuesta el 13 de diciembre de 2024, en las que presuntamente dichas peticiones fueron atendidas y resueltas de forma clara, congruente y de fondo.
31. La Sala considera que se mantiene la vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte del ICBF, porque el oficio de 13 de diciembre de 2024 no resultó una respuesta completa a la totalidad de la petición. Teniendo en cuenta que
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no dio respuesta a la p regunta 33, en relación con: “Solicito todo el visto bueno a los documentos que soportan los movimientos financieros en cada informe de ejecución presentado por el contratista (facturas, documentos de donación, comprobantes contables, planillas de prestación del servicio, planillas de pago, planillas de aportes parafiscales, extractos bancarios, etc), del contrato en mención”.
32. No obstante, lo anterior, en el escrito de impugnación se aportó constancia de notificación de la dirección electrónica a la que se envió dicha respuesta , la misma resultó errónea, por cuanto la que aparece en el libelo de la demanda es:
controlciudadanonac2011@gmail.com y la que fue remitida fue : controlciudadanoc2011@gmail.com, así:
33. La Sala considera que no se hizo efectiva la notificación del oficio de 13 de
controlciudadanonac2011@gmail.com y la que fue remitida fue : controlciudadanoc2011@gmail.com, así:
33. La Sala considera que no se hizo efectiva la notificación del oficio de 13 de diciembre de 2024, y por ende, no puede hablarse que no existió vulneración, debido a que a la fecha subsiste la vulneración al derecho fundamental invocado.
34. Al respecto se recuerda lo relativo a la notificación de las respuestas a las peticiones, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia T-149 del 2013, según la cual el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo a través del canal suministrado para ello, por lo que “corresponde a la entidad ante la cual se eleva la solicitud notificar la respuesta al interesado”. Ello implica comprender que el derecho de petición no solo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que el receptor resuelva de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.
35. De lo anterior, resulta necesario que el ICBF emita una respuesta completa y de fondo, la cual deberá ser notificada en debida forma a la dirección electrónica:
controlciudadanonac2011@gmail.com, para efectos de superar la vulneración al derecho fundamental de petición.
36. En consecuencia, la Sala considera que se mantiene la vulneración del derecho fundamental de petición , circunstancia que impone confirmar lo decidido por el juez de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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VI.– DECISIÓN
37. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia se primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena el 1 3 de diciembre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema
impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.